Auto nº 1417/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940165019

Auto nº 1417/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2787

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1417 de 2023

Expediente: CJU-2787.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de marzo de 2022, la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia – IPS Universitaria promovió “proceso declarativo de mayor cuantía”[1] contra Capital Salud E.P.S. S.A.S. con el propósito de que se declare que la demandada tiene la obligación legal de cancelar el saldo adeudado contenido en facturas que se generaron por la prestación de servicios médicos y hospitalarios a pacientes afiliados al régimen subsidiado de salud de esta EPS y, por tanto, sea condenada al pago de “trescientos diecisiete millones trescientos setenta y seis mil cincuenta y cuatro pesos ($317.376.054)”. Como consecuencia de la anterior declaración, la IPS solicita que la EPS accionada sea condenada al pago de los intereses moratorios causados, además que se indexen o actualicen las sumas objeto de la condena[2].

  2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. A través de Auto del 8 de marzo de 2022, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para avocar conocimiento y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de la ciudad. En concreto, sostuvo que la EPS demandada es una sociedad de economía mixta del orden distrital de Bogotá y, debido a que, el Estado tiene una participación accionaria superior al 50%, aquella es de naturaleza pública, de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA. Por tanto, concluyó que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto[3].

  3. Tras el nuevo reparto, la demanda fue asignada al Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera. Mediante Auto del 29 de julio de 2022, el despacho propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia. Al respecto, explicó que la pretensión de la demanda consistente en que se declare una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de la EPS no se ajusta a ninguno de los medios de control previstos en el CPACA. Por el contrario, señaló que, de conformidad con el artículo 20 del CGP, los jueces civiles del circuito conocen de los procesos que no estén atribuidos a otra jurisdicción. Además, señaló que, si bien la entidad demandada es de naturaleza pública; lo cierto es que la demandante pretende que se declare una obligación de pago a su favor como consecuencia de la prestación de servicios médicos y/o hospitalarios, es decir, la controversia versa sobre servicios propios de la seguridad social. Con todo, concluyó que la jurisdicción ordinaria civil es competente para conocer de la demanda[4].

  4. A través de oficio del 1º de septiembre de 2022, el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera remitió el expediente a esta Corporación[5]. De acuerdo con el reparto del 18 de abril de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 21 de abril siguiente[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Presupuesto objetivo

    La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en un proceso declarativo promovido por la IPS Universitaria de Antioquia contra Capital Salud E.P.S. S.A.S

    Presupuesto normativo

    Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá señaló que, de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de la demanda. Ello, por cuanto la EPS demandada es una sociedad de economía mixta del orden distrital de Bogotá con una participación accionaria del Estado superior al 50%, por lo que corresponde a una entidad de naturaleza pública.

    Por su parte, el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera manifestó que, en virtud de la pretensión de la demandada consistente en que se declare una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de la EPS, lo cual no se ajusta a ninguno de los medios de control previstos en el CPACA, es la jurisdicción ordinaria civil competente para conocer de la controversia, de conformidad con el artículo 20 del CGP.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de asuntos relacionados con el pago de recobros a una Entidad Promotora de Salud de naturaleza pública. Reiteración Auto 911 de 2021

  3. En el Auto 911 de 2021, la Sala Plena resolvió un conflicto entre jurisdicciones para conocer de una demanda ordinaria laboral promovida contra Capital Salud E.P.S. S.A.S. con el propósito de que se declarara la obligación legal de dicha entidad de cancelar unas facturas generadas por la prestación de servicios médicos y hospitalarios a pacientes afiliados a dicha EPS (caso análogo a este). En esta providencia, este Tribunal indicó que el asunto no corresponde, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social. Por el contrario, explicó que la entidad demandante pretende el recobro de unos dineros que canceló para cubrir servicios médicos a favor de la población afiliada a la demandada. En ese sentido, señaló que no se busca garantizar la prestación en forma directa de estos servicios, sino el reconocimiento de unos valores destinados para cubrir la asistencia de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-. Así, fijó la siguiente regla de decisión:

    “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios médicos y hospitalarios suministrados por una IPS a pacientes afiliados a una EPS pública corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS un acto administrativo proferido por una entidad pública. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de prestaciones ya suministradas, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.”

  4. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) en las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales por concepto de servicios médicos suministrados por una IPS y que se reclaman ante una EPS, no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores; (ii) Capital Salud E.P.S. SA.S. es una entidad de naturaleza pública, de conformidad con el inciso 1º del artículo 104 del CPACA; y (iii) el trámite de recobro ante una EPS pública es un procedimiento administrativo que constituye una garantía a favor de las IPS y que le permite a la entidad pública, entre otras cosas, garantizar el cumplimiento de su propósito de administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el SGSSS y fijar glosas a las facturas presentadas, de acuerdo con el artículo23 del Decreto 4747 de 2007. En consecuencia, en el Auto 911 de 2021, la Sala concluyó que al ser los procedimientos de recobro ante EPS de naturaleza pública la expresión de actuaciones administrativas, su control está a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en el inciso 1º del artículo 104 del CPACA.

Caso concreto

  1. En el presente caso, se evidencia que la IPS Universitaria presentó demanda declarativa de mayor cuantía contra Capital Salud E.P.S. S.A.S. para que se declare la obligación legal de esta última de cancelar los valores adeudados contenidos en facturas emanadas de la prestación de servicios médicos y hospitalarios a favor de afiliados a la entidad demandada. De conformidad con el Auto 911 de 2021, la Sala advierte que la pretensión de la demandante consiste en el recobro de una suma de dinero que no ha sido cancelada por la EPS accionada por concepto de servicios de salud ya suministrados a pacientes afiliados al régimen subsidiado de salud, es decir, no se trata de un litigio que pueda relacionarse con la prestación de servicios de seguridad social, en el que se vean implicados los afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, en los términos del artículo 622 del CGP que modificó el artículo 2.4 del CPTSS. Por el contrario, la controversia versa sobre el cuestionamiento de la decisión de una EPS pública respecto de las obligaciones que les son reclamadas.

  2. En ese sentido, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera conocer de la demanda promovida por la IPS Universitaria contra Capital Salud E.P.S. S.A.S. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia – IPS Universitaria contra Capital Salud E.P.S. S.A.S.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2787 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y a las sujetos procesales y partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 01EscritoDemanda. Folio 1.

[2] I.. Folios 1-12.

[3] Expediente digital. Archivo 05AutoRechazaDemandayRemiteContencioso.

[4] Expediente digital. Archivo 13ProponeConflictoNegativoCompetencia.

[5] Expediente digital. Archivo 02CJU-2788 Correo Remisorio.

[6] Expediente digital. Archivo 03CJU-2787 Constancia de Reparto.

[7] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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