Auto nº 1513/23 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940165061

Auto nº 1513/23 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3381

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 1513 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3381

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de febrero de 2022, a través de apoderada judicial, el señor J.W.G.C. instauró demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Boyacá, con la finalidad de lograr el reconocimiento de una relación laboral con la demandada, así como el pago de las acreencias laborales derivadas de dicha vinculación. En la demanda se relató lo siguiente[1]:

    - Entre el 7 de marzo de 2016 y el 22 de junio de 2019, el actor y el departamento suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios para la operación y manejo de maquinaria pesada en la Secretaría de Infraestructura Pública de dicha entidad territorial.

    - Durante el tiempo que estuvieron vigentes los contratos se seguían órdenes del “representante de la coordinación de maquinaria de la Gobernación, e indirectas de los Secretarios de Infraestructuras”. Además, el actor no podía escoger “los frentes de trabajo, las actividades a realizar, ni los horarios para prestar sus servicios”, entre otras situaciones más.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, el cual, en auto del 8 de septiembre de 2022, se abstuvo de seguir conociendo del proceso y declaró “que la jurisdicción ordinaria laboral y con ello [ese] despacho judicial no es competente”, remitiendo el asunto a los juzgados administrativos de la misma ciudad. Para el efecto, invocó la regla señalada en el auto 492 de 2021 de esta corporación, según la cual: “(…) de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”[2]

  3. El 24 de noviembre de 2022, el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja decidió no avocar el conocimiento del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta corporación. Al respecto, indicó que aunque no desconoce la regla del auto 492 de 2021 no la comparte, por cuanto “vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, así como el debido proceso y de defensa, puesto que se genera una carga excesiva para el actor, ya que el hecho de que se avoque conocimiento en esta jurisdicción de dicha demanda laboral conlleva una serie de consecuencias negativas para el demandante”. En su criterio, es la naturaleza del empleo del demandante la que determina la competencia del asunto, conforme con pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, debido a que las funciones del actor correspondían a las realizadas por un trabajador oficial, la competencia del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”)[3].

  4. El 6 de junio de 2023, la Sala Plena repartió el presente expediente y 3 días después lo remitió al despacho del magistrado sustanciador[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

  4. Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del auto 492 de 2021. En el auto 492 de 2021[10], la Sala Plena determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de los asuntos en los que se discuta “la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Para arribar a esa conclusión, la Corte tuvo en cuenta que en este tipo de procesos lo que se cuestiona es la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas cuya revisión corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como con el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

  5. Por lo demás, advirtió que en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales las entidades niegan la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por último, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que lo que se evalúa son las actuaciones de las entidades públicas y este tipo de análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

  6. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por el señor J.W.G.C. en contra del departamento de Boyacá y que tiene como finalidad el reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta por contratos de prestación de servicios sucesivos (presupuesto objetivo). Por último, (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el auto 492 de 2021, el artículo 2 del CPTSS y en pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá (presupuesto normativo).

  7. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla fijada en el auto 492 de 2021 y atribuir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto en virtud del artículo 104 del CPACA. En efecto, la Sala Plena advierte que la demanda presentada por el señor G.C. pretende el reconocimiento de una relación laboral con la entidad pública demandada, con ocasión de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, es decir, se busca juzgar las actuaciones realizadas por el departamento de Boyacá y la validez de las mismas al momento de suscribir los contratos reprochados. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que notifique esta decisión a los interesados.

  8. Por último, la Sala Plena conmina al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja a cumplir con las reglas jurisprudenciales establecidas por esta corporación en materia de conflictos entre jurisdicciones y así evitar la dilatación de los procesos judiciales y las eventuales afectaciones al acceso de la administración de justicia que pueda conllevar.

  9. Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[11].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja Gil es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el señor J.W.G.C. en contra del departamento de Boyacá.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3381 al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tercero. - CONMINAR al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja a cumplir con las reglas jurisprudenciales establecidas por esta corporación en materia de conflictos entre jurisdicciones y así evitar la dilatación de los procesos judiciales y las eventuales afectaciones al acceso de la administración de justicia que pueda conllevar.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo “01Demanda.pdf”.

[2] Archivo “15_1500133330032022003080015EXPEDIENTEDIGI20221011141402_TCDescargaTotalItem133154260742149423.pdf”.

[3] Archivo “23_150013333003202200308001AUTONOAVOCAC20221124101035_TCDescargaTotalItem133154260286975928.pdf”.

[4] Archivo “03CJU-3381 Constancia de Reparto.pdf”.

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] CJU-317. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante en contra de una entidad territorial. La finalidad de la demanda era que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”, puesto que el actor afirmó haber prestado sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[11] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.

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