Auto nº 1388/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940165015

Auto nº 1388/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3350

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1388 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3350

Conflicto de jurisdicciones entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Juez 33 Civil Municipal de Bogotá compulsó copias en contra del señor A.C.G., en su condición de auxiliar de justicia y representante legal de la empresa Constructora Inmobiliaria Islandia S.A.S; persona jurídica que, fungía como secuestre en el proceso ejecutivo con radicación 110014003033 2017 00089 00, por presuntamente no rendir cuentas de su gestión y haber adquirido un crédito para ser cancelado con el servicio de gas domiciliario del bien cautelado al interior del referido proceso.[1]

  2. El 18 de abril de 2022,[2] la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió por competencia la actuación a la Procuraduría General de la Nación. Indicó que carece actualmente de competencia para continuar conociendo de los procesos disciplinarios que comprometan la conducta de un auxiliar de la justicia pues, en virtud de lo previsto en el Código General D., tratándose de particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, esta potestad sancionadora se trasladó a la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales o Municipales. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, relativo al régimen disciplinario de los particulares, que incluyó como sujetos disciplinables a los auxiliares de la justicia, quienes, ejercen funciones públicas de manera transitoria. Señaló que, el inciso tercero del artículo 92 de la Ley 1952, establece que la competencia para conocer de la acción disciplinaria, determinada por la calidad del sujeto disciplinable, tratándose de particulares, corresponde de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.

  3. El 1° de septiembre de 2022,[3] el Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá consideró que carecía de competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias respecto de los auxiliares de justicia, competencia que consideró está atribuida a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Además, concluyó que el artículo 41 de la Ley1474 del año 2011 no llegó a ser derogado dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 al artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, “en la medida que la disposición que le derogaba fue suprimida por el propio legislador”. Así, el citado artículo 41 de la Ley1474 del 2011 es una norma autónoma en la que se señala que a la entonces denominada Sala Jurisdiccional Disciplinaria y los consejos S. les corresponde examinar la conducta de los ―auxiliares de la justicia―. Consideró que el asunto no debía remitirse a la Corte Constitucional al tratarse de un conflicto suscitado entre una autoridad con funciones jurisdiccionales y una autoridad administrativa. Indicó que por virtud de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso correspondía resolver el conflicto suscitado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

  4. El 16 de noviembre de 2022,[4] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir la actuación ante esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado. Adujo que, esa comisión no tiene la atribución funcional de definir el servidor encargado de continuar con el asunto disciplinario cuando el conflicto se suscita entre una comisión seccional de disciplina judicial y una autoridad con funciones jurisdiccionales, con fundamento en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Agregó que la competencia para conocer el asunto corresponde a esta Corporación, conforme al numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política pues, desde su perspectiva, se trata de un conflicto entre dos autoridades que por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 gozan de facultades jurisdiccionales.

  5. El 7 de diciembre de 2022,[5] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a esta Corporación.

  6. En sesión virtual del 6 de junio de 2023, se repartió el asunto de la referencia al Despacho de la magistrada D.F.R.. El 9 de junio siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.[6]

II. CONSIDERACIONES

  1. Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre Procuradurías regionales y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ausencia de conflicto entre jurisdicciones. Reiteración Autos 881 y 733 de 2023.

  2. En el Auto 881 de 2023[7], esta Corporación determinó que “no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria.” Lo anterior, por cuanto el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional es competente únicamente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”, lo que implica que no tenga la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.

  3. Asimismo, en el Auto 733 de 2023,[8] la Sala Plena analizó las funciones de la Procuraduría General de la Nación para efectos de resolver un conflicto similar al que se estudia. Esta Corporación sostuvo que, de acuerdo con la interpretación hecha por la Sentencia C-030 de 2023,[9] “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”[10].Con fundamento en lo anterior, concluyó que: “escapa de las facultades de esta Corporación la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no se satisface el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11], por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.” [12]

  4. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.

  5. La Corte Constitucional, entre otros en el Auto 859 de 2021,[13] ha precisado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.”[14]

  6. Mediante Auto 1044 de 2021,[15] citado en los Autos 1691 de 2022[16] y 1658[17] del mismo año, esta Corte señaló que, en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39[18] y 112.10[19] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”.[20]

  7. En dicha decisión se resaltó además que, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”.[21]

  8. Particularmente, en el Auto 1691 de 2022 el conflicto analizado se suscitó entre la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. En ese caso, ambas autoridades negaron su competencia para conocer sobre una indagación preliminar contra el Coordinador de la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado – DECOC de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali, por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral.

  9. La Corte concluyó que no se cumplía el presupuesto subjetivo en atención a que i) dadas las particularidades establecidas en la Ley 1010 de 2006,[22] “el legislador no definió un superior común o autoridad competente para resolver a quién le corresponde asumir el trámite sancionatorio del acoso laboral”;[23] y ii), sumado a ello, advirtió que “para aquellos casos en que la víctima sea un servidor de la rama judicial, existen dos procedimientos específicos para su estudio. Uno judicial que le compete a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura en los casos en que el proceso se adelante contra funcionarios de la rama judicial, y otro administrativo bajo la potestad disciplinaria administrativa del Procuraduría para aquellos procesos que se lleven a cabo contra empleados de la rama judicial.”[24] (Resaltado añadido). En consecuencia, refirió que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca en realidad ejerció una función disciplinaria de carácter administrativo, lo que conllevaba a la desactivación de la competencia de la Corte Constitucional.

  10. En el Auto 1658 de 2022, la Corte estudió un conflicto presentado entre la Procuraduría Regional Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila; con ocasión de un proceso disciplinario adelantado contra el Director Seccional de F.d.H. por conductas que, presuntamente, constituían acoso laboral. En dicho caso, la Corte señaló que “en aquellos procesos que se adelanten en contra de empleados de la Rama Judicial, se lleva a cabo un proceso administrativo o bajo la potestad disciplinaria administrativa de la Procuraduría, en concordancia con lo dispuesto el artículo 115 de la Ley 270 de 1996[25] (Resaltado añadido). Resaltó, además, que el artículo 99[26] de la Ley 1952 de 2019 “dispone que los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común”.[27]

  11. En ambas decisiones, la Corte se declaró inhibida para dirimir el conflicto de competencias y, en lugar de ello, remitió su conocimiento a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, aunque los citados Autos 1691 y 1658 de 2022 se refirieron a procesos adelantados contra empleados de la Rama Judicial[28] por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral, resultan relevantes para el presente asunto, en la medida que determinaron lo siguiente: (i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023, y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.

  12. De hecho, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,[29] ha señalado que los conflictos de competencia presentados entre autoridades que deban conocer actuaciones disciplinarias, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952, que dispone:

    “Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

    Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

    El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”.

  13. No obstante, cuando las autoridades involucradas en ese tipo de conflictos no tienen un superior jerárquico común no cabe aplicar dicha disposición, por lo que se debe acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el punto, ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que, en concordancia con el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, hay elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.[30]

  14. En suma, “cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto, sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario.”[31] (Resaltado añadido).

III. CASO CONCRETO

  1. Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el caso en cuestión, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencia entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria. Por esta razón, se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

  2. Ahora, en concordancia con lo expuesto en la parte considerativa; en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que (i) sin que la Sala pretenda caracterizar el caso, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá; (ii) el conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria en contra de A.C.G., en su condición de auxiliar de justicia y representante legal de la empresa Constructora Inmobiliaria Islandia S.A.S., persona jurídica que fungía como secuestre en el proceso ejecutivo con radicación 110014003033 2017 00089 00; (iii) el asunto se refiere al conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación; (iv) involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, es decir, autoridades de orden nacional que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Luego, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3350 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Documento digital “002COMPULSA21201902667.pdf”.

[2] Documento digital “018AUTOREMITEPORCOMPETENCIAPGN-2.pdf”.

[3] Documento digital “E-2022-284722 PROMUEVE CONFLICTO COMPETENCIAS.pdf”.

[4] Documento digital “05 PV. 11001080200020220074800.pdf”.

[5] Documento digital “02CJU-3350 Correo Remisorio.pdf”.

[6] Documento digital “03CJU-3350 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] M.P.A.M..

[8] M.D.F.R..

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] M.D.F.R..

[13]Auto 859 de 2021. CJU-361. M.A.R.R..

[14] Ibídem.

[15] Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P.A.M.M..

[16] M.C.P.S..

[17] M.H.C.C..

[18] Artículo 39. Ley 1437 de 2011. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

[19]Artículo 112. Inciso 3. Numeral 10. Ley 1437 de 2011. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

[20] Auto 1044 de 2021 citado en el Auto 1691 de 2022. M.C.P.S..

[21] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. R.. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[22] “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.”

[23] Auto 1691 de 2022. M.C.P.S..

[24] Ibídem.

[25]Auto 1658 de 2022. M.P. (e) H.C.C..

[26] “El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.”

[27] Auto 1658 de 2022. M.P. (e) H.C.C..

[28] La Corte ha establecido que el poder disciplinario, constituye una expresión de la función de control y vigilancia; cuya naturaleza es “(i) pública, ya que pertenece al Estado y solo este puede ejercerla; (ii) autónoma e independiente de las competencias de las ramas del poder público”, tal como se señaló en la (Sentencia SU-396 de 2017. M.G.S.O.D.). Esta función disciplinaria puede tener un carácter administrativo o jurisdiccional, según la autoridad que asuma la competencia sobre el asunto; pero en todo caso, seguirá correspondiendo al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Se debe tener presente que el caso objeto de estudio versa sobre un proceso disciplinario adelantado contra un auxiliar de la justicia (secuestre) y no sobre un funcionario judicial, por lo que resulta pertinente hacer algunas aclaraciones sobre esta figura. El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están reguladas en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, en donde se le define como un oficio público ocasional desempeñado por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. En concordancia con ello, la Corte Constitucional (Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003), ha indicado que “los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”.

[29] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.Ó.D.A.N. .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00.
S.C.E.G.L.. “Es cierto que la competencia de la Corte Constitucional corresponde a resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones y que, por lo mismo, podría afirmarse que existe un vacío legal cuando el conflicto se presenta entre una autoridad con función administrativa y una autoridad con función judicial. Sin embargo, este presupuesto no indica necesariamente que la Sala de Consulta deba avocar conocimiento y decidir conflictos de esta naturaleza, salvo que la resolución finalmente termine reconociéndola a la autoridad con función administrativa”; C.Ó.D.A.N.. 25 de enero de 2023. 11001-03-06-000-2022-00211-00
. 11001-03-06-000-2022-00211-00
. S.C.E.G.L. “La supuesta inexistencia de una norma expresa que no otorgue a una autoridad la función de resolver estos conflictos de competencias no justifica que la Sala se atribuya una competencia sin fundamento legal y constitucional”.

[30] Ibídem.

[31] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.A.M.C.G.. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00055-00; C.Ó.D.A.N.. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR