Auto nº 1361/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940165011

Auto nº 1361/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4181

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1361 de 2023

Referencia: expediente CJU-4181

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali y el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración preliminar

Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con una víctima menor de edad, esta Sala como medida de protección de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad, su nombre y el de sus familiares serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva.[1] Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán los nombres ficticios de las partes.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Para la elaboración de este apartado se tuvieron en cuenta el escrito de acusación radicado por el Fiscal 26 Seccional de la Unidad de Delitos contra la vida de Cali y el oficio No. 0539/J14IPM/ del Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar.[2] Su exposición en esta providencia no implica que la Corte Constitucional les esté otorgando en grado alguno fuerza probatoria para la decisión del asunto, pues esa tarea corresponde al juez penal competente. Por el contrario, precisamente, se tienen como base para determinar la jurisdicción en la que se debe adelantar el proceso penal contra el señor L..

  3. El 23 de noviembre de 2022, aproximadamente a las 11:37 AM, los patrulleros C. y A., miembros del cuadrante 13-14, llegaron al Barrio Los Lagos de Cali. Ello con el fin de atender el llamado de auxilio del ciudadano Á., quien afirmaba que seis personas le habían hurtado su teléfono celular.

  4. El señor Á. señaló a un grupo de personas como responsables del hurto, entre los cuales se encontraban el menor de edad L. y otras cuatro personas. Los patrulleros iniciaron una requisa a dichos ciudadanos.

  5. Durante el procedimiento, “se alteraron los ánimos con los antes mencionados”, por lo que los miembros del cuadrante 13-14 solicitaron apoyo, solicitud que fue atendida por el cuadrante 13-13. El patrullero L. y el intendente M. llegaron al lugar de los hechos en una motocicleta de la Policía Nacional.

  6. Posteriormente, el menor de edad L. salió a correr y pasó la vía principal sobre la Calle 73.

  7. El patrullero L. también pasó la vía principal y disparó en contra del menor de edad, quien se encontraba de espaldas y desarmado.

  8. El 26 de noviembre de 2022, el menor de edad murió producto de la lesión presentada en la región dorsal supra lumbar izquierda, con orificio de salida en la región supra mamaria derecha, con lesiones de cuerpo vertebral T10, venas suprahepáticas y cava intrahepática inferior con sangrado masivo.

  9. Actuaciones procesales

  10. El 25 de febrero de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento en contra del señor L..[3] Se le imputó el delito de homicidio[4] agravado por el numeral 7º del Código Penal,[5] frente al cual no aceptó cargos. Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

  11. El 25 de abril 2023, tras la radicación el escrito de acusación por parte del Fiscal 26 Seccional de la Unidad de Delitos contra la vida de Cali, el asunto fue repartido al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

  12. El 9 de mayo de 2023, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali profirió el oficio No. 0539/J14IPM/ dirigido al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante el cual solicitó la remisión del expediente en cuestión.[6] Señaló que bajo el radicado FU20 se investiga la conducta del patrullero L. con respecto a la muerte de L. durante un procedimiento de capturas. En el oficio, transcribió el informe de captura en flagrancia sobre los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2022, en el que las capturas y posterior evento con el menor de 18 años tuvieron origen en que los policías atendieron el llamado del ciudadano Á. sobre el hurto de celular del que había sido víctima.

  13. A partir de ello, el juzgado penal militar analizó el fuero militar en el caso concreto, concluyendo que sí se configuró. Señaló que el investigado se encontraba prestando servicio en Cali y debido a las labores propias de su cargo conoció el hurto en contra del señor Á., por lo que dichas actuaciones se realizaron en razón y con ocasión de sus funciones como policía. Al respecto, afirmó que la Constitución señala que las autoridades colombianas están instituidas para salvaguardar la vida, honra y bienes de las personas y el Código Nacional de Policía y Convivencia dispone que los policías deben atender los llamados de auxilio o ayuda de cualquier ciudadano para proteger su vida, bienes, libertad personal o tranquilidad. Así, concluyó que los policías estaban realizando actos propios del servicio y era obligación de estos atender el llamado del ciudadano, por lo que su actuar inicialmente fue legítimo hasta que se presentó la muerte del menor de edad. Añadió que los policías no tuvieron propósitos criminales iniciales, por lo que no se puede concluir que su interés era “completamente ajeno al servicio”, caso en el cual la competencia sí correspondería a la jurisdicción ordinaria.

  14. Finalmente, citó jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional. Lo anterior con el fin de analizar si las actuaciones de los miembros de la Fuerza Pública tienen relación con el servicio, para lo cual es necesario que estas hayan ocurrido en desarrollo de las tareas encomendadas al respectivo funcionario. En particular, pretendió demostrar que una extralimitación o abuso de poder no puede desvincularse de una situación que venía desarrollándose legítimamente en virtud de los cometidos de Fuerza Pública en sus distintas especialidades y tareas. A partir de todo lo anterior, consideró que es la autoridad competente para conocer de este asunto de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución Política.

  15. El 10 de mayo del mismo año, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió Auto de sustanciación No. 181,[7] en el cual se pronunció sobre la solicitud del Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar. Luego de transcribir los hechos objeto de imputación y acusación en el presente asunto, hizo un análisis sobre los requisitos para la configuración de la Jurisdicción Penal Militar en el caso concreto. En primer lugar, señaló que para la fecha de los hechos el procesado se encontraba prestando su servicio como patrullero de la Policía Nacional, por lo que estaba en servicio activo y cumpliendo funciones propias de este.[8]

  16. No obstante, en segundo lugar, expuso que la acción realizada, según el escrito de acusación, “no [hizo] parte del deber constitucional, apartándose de las funciones propias del servicio, pues presuntamente de manera deliberada y sin justificación alguna, disparó en contra de un menor de edad, que corría de espaldas, se encontraba desarmado, quien huía del lugar pretendiendo eludir un procedimiento policivo, y bajo esos parámetros, para esta Judicatura se evidencia que el delito presuntamente cometido por el patrullero NO tiene relación directa con el servicio de policía”.[9] Para fundamentar su posición, citó extensamente el Auto 488 de 2021 de la Corte Constitucional.[10] En ese orden de ideas, el juzgado en cuestión concluyó que la conducta fue contraria a la función constitucional de la Fuerza Pública, por lo que habría roto el nexo causal del patrullero con el servicio.

  17. En consecuencia, con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en autos 041[11] y 206 del 2021,[12] el Juzgado ordenó remitir el expediente a este tribunal para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones. Dicha remisión se realizó el 17 de mayo del año en curso.

  18. En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte en sesión virtual del 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado el 9 de junio del mismo año al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuesto

    Análisis del caso concreto

    Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13]

    Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Jurisdicción Ordinaria) y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali (Jurisdicción Penal Militar).

    Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.[14]

    Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor L..

    Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15]

    Se cumple. El Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali argumentó que en el presente asunto es competente con base en el artículo 221 de la Constitución Política. Señaló que la conducta del procesado constituía un acto del servicio a la luz de la Constitución y el Código Nacional de Policía y Convivencia y, por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia constitucional, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, el hecho de que se configurara un exceso no desnaturalizaba dicha situación. Por su parte, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali argumentó que la conducta investigada no hizo parte de las funciones propias del servicio ya que se atacó a un ciudadano eludiendo el procedimiento policivo respectivo. Así, a la luz del Auto 488 de 2021 de la Corte Constitucional, la competencia radicaría en la justicia ordinaria.

  2. Como regla general, la Constitución Política radica en la Jurisdicción Ordinaria Penal la competencia para juzgar a quienes realizan la descripción típica de una conducta constitutiva de delito. Sin embargo, en su artículo 221 dispone también una excepción a la regla, de acuerdo con la cual “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar

  3. Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido.[17] Ello, por cuanto el fuero sólo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas e hipotéticas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos.[18] La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida,[19] de ahí que este Tribunal haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente.[20]

  4. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre ello, ha enfatizado que ante tal jurisdicción sólo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta), la configuración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio.[21] Al respecto, se ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.”[22]

  5. Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre (i) la conducta desviada y (ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.”[23] Por lo tanto, tal vínculo se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva.”[24]

  6. De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas.”[25] Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias.[26]

  7. La Sala Plena de la Corte ha reiterado que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Ello, pues sólo si a partir del material probatorio no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar.[27] Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común.[28]

  8. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que si tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectiva configuración, su juzgamiento debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria.[29] Así las cosas, para que el asunto sea de conocimiento de la citada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente.”[30]

  9. Sobre el punto, es necesario recordar que esta Corporación ha establecido que “el fuero parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse del mismo para realizar conductas delictivas, [ello] siempre en el entendido de que esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada.”[31] Es más, en relación con la configuración del requisito funcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha explicado que “si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.”[32] Es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta delictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y, por ello pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misión constitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, el vínculo entre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivo conocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario.

  10. En ese sentido, merece la pena señalar que la jurisprudencia de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también fue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fuero penal militar, era indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública tuviesen una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución.[33] En ese sentido, la Sala mencionada fue clara al precisar que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, “que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la Fuerza Pública.”[34] Por tal razón, y de conformidad con las consideraciones precedentes, no toda conducta cometida por un miembro de la Fuerza Pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, pues existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo.[35]

  11. Frente a ello, por último, resulta necesario atender la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal[36] que, con fundamento en lo establecido por esta Corporación, ha discernido que aun cuando el comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública en principio se torne lícito porque emprende una actividad derivada del marco de sus funciones, si esta toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, “[se] rompe el nexo funcional de los agentes con el servicio.” Lo anterior, más aún si la conducta desviada constituye una de “suma gravedad” como lo es “traicionar la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella”, pues el resultado no es otro que la “vulnera[ción] los derechos y libertades para cuya defensa precisamente está instituida.” En esos eventos, se insiste, la judicatura se halla en presencia de una conducta común que no puede ser identificada siquiera como próxima a una propia del servicio, motivo por el que debe ser conocida, bajo las garantías procesales debidas, por la jurisdicción ordinaria.

  12. La Corte recuerda que el conocimiento para la investigación y juzgamiento de hechos por parte de la Jurisdicción Penal Militar es excepcional y requiere la acreditación de dos elementos: el subjetivo y el funcional. A continuación, se analiza cada uno de ellos.

  13. Se cumple. Conforme al resumen presentado en el apartado de Hechos¸ es claro que el señor L. era miembro activo de la Policía Nacional para la fecha de los hechos. Específicamente, hacía parte del cuadrante 13-13 de Cali. Asimismo, conforme al extracto de hoja de vida aportado por la Dirección de Talento Humano – Metropolitana Santiago de Cali, ejercía sus funciones en virtud de la Resolución R05 del 29 de noviembre de 2013.[37]

  14. No se cumple. La Sala Plena concluye que existen dudas sobre la relación entre los hechos objeto de investigación y la función policial que desempeñaba el procesado, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron.

  15. En primer lugar, la Corte considera que la presencia del señor L. en el lugar de los hechos no fue fortuita o caprichosa. Prácticamente todos los documentos y declaraciones que se encuentran en el expediente demuestran que el patrullero respondió a un llamado de miembros de un cuadrante al que no pertenecía. Dicho llamado tuvo como origen la denuncia que hizo un ciudadano sobre el hurto de su celular y del posterior señalamiento de los posibles responsables de dicho delito, entre los cuales se encontraba el menor de edad fallecido. Asimismo, varias de las declaraciones de testigos de los hechos coinciden en señalar que el menor L. huyó durante la requisa que el procesado y otros uniformados estaban realizando a los sospechosos.[38]

  16. En segundo lugar, la Corte considera necesario tener en cuenta la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017, reglamento sobre el uso de la fuerza y empleo de armas, entre otros, por la Policía Nacional.[39] La mencionada norma establece en su artículo 7 que el uso de la fuerza por parte de dicha institución se rige por los principios de necesidad,[40] legalidad,[41] proporcionalidad[42] y racionalidad.[43] En la misma línea, el inciso 2 del numeral 3 del artículo 13 de la misma resolución prevé lo siguiente:

    “Artículo 13. Uso de la fuerza reactiva. Es la empleada cuando el funcionado se encuentra ante resistencia activa. Comprende:

    (…)

  17. Armas de fuego: (…)

    Se podrá hacer uso de las armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida. En todo caso, su empleo, estará cobijado por el marco jurídico del uso de la fuerza y la reglamentación vigente al respecto.”

  18. Así, para la Sala Plena el actuar del señor L. debía regirse por lo previsto en la citada resolución, en particular por su artículo 3º. Es decir, que el eventual uso de la fuerza debía hacerse observando los principios recién mencionados y solo ante una situación de peligro inminente de muerte o lesiones graves o para evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañara una seria amenaza para la vida. Justamente el procesado en la entrevista que rindió[44] da a entender que así lo hizo: “el día que sucedieron estos hechos con el adolescente L., eh trate de hacerle el menor daño posible, el cual realice los tres disparos y trate de ocasionar el menor daño posible, ya de que, esta persona estaba intentando agredir en contra de mi integridad, apuntando en contra de mi integridad con un arma de fuego y pues ocasione esta situación, ya que estamos para proteger la vida propia y la vida de terceros”.[45]

  19. No obstante, a partir de los demás elementos que se encuentran en el expediente, para la Corte Constitucional no hay claridad sobre la relación de los hechos objeto de investigación con la labor de policía realizada por el imputado, pues, en principio, no es clara la existencia de un riesgo al que el señor L. tuviera que responder. Además de la declaración de este, existen documentos oficiales que también señalan que el menor estaba armado y el procesado estaba respondiendo a una eventual agresión, como lo son la Minuta de Guardia del CAI Puertas del Sol,[46] el informe de captura en flagrancia -suscrito por el mismo L. y otro patrullero-[47] y la entrevista de Á.,[48] víctima del hurto que originó el procedimiento de requisa. Sin embargo, hay varias declaraciones que cuestionan esa versión, particularmente de testigos de los hechos. Así, varios vecinos señalaron en sus declaraciones que (i) el menor de edad no tenía un arma y (ii) este estaba de espaldas cuando se realizaron los disparos, pues estaba huyendo del patrullero. Ese es el caso de M.,[49] C.,[50] D.[51] y Clara.[52] Otros, por su parte, no indicaron si la presunta víctima tenía un arma o no, pero coincidieron en que los disparos se realizaron mientras estaba de espaldas huyendo del patrullero.[53]

  20. Por otro lado, las dudas sobre la confrontación también surgen a partir de los elementos que indican dónde se recibió el disparo. Específicamente, el informe de epicrisis señaló que la herida de bala se generó en la región lumbar, específicamente en la “región paravertebral izquierda nivel L2”,[54] lo cual fue reiterado en varias notas médicas del Hospital Universitario del Valle[55] y en el Informe Pericial de Necropsia de Medicina Legal.[56] Así, resulta cuestionable la versión del procesado según la cual había una confrontación a la cual debía responder, pues el disparo letal que recibió la víctima impactó en su espalda.

  21. A partir de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que existen serias dudas de que el riesgo aducido por el patrullero L., primero, existiera y, segundo, tuviera la entidad suficiente como para crear un peligro inminente de muerte o de lesiones graves en él, en los demás policías o en terceros. No es claro que la víctima tuviera un arma o que, de tenerla, efectivamente estuviera señalando al procesado. Así las cosas, para la Sala Plena no es claro cómo la respuesta a este tipo de situaciones mediante el uso de armas de fuego se adecúa a los principios anteriormente referidos. Por lo tanto, existen serias dudas sobre si el obrar del patrullero en los hechos discutidos está estrechamente relacionado con la prestación del servicio, pues el uso de las armas de fuego conforme al principio de proporcionalidad previsto en el numeral 3 del artículo 7 y a lo previsto en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 13 de la Resolución No. 02903 es un aspecto sobre el que no hay claridad. Ello, en cuanto no es claro que el uso de la fuerza en este caso tuviera como fin la protección de la vida e integridad física de otras personas o de los agentes involucrados.[57]

  22. Ahora bien, la Corte reitera que el análisis expuesto no busca determinar la veracidad de las diferentes versiones sobre los hechos objeto de debate ni mucho menos sobre la responsabilidad del procesado. Esta tarea corresponderá al juez penal competente, el cual deberá valorar los documentos y declaraciones que se practiquen durante el juicio. Lo expuesto anteriormente simplemente tiene como finalidad determinar preliminarmente si los hechos atribuidos al señor L. procesado pueden tener relación o no con el servicio para así definir, precisamente, cuál es la jurisdicción en la que se le debe juzgar.

  23. Habiendo expuesto lo anterior, para la Corte Constitucional la jurisdicción competente para conocer del proceso contra el mencionado patrullero es la ordinaria en su especialidad penal, en cabeza del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Lo anterior, pues, tal como se ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia de este tribunal, si hay duda sobre el vínculo directo del delito con el servicio, exigencia constitucional para que tenga lugar el fuero penal militar, resulta imperativo el uso de la regla general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, porque solo cuando haya certeza sobre los elementos del fuero militar procede su excepcional aplicación.[58]

  24. Ante dudas o cuestionamientos sobre el vínculo directo del hecho delictivo con el servicio, es necesaria la aplicación de la regla general que asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. Esto ocurre porque el fuero penal militar previsto en el Artículo 221 de la Constitución Política procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos subjetivo y funcional, que lo constituyen y que permiten activar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali y el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del proceso penal adelantado contra el patrullero L. por la posible comisión del delito de homicidio agravado bajo el radicado DM14, conforme a lo expuesto en esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-4181 al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali y a los sujetos procesales dentro del asunto con radicado número DM14.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Sentencias T-523 de 1992. M.C.A.B., S.J.G.H.G.; T-442 de 1994. M.A.B.C.; T-420 de 1996. M.V.N.M.; SU. 337 de 1999. M.A.M.C.; T-941 de 1999. M.C.G.D.; T-1025 de 2002. M.R.E.G.; T-510 de 2003. M.M.J.C.E.; T-639 de 2006. M.J.C.T.; T-917 de 2006. M.M.J.C.E.; T-794 de 2007. M.R.E.G., S.V. N.P.P.; T-302 de 2008. M.J.C.T.; T-557 de 2011. M.M.V.C.C.; T-453 de 2013. M.N.P.P., A.V. J.I.P.C.; T-212 de 2014. M.L.G.G.P.; S.V G.E.M.M.. En estas decisiones la Corte estudió casos en los que al advertir que un niño o niña puede terminar afectado en alguno de sus derechos fundamentales por el hecho mismo de la publicación de la información que se ventila dentro del trámite de la acción de tutela, implantó la reserva de los datos que permitieran su identificación.

[2] En la justicia ordinaria, el proceso penal se sigue bajo el radicado DM14, mientras que en la justicia penal militar el radicado es el FU20. Los documentos mencionados se encuentran en el archivo digital “9.3.CuadernoJuzgadodeConocimiento”, pág. 76-81 y 10-18, respectivamente.

[3] Documento digital “9.1.CuadernoJuzgadoControldeGarantias”, pág. 22 y siguientes.

[4] “Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.”

[5] “Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.”

[6] Documento digital “9.3.CuadernoJuzgadodeConocimiento”, pág. 10.

[7] Documento digital “9.3.CuadernoJuzgadodeConocimiento”, pág. 3 y siguientes.

[8] Documento digital “9.3.CuadernoJuzgadodeConocimiento”, pág. 5.

[9] Documento digital “9.3.CuadernoJuzgadodeConocimiento”, pág. 5.

[10] M.J.E.I.N..

[11] M.D.F.R..

[12] M.J.F.R.C..

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Este acápite es construido principalmente a partir de los autos 488 de 2021 (M.J.E.I.N.) y 576 de 2021 (M.J.F.R.C., que recogen la jurisprudencia desarrollada en las sentencias C-252 de 1994 (MM.PP. V.N.M. y A.B.C., C-399 de 1995 (M.A.M.C., C-358 de 1997 (M.E.C.M.); C-878 de 2000 (M.A.B.S.); C-361 de 2001 (M.M.G.M.C.); C-676 de 2001 (M.M.G.M.C.); SU-1184 de 2001 (M.E.M.L.); C-172 de 2002 (M.J.C.T.); C-407 de 2003 (M.J.A.R.); C-737 de 2006 (M.R.E.G.. SPV. J.A.R.); C-533 de 2008 (M.C.I.V.H.. SPV. H.A.S.P.; SV. J.A.R.); C-373 de 2011 (M.N.P.P.); C-084 de 2016. M.L.E.V.S. (AV. M.V.C.C., L.G.G.P., A.L.C., G.E.M.M., G.S.O.D., J.I.P.C. y A.R.R.; SV. J.I.P.P.) y SU-190 de 2021 (M.D.F.R.. AV. A.J.L.O., G.S.O.D. y A.R.R.).

[17] Sentencia C-372 de 2016. M.L.G.G.P..

[18] Sentencia C-430 de 2019 (M.A.J.L.O., en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016 (M.J.I.P.P.; AV. Gloria S.O.D.).

[19] Sentencia C-086 de 2016. M.J.I.P.P.; AV. Gloria S.O.D..

[20] Sentencia C-1214 de 2001. M.C.I.V.H..

[21] Sentencia C-358 de 1997. M.E.C.M..

[22] Sentencia C-358 de 1997. M.E.C.M..

[23] Sentencia SU-1184 de 2001. M.E.M.L..

[24] Sentencia SU-1184 de 2001. M.E.M.L..

[25] Sentencia C-084 de 2016. M.L.E.V.S. (AV. M.V.C.C., L.G.G.P., A.L.C., G.E.M.M., G.S.O.D., J.I.P.C. y A.R.R.; SV. J.I.P.P..

[26] Sentencia C-084 de 2016. M.L.E.V.S. (AV. M.V.C.C., L.G.G.P., A.L.C., G.E.M.M., G.S.O.D., J.I.P.C. y A.R.R.; SV. J.I.P.P..

[27] Sentencia SU-190 de 2021 (M.D.F.R.. AV. A.J.L.O., G.S.O.D. y A.R.R., en la que se reitera, entre otras, las sentencias C-358 de 1997 (M.E.C.M., C-878 de 2000 (M.A.B.S.) y SU-1184 de 2001 (M.E.M.L..

[28] Sentencia C-084 de 2016. M.L.E.V.S. (AV. M.V.C.C., L.G.G.P., A.L.C., G.E.M.M., G.S.O.D., J.I.P.C. y A.R.R.; SV. J.I.P.P.).

[29] Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (R.. 37748), M.J.L.B.C.. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019. R.. 51675. M.J.F.A.V..

[30] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020. R.. 57228. M.E.F.C..

[31] Sentencia C-084 de 2016. M.L.E.V.S. (AV. M.V.C.C., L.G.G.P., A.L.C., G.E.M.M., G.S.O.D., J.I.P.C. y A.R.R.; SV. J.I.P.P.).

[32] Sentencia C-372 de 2016. M.L.G.G.P..

[33] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016. R.. 11001-01-02-000-2016-00923-00. M.P.A.S.B..

[34] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de septiembre de 2015. R.. 11001-01-02-000-2015-02355-00. M.A.L.R..

[35] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de marzo de 2016. Radicado No. 11001-01-02-000-2016-00187-00. M.M.P.Z.R..

[36] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. SP4796–2019. R.. 53186. M.J.H.M.A..

[37] Documento digital “Hoja Vida Indiciado 1932022 DM14”.

[38] Así se expone, por ejemplo, en el folio 95 de la Minuta de Guardia del CAI Puertas del Sol, en la que se expone que, de acuerdo con el relato de los uniformados, uno de los sospechosos salió corriendo al resistirse al procedimiento. Igualmente, M., J. y A., entre otros vecinos de lugar, señalaron que el seguimiento se realizó luego de que los patrulleros llegaran a realizar la requisa a los sospechosos. Todos estos documentos se encuentran en el documento digital “3. VARIAS ENTREVISTAS”.

[39] “Alcance. Aplica a todo el personal uniformado de la Policía Nacional, como titular del uso de la fuerza en materia de convivencia y seguridad.”

[40] “Principio de Necesidad: El personal uniformado de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones utilizarán (sic) en la medida de lo posible medios preventivos y disuasivos antes de recurrir al uso de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cunado los demás medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.”

[41] “Principio de Legalidad: Al hacer uso de la fuerza debe cumplirse con las leyes y normas adoptadas por el estado colombiano y la reglamentación y disposiciones institucionales.”

[42] “Principio de Proporcionalidad: El personal uniformado de la Policía Nacional al hacer uso de la fuerza, armas, municiones, elementos, dispositivos menos letales y armas de fuego, debe hacerlo de manera moderada y actuar en proporción a la gravedad de la amenaza y el objetivo legítimo que se quiere lograr, escogiendo entre los medios eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas.”

[43] “Principio de Racionalidad: Es la capacidad de decidir cuál es el nivel de fuerza que se debe aplicar según el escenario al que se enfrenta, de acuerdo con las leyes y normas vigentes.”

[44] Dicha declaración no fue rendida ante la Fiscalía. Hace parte de los elementos de la defensa que obran en el expediente del juzgado penal ordinario.

[45] Documento digital “ENTREVISTA Lionel”.

[46] Documento digital “3. VARIAS ENTREVISTAS”, pág. 95.

[47] Documento digital “9.3.CuadernoJuzgadodeConocimiento”, pág. 35-39

[48] Documento digital “9.3.CuadernoJuzgadodeConocimiento”, pág. 31-33.

[49] Documento digital “3. VARIAS ENTREVISTAS”, pág. 75-81.

[50] Documento digital “3. VARIAS ENTREVISTAS”, pág. 69-74.

[51] Documento digital “3. VARIAS ENTREVISTAS”, pág. 37-41.

[52] Documento digital “3. VARIAS ENTREVISTAS”, pág. 13-17.

[53] Así lo afirman M.J., A. y J., entre otros. Dichas declaraciones también se encuentran en el documento digital “3. VARIAS ENTREVISTAS”.

[54] Documento digital “9.3.CuadernoJuzgadodeConocimiento”, pág. 44 y siguientes.

[55] Documento digital “9.3.CuadernoJuzgadodeConocimiento”, pág. 47 y siguientes.

[56] Documento digital “2.4 Preliminar necropsia de L. (26-11-2022)”.

[57] Al respecto: Sentencia SU-190 de 2021 (M.D.F.R.. AV. A.J.L.O., G.S.O.D. y A.R.R.) y autos 576 de 2021 (M.J.F.R.C.) y 1529 de 2022 (M.N.Á.C.).

[58] Sentencia SU-190 de 2021 (M.D.F.R.. AV. A.J.L.O., G.S.O.D. y A.R.R.) y autos 561 (M.D.F.R.) y 576 de 2021 (M.J.F.R.C., 1529 (M.N.Á.C.) y 1666 de 2022 (M.C.P.S., y 152 (M.J.F.R.C.) y 267 de 2023 (M.A.J.L.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR