Auto nº 1426/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940165022

Auto nº 1426/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2977

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1426 de 2023

Expediente: CJU-2977.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C. y el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de enero de 2022, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), mediante apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C. un escrito titulado “alegatos de conclusión”[1], donde solicitó al referido despacho dar ejecución a la sentencia de primera instancia del 6 de abril de 2021. Lo anterior, con el fin de que se libre mandamiento de pago por el valor correspondiente a las costas procesales aprobadas dentro de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado[2]. Asimismo, pidió que se procediera con el trámite para adelantar el lanzamiento de los señores J.M.R.M. y M.Á.P.G. de la oficina 809 de la Carrera 7 N° 12B-58 de Bogotá.

  2. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C., quien previamente había librado mandamiento de pago[3], a través del auto del 31 de mayo de 2022[4], declaró su falta de jurisdicción para conocer el presente asunto y remitió el expediente a los jueces civiles municipales de la ciudad. Al respecto, señaló que en atención los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), los jueces administrativos solo conocen de procesos ejecutivos donde el título provenga de una condena a entidades públicas y, en el presente proceso, la condena en costas fue impuesta a favor de una entidad pública y en contra de un particular.

  3. Mediante auto del 14 de septiembre de 2022[5], el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C. declaró su falta de competencia para tramitar el presente proceso, propuso el conflicto negativo y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, es el mismo juez de conocimiento, es decir, quien profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de las solicitudes de ejecución, sin que existan restricciones referentes a la naturaleza de las partes. Lo anterior, a partir de los artículos 298, 306 del CPACA y 306 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Adicionalmente, señaló que cumplían los presupuestos del Auto 008 de 2022, que diferenció el proceso ejecutivo de la solicitud de ejecución.

  4. De acuerdo con el reparto del 18 de abril de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 21 de abril siguiente[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Presupuesto objetivo

    La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la solicitud de ejecución promovida por el CASUR contra los señores J.M.R.M. y Miguel Ángel P.G.

    Presupuesto normativo

    Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C. declaró su falta de jurisdicción para conocer el presente asunto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, toda vez que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conocerá de los procesos ejecutivos cuando la condena sea impuesta a una entidad pública. Por su parte, el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C. adujo que, a partir de los artículos 298, 306 del CPACA y 306 del CGP, así como el Auto 008 de 2022, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está facultada para tramitar las solicitudes de ejecución de una sentencia ante la misma autoridad judicial que la profirió.

    Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022[8]

  3. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes, presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Así, en la providencia mencionada se estructuró la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

  4. En esa oportunidad, se estableció que “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”. En consecuencia, será “(…) el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado (…)”.

Caso concreto

  1. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de ejecución presentada por el CASUR es el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C. En efecto, en el asunto sub examine, se advierte que: (i) la parte demandante radicó una solicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión que se pretende ejecutar fue proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C. dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicado N° 11001-3336-038-2015-00848-00, donde se condenó a señores R.M. y P.G. al pago de las costas procesales; y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal.

  2. Así las cosas, la Corte reiterará la regla jurisprudencial del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-2977 al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C., para que continue con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C. y el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución promovida por el CASUR en contra de los señores J.M.R.M. y M.Á.P.G..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2977 al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad y a las sujetos procesales y partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 002EscritoDemanda.pdf.

[2] Radicado 11001-3336-038-2015-00848-00. En el fallo referenciado, la autoridad judicial liquidó las costas procesales en $1’817.052 y ordenó su pago a favor de la parte demandante del presente asunto. Expediente digital. Archivo 002EscritoDemanda.pdf.

[3] Expediente digital. Archivo 002EscritoDemanda.pdf. En auto del 17 de enero de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C. conoció de la solicitud presentada por la parte demandante y, luego de realizar un recuento de la decisión proferida el 6 de abril de 2021, resolvió librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de CASUR y en contra de los señores R.M. y P.G. por las costas procesales que previamente liquidó.

[4] Expediente digital. Archivo 002EscritoDemanda.pdf.

[5] Expediente digital. Archivo 005AutoProvovaConflictoCompentencia_2022_00951.pdf.

[6] Expediente digital, Archivo 03CJU-2977 Constancia de Reparto.pdf.

[7] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] Para el presente acápite se retomarán las consideraciones dispuestas recientemente en el Auto 140 de 2023.

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