Auto nº 1561/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 939995245

Auto nº 1561/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución19 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3049

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1561 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3049

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de marzo de 2022, el señor M.A.L.G. (en adelante, “demandante”), a través de apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Gobernación de Antioquia (en adelante, “demandada”), con el fin de que se concedan las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. Sírvase declarar que el demandante es beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y LAUDOS ARBITRALES VIGENTES suscritos entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.

  2. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL (CLAUSULA DUODÉCIMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el 9 de diciembre de 1970 y presente en la recopilación de normas convencionales en el artículo 96), desde el momento en que mi representado cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios.

  3. Sírvase reconocer y pagar el RETROACTIVO PENSIONAL debidamente indexado desde la fecha en que mi representado reunió los requisitos de tiempo de servicio y edad.

  4. Sírvase reconocer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su defecto indexar tales valores.

  5. Sírvase condenar al demandado a costas y agencias en derecho.”[1] (Énfasis del texto original).

  6. Como sustento de lo anterior, el demandante manifestó que nació el 18 de abril de 1964 y cumplió 50 años el 18 de abril de 2014.

  7. Informó que el 18 de septiembre de 1989 se vinculó a la Gobernación de Antioquia para desempeñar el cargo de “OFICIAL DE I (T.O)” adscrito a la planta global de la administración departamental, en calidad de trabajador oficial[2]. El 18 de septiembre de 2009, el actor cumplió 20 años de servicio en dicha entidad.

  8. Señaló que entre la organización sindical Sintradepartamento y la accionada se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo (CCT). Indicó que, el 7 de febrero de 1990, se afilió al sindicato, por lo que es beneficiario de las normas convencionales vigentes, específicamente, las contenidas en la CCT suscrita el 11 de febrero de 2019. En ese sentido, transcribió los artículos 96, 99 y 100 convencionales que establecen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación y de la liquidación de la mesada pensional[3].

  9. El 13 de mayo de 2014, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional ante la Gobernación de Antioquia. Sin embargo, en Resolución No. 065978 de 28 de mayo de 2014, la accionada negó lo solicitado al considerar que el peticionario no cumplió con los requisitos previstos en la norma convencional antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005.

  10. Alegó que la anterior resolución desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “en asuntos como este el tiempo de servicio es el único requisito para adquirir el derecho y que la edad es solo una condición para su exigencia”[4] (énfasis en el texto original). Con base en las sentencias C-314 de 2004 y SU-555 de 2014 de este tribunal, sostuvo que las condiciones normativas de la CCT constituyen un derecho adquirido de los afiliados al sindicato. Señaló que, conforme con la jurisprudencia constitucional, los convenios internacionales de la OIT prevalecen en el ordenamiento jurídico interno y sus recomendaciones tienen fuerza vinculante. Por último, afirmó que las CCT deben interpretarse de acuerdo con el principio de favorabilidad.

  11. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín que, en auto de 5 de mayo de 2022, resolvió rechazar la demanda, declarar la falta de competencia funcional y ordenar la remisión del expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad. A su juicio, la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción de lo Contencioso de lo Administrativo (en adelante, “JCA”), por cuanto el demandante busca el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo de una entidad de derecho público, en los términos del artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”)[5].

  12. El asunto bajo examen le fue asignado al Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En auto de 11 de julio de 2022, el citado juzgado declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y, por consiguiente, propuso el conflicto de jurisdicciones de la referencia. Por ende, dispuso la remisión del expediente a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Tal decisión fue corregida en auto de 25 de agosto del mismo año, en el sentido de remitir el asunto a esta corporación.

  13. La citada decisión se fundamentó en las siguientes razones. En primer lugar, señaló que la JCA no tiene competencia para conocer de las controversias que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo, o de aquellas suscitadas entre los servidores públicos y la administradora de pensiones de derecho privado. En segundo lugar, de tales asuntos le corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria (en adelante, “JO”), en su especialidad laboral y de seguridad social, conforme lo dispuesto en el artículo 622 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), que modificó el artículo 2.4. de la Ley 712 de 2001 que, a su vez, modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”). En tercer lugar, manifestó que, aunque el artículo 104 del CPACA establece que la JCA conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentren comprendidas las entidades públicas, en el presente asunto debe tenerse en cuenta que el artículo 105.4 ibíd. estipula que tal jurisdicción no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

  14. En cuarto lugar, afirmó que la doctrina ha sostenido que existen actos administrativos que por su naturaleza no son enjuiciables por la JCA, sino por la JO. En quinto lugar, refirió que, en el auto 537 de 2021, este tribunal reiteró que los jueces ordinarios laborales conocen de las controversias relativas a “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública.” Finalmente, consideró que, en el caso concreto, no le asiste la razón al juzgado ordinario laboral sobre la falta de competencia, pues se concentró en la naturaleza pública de la entidad demandada, sin tener en consideración la calidad de trabajador oficial del demandante. Por lo tanto, concluyó que la JCA carece de competencia para conocer de la demanda[6].

  15. El 19 de octubre de 2022, el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el expediente a esta corporación, siendo asignado el 5 de mayo de 2023 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 del 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  4. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias relacionadas con servidores públicos. Respecto de la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos reglas: “Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.”[13] (énfasis añadido).

  5. Tales reglas de competencia se fundamentan en las siguientes premisas:

    (i) Ley 270 de 1996, en el artículo 12, establece que la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción.

    (ii) Ley 712 de 2001, en el artículo 2.4, en cuanto a la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, establece que esta conocerá de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

    (iii) CPACA, en el artículo 104.4, prevé que son competencia de los jueces administrativos los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (énfasis añadido).

    (iv) CPACA, en el artículo 105.4, estipula que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (énfasis añadido).

    (v) En tanto la naturaleza de la vinculación del trabajador es determinante para efectos de la asignación de competencia, la Corte ha recordado que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentario[14], prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, entre otros. En cambio, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado[15], se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, por ejemplo, la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras[16].

    (vi) El Consejo de Estado[17] y el Consejo Superior[18] de la Judicatura han determinado que la definición de la jurisdicción competente para conocer de las controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los servidores públicos depende de la verificación de dos aspectos: (i) “la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación” y (ii) “la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social aplicable al actor”.

  6. En concordancia con los anteriores postulados, la Corte ha señalado que las diferencias en la naturaleza del vínculo de un trabajador oficial y de un empleado público constituyen un criterio útil para determinar la jurisdicción a la que corresponde conocer de un litigio relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo. En concreto, este tribunal ha determinado que “si la demanda versa sobre una pensión convencional, el actor tendrá la calidad de trabajador oficial. [...] sólo quienes ostentan dicha condición pueden suscribir convenciones colectivas y, por tanto, acceder a ese tipo de prestaciones. Así, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA, corresponderá a la jurisdicción ordinaria conocer el asunto”[19].

  7. Asimismo, en el auto 011 de 2022, la Sala Plena estudió un conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre dos autoridades judiciales pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en una demanda que pretendía el cumplimiento de las condiciones dispuestas en una convención colectiva de trabajo. En ese orden de ideas, fijó la siguiente regla de decisión: “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo, celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad pública, de acuerdo con el artículo 2º.1 del CPTSS y la cláusula general de competencia establecida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996”.

  8. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa que concurren los tres presupuestos para configurar un conflicto negativo entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, dado que las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, que hace parte de la JCA, y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la JO. En cuanto al (ii) presupuesto objetivo, se constata la existencia de una causa judicial en la que se originó la controversia sobre el juez competente, la cual corresponde a la demanda laboral presentada por el señor M.A.L.G. en contra de la Gobernación de Antioquia, con el fin de que, entre otras cosas, se conceda el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional.

  9. Y, finalmente, respecto del (iii) presupuesto normativo, las autoridades en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, artículo 2º del CPTSS –modificado por los artículos 712 de 2001 y 622 del CGP–, así como en lo dispuesto por esta corporación en el auto 537 de 2021.

  10. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena de la Corte considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, por las siguientes razones.

  11. Los hechos sobre los cuales se sustenta la demanda no se enmarcan en la regla especial de competencia que asigna a la JCA el conocimiento de las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales de empleados públicos, cuando tal régimen es administrado por una entidad de derecho público.

  12. Lo anterior es así, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.4 del CPACA. En efecto, aunque una persona de derecho público (Gobernación de Antioquia) administra el régimen de seguridad social aplicable al accionante, en principio, éste no tenía la calidad de empleado público al momento en que, presuntamente, se causó la pensión de jubilación –18/09/09, cuando el actor cumplió 20 años de servicio en la institución–. La Sala constata que la naturaleza del vínculo laboral entre el señor L.G. y la Gobernación de Antioquia se dio en términos de un contrato de trabajo propio de un trabajador oficial, mas no en virtud de una relación legal y reglamentaria, que caracteriza a los empleados públicos[20]. Precisamente, en su calidad de trabajador oficial, el 7 de febrero de 1990, el demandante se afilió a la organización sindical SINTRADEPARTAMENTO[21], que celebró con la entidad demandada la CCT objeto de litigio.

  13. Esta realidad fue omitida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín al proponer el presente conflicto de jurisdicciones, pues sin examinar la naturaleza del vínculo laboral del demandante, decidió rechazar la competencia para conocer de la demanda únicamente bajo el argumento de que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación está a cargo de una entidad de derecho público, en los términos del artículo 104.4 del CPACA. De esta manera, fundado en una aplicación aislada de dicha norma, el juzgado laboral desconoció lo dispuesto en el artículo 105.4 ibídem y la regla residual de competencia, según la cual le corresponde a la JO, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de las controversias en las que esté involucrado un trabajador oficial y la reclamación de una prestación social contenida en una CCT.

  14. Sobre la base de las razones expuestas, la Sala Plena encuentra que la demanda laboral que suscitó este conflicto entre jurisdicciones le corresponde tramitarla al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín. Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-3049 a dicha autoridad, para que continúe el trámite del proceso que corresponda. Igualmente, le asistirá el deber de comunicar la presente decisión al Juzgado 24 Administrativo Oral de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  15. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador oficial en el que se pretende controvertir una decisión que niega el reconocimiento de un derecho contenido en una convención colectiva de trabajo.

III. DECISIÓN

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor M.A.L.G. en contra de la Gobernación de Antioquia.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3049 al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 24 Administrativo Oral de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-3049. Archivo: “03DemandayAnexos.pdf”, pág. 1. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-3049, salvo que se anote lo contrario.

[2] Ibíd. pág. 27.

[3] El artículo 96 de la CCT recopila los requisitos previstos en la cláusula duodécima de la CCT suscrita el 9 de diciembre de 1970.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 26 de agosto de 2020, radicado SL 3342-2020.

[5] Archivo: “05AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”.

[6] Archivo: “004ProponeConflictoNegativo.pdf”.

[7] Archivo: “ 03CJU-3049 Constancia de Reparto.pdf”.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Corte Constitucional, auto 314 de 2021.

[14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.S.L.I.V.. R.: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18). Sobre el particular, señaló: “empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo (…) la naturaleza del vínculo (…) genera una serie de particularidades que caracterizan a unos y a otros. Entre estas, se encuentra aquella relacionada con las tareas o funciones a desempeñar, pues, las de los empleados públicos, por expresa disposición del artículo 122 constitucional, están determinadas en la ley o el reglamento, en tanto que las de los trabajadores oficiales pueden ser pactadas de manera consensuada y están comprendidas en las obligaciones del respectivo contrato de trabajo” (énfasis original).

[15] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de septiembre de 2020. M.C.M.C.D.; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 10 de septiembre de 2020. M.C.M.C.D..

[16] El artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 señala: “Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales (…)”.

[17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.S.L.I.V.. R.: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019. C.C.P.C.. R.: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de agosto de 2020. C.C.P.C.. R.: 76001-23-33-000-2015-01140-01(3947-17).

[18] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020, M.C.M.C.D..

[19] Corte Constitucional, auto 314 de 2021.

[20] Según consta en la certificación expedida por la Gobernación de Antioquia, el 21 de octubre de 2021, el demandante labora en dicha entidad desde el 18 de septiembre de 1989 y actualmente se desempeña como: “OFICIAL DE I (T.O) código 938 grado 1º, adscrito a la planta global de la Administración Departamental. Tipo de Vinculación: TRABAJOR OFICIAL [...]”. (énfasis en el original). Archivo: “3DemandayAnexos.pdf”, pág. 27.

[21] Según consta en la certificación expedida por SINTRADEPARTAMENTO, el 10 de noviembre de 2021. Ibídem, pág. 28.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR