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Auto nº 1299/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2809

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1299 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2809.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En septiembre de 2021, la institución prestadora de salud (IPS) Asistencia Médica Domiciliaria de N.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones A-002508 del 15 enero de 2020 y A-003639 del 19 de mayo de 2020 que emitió el liquidador de Cafesalud EPS S.A. en liquidación.

  2. A través de esas resoluciones el liquidador realizó los siguientes actos: (i) negó el pago de la reclamación D16-000280 mediante la cual Asistencia Médica Domiciliaria de N.S. solicitó el reconocimiento del crédito derivado del proceso ejecutivo iniciado por la IPS mencionada contra Cafesalud EPS S.A. en relación con unas facturas correspondientes a servicios de salud prestados y (ii) resolvió favorablemente el recurso de reposición que presentó la IPS Asistencia Médica Domiciliaria de N.S.[1] en el sentido de reconocer parcialmente dicha acreencia.

  3. Asistencia Médica Domiciliaria de N.S. solicitó como pretensiones de la demanda que se declare la nulidad de las resoluciones, que se declare la existencia de una deuda y que se ordene el pago de la misma.

  4. El 26 de octubre de 2021, la Sección Primera del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del caso[2], con fundamento en la aplicación del artículo 262 del Código General del Proceso (en adelante CGP) en atención al precedente establecido en el auto del 1 de julio de 2020 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], reiterado en la providencia del 21 de junio de 2021 de la misma corporación. En ambas decisiones dicha autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer un asunto derivado de la reclamación por el pago de servicios de salud, en la medida en que los litigios entre las entidades administradoras y las prestadores del sistema de seguridad social deben ser resueltos por los jueces laborales.

  5. En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá consideró que, al tratarse de una reclamación relacionada con el reconocimiento y pago de servicios de salud prestados, la competencia recaía en la justicia ordinaria laboral. Por ello, dicho juzgado ordenó remitir el asunto a los juzgados civiles de Bogotá.

  6. Luego del nuevo reparto, el caso fue asignado al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá que también declaró su falta de jurisdicción[4]. Para fundamentar su decisión, el juzgado expuso que las resoluciones cuestionadas correspondían a actos administrativos en la medida en que fueron expedidos por el agente liquidador de Cafesalud EPS S.A. en el curso de un proceso de liquidación forzosa administrativa ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, la autoridad judicial consideró que el caso era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Por esta razón, el Juzgado ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto planteado.

  7. El asunto fue radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 8 de septiembre de 2022 y se le repartió a la magistrada ponente el 28 de marzo de 2023. Finalmente, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Á.C. el 30 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[5].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[6]

  2. Este Tribunal estima que los conflictos de jurisdicción se configuran cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

  3. En este sentido, deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[8]. El subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen el conocimiento del proceso[9]. El objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. El normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

  4. En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Primera) y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por las siguientes razones:

    (i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Las autoridades judiciales en conflicto – Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Primera) y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá – pertenecen a distintas jurisdicciones, pues mientras la primera hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la segunda pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En ese sentido, el presente conflicto se traba entre dos autoridades que administran justicia, que pertenecen a distintas jurisdicciones y que rechazaron su competencia para conocer de un mismo proceso.

    (ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la IPS Asistencia Médica Domiciliaria de N.S. para que se declare la nulidad de las resoluciones A-002508 del 15 enero de 2020 y A-003639 del 19 de mayo de 2020, y se ordene a la EPS Cafesalud el pago de los dineros presuntamente adeudados por concepto de prestación de unos servicios de salud.

    (iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, la Sección Primera del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá hizo referencia al artículo 622 del CGP. Además, esa autoridad judicial sustentó su decisión en lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en asuntos con supuestos fácticos similares. Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá también formuló razones jurídicas para fundamentar su posición. En su criterio, este caso es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en atención a que se discute la legalidad de dos actos administrativos expedidos por el liquidador de Cafesalud EPS S.A. por lo que es aplicable el artículo 138 del CPACA.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos proferidos por agentes liquidadores de las EPS. Reiteración del Auto 343 de 2021 y del Auto 026 de 2023

  5. En el Auto 026 de 2023 la Corte Constitucional resolvió sobre la jurisdicción competente para conocer de los procesos en que se discuten los actos de un liquidador de una EPS o una caja de compensación con programa de EPS. La regla que se estableció en esa oportunidad fue que:

    “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos proferidos por agentes liquidadores de las EPS o de programas EPS de cajas de compensación familiar, conforme con lo dispuesto en los artículos 233, parágrafo 2° de la Ley 100 de 1993 y 295, numeral 2° del EOSF”[12].

  6. Las razones para establecer esa regla fueron las siguientes. Primero, que en el Auto 343 de 2021 la Corte determinó que los actos de los liquidadores de EPS son verdaderos actos administrativos que deben ser controlados por los jueces administrativos conforme al parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF). Segundo, la regla del Auto 343 de 2021 es aplicable a las cajas de compensación con programa de EPS porque en esas circunstancias ellas ejercen funciones públicas vigiladas por la Superintendencia de Salud.

Caso concreto

  1. En este caso, la IPS Asistencia Médica Domiciliaria de N.S. cuestiona los actos del liquidador de Cafesalud EPS S.A. en liquidación a través de los cuales, en esencia, se reconoció parcialmente una acreencia correspondiente al pago de unas facturas por los servicios de salud prestados a los usuarios de la IPS, las cuales eran objeto del proceso ejecutivo radicado con el número 2019-322. Por lo tanto, tales actos del liquidador corresponden a verdaderos actos administrativos como lo definieron los autos 343 de 2021 y 026 de 2023. En concreto, a estos actos les aplican esos precedentes porque el liquidador de Cafesalud EPS S.A. fue nombrado por la Superintendencia de Salud a través de la Resolución 007172 del 22 de julio de 2019, adicionada por la Resolución 008028 del 20 de agosto de 2019.

  2. Igualmente, de la revisión del expediente se observa que las mencionadas resoluciones fueron expedidas con el fin de clasificar y graduar la acreencia presentada por la IPS demandante con cargo a la masa del proceso liquidatario de Cafesalud EPS S.A.

R. de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos proferidos por agentes liquidadores de las EPS o de programas EPS de cajas de compensación familiar, conforme con lo dispuesto en los artículos 233, parágrafo 2° de la Ley 100 de 1993 y 295, numeral 2° del EOSF[13].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera es el competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la IPS Asistencia Médica Domiciliaria de N.S., mediante la cual pretende el reconocimiento de los valores contenidos en unas facturas.

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-2809 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Primera) para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogotá y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-2809, cuaderno CJU0002809-11001310502420220010300, subcuaderno 110013105024 202200103 00, archivo “EscritoDemanda”.

[2] Expediente digital CJU-2809, cuaderno CJU0003063-23001400300220210086500, subcuaderno 23001400300220210086500, archivo “008Auto2021-305 Remite JuzLabReclamServiciosSalud.pdf”.

[3] Expediente 2018-93

[4] Expediente digital CJU-2809, cuaderno CJU0003063-23001400300220210086500, subcuaderno 23001400300220210086500, archivo “017RemitidosAOtrosDespachos.pdf”.

[5] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[6] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019.

[7] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021, entre otros.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Auto A-026 de 2023.

[13] Auto 026 de 2023.

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