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Auto nº 1544/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución19 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2780

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1544 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2780

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 6 Administrativo de Oralidad de la misma ciudad

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de diciembre de 2020, la Central Hidroeléctrica de C.S.E., a través de apoderado, interpuso “proceso ejecutivo singular de mínima cuantía”[1] en contra del señor C.A.M.Z. y de la señora M.d.C.G.P., ante los juzgados civiles municipales de Manizales, solicitando librar mandamiento de pago en contra de los accionados y en favor de la entidad demandante, por las siguientes sumas: (i) $ 6.884.500 pesos por concepto de la condena de costas impuesta mediante sentencia del 15 de mayo de 2020[2], providencia que fue dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco de una acción de reparación directa identificada con el radicado No. 2013-00373-02, así como los intereses moratorios derivados de esta obligación; y (ii) la condena en costas.

  2. En auto del 11 de julio de 2022, el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto[3]. Al respecto, manifestó que, en virtud del artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), el asunto le compete al Juzgado 6 Administrativo de Oralidad de Manizales, por ser el despacho que conoció el proceso en primera instancia. De igual manera, citó el auto 008 de 2022 de esta corporación, para afirmar que “las condenas que se profieran por la jurisdicción contencioso administrativa son ejecutables ante el mismo juez o magistrado que las impuso, bajo el factor de competencia por conexidad; (…) independiente de la naturaleza jurídica del obligado”[4].

  3. El Juzgado 6 Administrativo de Oralidad de Manizales, en auto del 29 de julio de 2022, decidió declarar un conflicto negativo de competencia[5]. En su criterio, según el auto 857 de 2021 de esta corporación, las demandas ejecutivas contra particulares por costas procesales son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil.

  4. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 18 de abril de 2023, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 21 del mes y año en cita.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

  4. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer procesos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Sobre esta materia, se pronunció esta corporación en el auto 857 de 2021[11], providencia en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones que guarda similitud con el que actualmente se somete a definición de la Sala Plena. En efecto, en esta providencia la Corte resolvió que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las demandas ejecutivas que se interpongan para efectos de solicitar el pago de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de particulares, siempre que se traten de procesos autónomos.

  5. En este sentido, en el citado auto, luego de revisar la jurisprudencia que sobre la materia había sido proferida por el Consejo de Estado y por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena concluyó que, de la lectura armónica del numeral 6 del artículo 104[12] y el artículo 297[13] del CPACA[14], “la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de i) los procesos ejecutivos que tengan por objeto hacer efectivos títulos ejecutivos, ii) derivados de condenas impuestas a la administración[15], conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudos arbitrales, iii) en que hubiere sido parte una entidad pública y contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva[16]. Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condenas impuestas –como ocurre en este caso– a los particulares” (negrillas en el texto).

  6. En ese orden de ideas, se argumentó que estos asuntos debían ser conocidos por las autoridades judiciales de la Jurisdicción Ordinaria, como consecuencia de la cláusula general de competencia residual dispuesta en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 422 del CGP[17].

  7. Ahora bien, de forma posterior, la Sala Plena profirió el auto 008 de 2022[18], providencia en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre dos autoridades pertenecientes a las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Civil. En dicha oportunidad, la Corte diferenció el procedimiento de una demanda ejecutiva autónoma dispuesta para solicitar el pago de una condena prevista por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del trámite de solicitud de ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial. Por tal motivo, indicó que, en caso de que se verifique que se trata del primero, es decir, de la interposición de una demanda ejecutiva autónoma, se deberá verificar las subreglas dispuestas en el auto 857 de 2021 antes citado, mientras que, por el contrario “(…) el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas mediante sentencias judiciales (…) dictadas por un juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esa jurisdicción con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento”.

  8. Examen del caso concreto. En el asunto bajo examen, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 6 Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, como autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de la interposición de una demanda ejecutiva en la que se pretende el cobro de la condena judicial impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de un particular (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la aplicación de las reglas contenidas en los autos 857 de 2021 y 008 de 2022 de esta corporación (presupuesto normativo).

  9. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 857 de 2021, por virtud de la cual le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las demandas ejecutivas interpuestas en contra de un particular, con fundamento en una obligación contenida en una condena judicial dispuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una demanda ejecutiva autónoma.

  10. En efecto, al estudiar el expediente se advierte que en este asunto la Central Hidroeléctrica de C.S.E., actuando a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva autónoma en contra del señor C.A.M.Z. y de la señora M.d.C.G.P., con la finalidad de solicitar el pago de las obligaciones dispuestas en una sentencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco de la acción de reparación directa identificada con el radicado No. 2013-00373-02, en la que se condenó a los mencionados señores al pago de costas procesales

  11. Ahora bien, la actuación se activó ante un despacho judicial diferente del que conoció del proceso que culminó con la condena, es decir, ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales, por lo cual es claro que la entidad demandante no hizo uso de la solicitud de ejecución de la condena, sino que, por el contrario, interpuso un proceso ejecutivo separado.

  12. Por todo lo anterior, el conocimiento del proceso ejecutivo iniciado por el Central Hidroeléctrica de C.S.E. en contra del señor C.A.M.Z. y de la señora M.d.C.G.P. corresponde al Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales, en aplicación de la regla contenida en el auto 857 de 2021, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

  13. Regla de la decisión. En los términos de los artículos 12 del CGP y 104.6 y 297 del CPACA, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta de forma separada por una entidad pública, con la finalidad de solicitar el pago de una condena judicial prevista en una sentencia dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de un particular.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 6 Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por el Central Hidroeléctrica de C.S.E., actuando a través de apoderado, en contra del señor C.A.M.Z. y de la señora M.d.C.G.P..

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2780 al Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 6 Administrativo de Oralidad de Manizales.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, carpeta “CDRN5Ejecutivo”, archivo “01DemandaAnexos.pdf”, pág. 1.

[2] Sentencia que quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2021. Expediente digital. Carpeta “CJU0002780-17001333300320130037300”. S. “2013-00373 ok”. Archivo “01DemandaAnexos.pdf”. Hecho 3 de la demanda. Folio 2.

[3] Expediente digital. Carpeta “CJU0002780-17001333300320130037300”. S. “2013-00373 ok”. Archivo “03AutoRechazaDdaCostas.pdf”.

[4] Expediente digital. Carpeta “CJU0002780-17001333300320130037300”. S. “2013-00373 ok”. Archivo “03AutoRechazaDdaCostas.pdf”. Folio 6.

[5] Expediente digital. Carpeta “CJU0002780-17001333300320130037300”. S. “2013-00373 ok”. Archivo “009ConflictoJurisdRteCorte.pdf”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-1655.

[12] “Artículo 104. de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[13] “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: // 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” (énfasis por fuera del texto).

[14] Ley 1437 de 2011.

[15] El Consejo de Estado ha indicado que son considerados títulos ejecutivos tanto las sentencias condenatorias, como cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).

[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).

[17] “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo (…)” (énfasis por fuera del texto).

[18] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-320.

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