Auto nº 1519/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940233189

Auto nº 1519/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución19 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4430

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1519 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4430

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo)

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de junio de 2023, la señora M.D.J.J. presentó acción de tutela[1] contra la Secretaría de Tránsito de Mocoa[2] para que se conceda el amparo de los derechos al debido proceso administrativo y al “acceso a la justicia administrativo”. La accionante solicita que se emita orden a la Secretaría de Tránsito de Mocoa de eliminar el comparendo Nro. 99999999000004523050 porque, a su juicio, “no se puede sancionar a los propietarios de los vehículos por infracciones atribuibles exclusivamente a conductores”.[3] Asimismo, pide que se requiera información a las secretarías de tránsito de Villagarzón, Puerto Asís, O. y La Hormiga.[4]

  2. La señora J.J. indicó que el 24 de abril de 2021 se impuso un comparendo a una motocicleta que es de propiedad de su hijo, el señor C.M.J.,[5] y que para esa fecha el automotor no transitó por el sector del puente “El Pepino” que se encuentra ubicado en Mocoa, donde supuestamente se cometió la infracción de tránsito. Añadió que su hijo presentó petición para que se vinculara a las secretarías de tránsito de Villagarzón, Puerto Asís, O. y La Hormiga para obtener información del comparendo, de manera que este pudiera ser eliminado del SIMIT. Además, advirtió que su descendiente radicó recurso de reconsideración y reposición ante la Secretaría de Tránsito de Mocoa y la Secretaría de Tránsito del Putumayo. Conviene precisar que la petición y los recursos fueron enviados a la Secretaría de Tránsito de Mocoa y la Secretaría de Tránsito del Putumayo desde una dirección de correo electrónico.[6]

  3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto. Mediante auto del 1 de junio de 2023, la autoridad judicial declaró la falta de competencia territorial para conocer la acción de tutela y remitió el expediente digital al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo). El juzgado precisó que los hechos que motivaron la tutela tenían que ver con un comparendo impuesto por la Secretaría de Tránsito de Mocoa sobre la motocicleta de propiedad del hijo de la accionante, por lo que, a su juicio, la posible violación o amenaza de derechos fundamentales se presenta en el municipio de Mocoa, donde tiene sede la secretaría de transporte accionada y, por otro lado, el lugar en el que se producen los efectos es Sibundoy, municipio en el que se encuentra domiciliado el señor C.M.J., hijo de la actora y “propietario del automotor”.[7]

  4. En cumplimiento de la decisión antes enunciada, el asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, autoridad que, a través de auto del 2 de junio de 2023, declaró la falta de competencia, propuso conflicto negativo y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional. El juzgado expuso que de la demanda se podía extraer que la actora estaba domiciliada en el barrio Morasurco en la capital del departamento de Nariño, que “el lugar a donde dirigió la acción es la ciudad de Pasto y que por tratarse de un comparendo que se refleja en un sistema SIMIT a nivel nacional, los efectos del mismo pueden verse reflejados en la ciudad donde actualmente reside la titular del vehículo objeto de comparendo”.[8]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[10] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[11] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[12]

  2. En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[13] en atención a que involucra a dos autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria, pero hacen parte de distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[14] (ii) el factor subjetivo[15] y (iii) el factor funcional.[16]

  4. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[18] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[19]

  5. Por otra parte, este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

  6. Finalmente, la Corte precisó en el Auto 056 de 2020[20] que en los eventos en los cuales un correo electrónico obre como único medio de notificación a una petición, si bien, prima facie, no es posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración del derecho, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

  2. Por una parte, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto estimó que no era competente porque el lugar donde se presenta la posible vulneración es Mocoa, municipio en el que tiene sede la entidad accionada y el lugar donde se producen los efectos es Sibundoy, municipio en el que se encuentra domiciliado el hijo de la accionante y propietario de la motocicleta relacionada con el comparendo que motivó la presentación de la acción de amparo.

  3. Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy declaró la falta de competencia, pues, a su juicio, la actora se encuentra domiciliada y eligió instaurar la acción en Pasto y “por tratarse de un comparendo que se refleja en un sistema SIMIT a nivel nacional, los efectos del mismo pueden verse reflejados en la ciudad donde actualmente reside la titular del vehículo objeto de comparendo”.[21]

  4. Corresponde señalar que las dos autoridades judiciales se refirieron a la competencia por el factor territorial y, para establecer el lugar en el que se producían los efectos de la presunta vulneración, tuvieron en cuenta quién era, a su juicio, la persona “propietaria” o “titular” del vehículo al que se le impuso el comparendo. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de P. manifestó que el propietario era el señor C.M.J.. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de S. aseveró que la propietaria era la señora M.D.J.J., quien presentó la acción de tutela.

  5. La confusión frente a ese asunto existe debido a la redacción de la demanda. En unos apartes, la señora M.D.J.J. parece sugerir que la motocicleta involucrada en la controversia es de su propiedad y expone que la entidad accionada colocó una “multa a mi vehículo”.[22] Sin embargo, en el primer numeral de los hechos advierte que su hijo C.M.J. fue quien compró el automotor. A ello se suma que la accionante aportó como prueba la declaración bajo juramento para fines extraprocesales del 10 de mayo de 2023, en la que el señor M.J. manifestó en la Notaría Única de Santiago (Putumayo) que es el “dueño” de la motocicleta.[23]

  6. A partir de lo expuesto, la Sala Plena estima que es posible establecer que, presuntamente, compró la motocicleta es el señor C.M.J., hijo de la accionante.[24]

  7. A partir de lo antes expuesto, corresponde ahora estudiar en qué lugar se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona y dónde se producen los efectos, de cara a la determinación de la autoridad judicial que debe tramitar la tutela en primera instancia.

    (i) En Mocoa (Putumayo) se cometió la supuesta infracción de tránsito y la entidad accionada tiene sede en ese mismo lugar, de manera que en esa ciudad se presentó u ocurrió la supuesta vulneración que se alega. Sin embargo, este lugar no tiene incidencia en la resolución del conflicto, dado que ninguna de las autoridades judiciales involucradas en la controversia tiene sede en el circuito judicial de Mocoa.

    (ii) Por otra parte, los efectos de la posible vulneración de los derechos se extienden al municipio de Sibundoy. Lo anterior es así porque el señor C.M.J., hijo de la accionante y quien aparentemente es el propietario de la motocicleta, envió por medio de correos electrónicos una petición y recursos ante la Secretaría de Tránsito de Mocoa.[25] De esta manera, es posible relacionar la cuenta de correo electrónico con el municipio de Sibundoy, donde tiene su residencia el señor M.J., en la medida en que en ese lugar espera recibir respuesta a la petición y a los recursos interpuestos.

    (iii) Finalmente, en la ciudad de Pasto tiene su domicilio la señora M.D.J.J., madre de C.M.J., quien, presuntamente, es el “dueño” del automotor y sería el directamente afectado por la orden de comparendo. De esta manera, no existen elementos para establecer que los efectos de la vulneración se trasladen a la capital del departamento de Nariño.

  8. En el presente asunto, la Sala considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy debe tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por la señora M.D.J.J. contra la Secretaría de Tránsito de Mocoa, por ser la autoridad con competencia territorial a la que se le repartió el asunto.

  9. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 2 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy y remitirá el expediente ICC-4430 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Finalmente, advertirá a este mismo juzgado que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora M.D.J.J. contra la Secretaría de Tránsito de Mocoa.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4430 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] De la lectura de la demanda se extrae que la señora M.D.J.J. presentó la tutela de manera directa. No existe ninguna indicación de que la solicitud de amparo se haya presentado en representación de su hijo, C.M.J..

[2] Aunque en la demanda existen pretensiones para que se solicite información a varias secretarías de tránsito (Villagarzón, Puerto Asís, O. y La Hormiga), lo cierto es que la señora J.J. refiere en el encabezado y en texto de la tutela que la entidad accionada y quien vulneró los derechos fundamentales es la Secretaría de Tránsito de Mocoa.

[3] Expediente digital ICC-4430. Archivo “03AcciónDeTutelaYAnexos.pdf”. P.. 4.

[4] En el acápite de notificaciones de la demanda, la señora demanda M.D.J.J. indicó que la dirección para recibir “comunicaciones” tanto del accionante como del accionado sería en la Secretaría de Tránsito de Mocoa Putumayo. Luego se encuentra el nombre de la actora, su número de cédula, un correo electrónico y la indicación “Barrio mora surco pasto (sic)”, sin que se indique una dirección específica. Expediente digital ICC-4430. Archivo “03AcciónDeTutelaYAnexos.pdf”. P.. 7.

[5] Aunque la señora M.D.J.J. expone que se le colocó una “multa” a su “vehículo”, lo cierto es que en el primer numeral de los hechos sostiene que su hijo le compró la motocicleta a una mujer. Junto con los anexos, aportó una declaración bajo juramento para fines extraprocesales del 10 de mayo de 2023, en la que el señor M.J. manifestó en la Notaría Única de Santiago (Putumayo) que es el “dueño” de la motocicleta. Expediente digital ICC-4430. Archivo “03AcciónDeTutelaYAnexos.pdf”. P.. 16.

[6] La parte accionante únicamente copió los encabezados de los correos dirigidos el 26 de mayo a los correos electrónicos transito@mocoa-putumayo.gov.co y contactenos@putumayo.gov.co. También dirigió un correo a una cuenta de correo electrónico de la Federación Colombiana de Municipios. Expediente digital ICC-4430. Archivo “03AcciónDeTutelaYAnexos.pdf”. P.. 3.

[7] El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto puso de presente que la parte accionante aportó “una declaración extra proceso, emitida por la Notaría Única del municipio de Santiago Putumayo, en donde se indica que el lugar de domicilio y residencia del propietario del automotor y afectado por el comparendo aludido, se encuentra en el Municipio de Sibundoy de dicho Departamento”. Expediente digital ICC-4430. Archivo “04AutoRemitePorCompetencia.pdf”. P.. 3.

[8] Expediente digital ICC-4430. Archivo “05PromueveConflictoCompetencia.pdf”. P.. 2.

[9] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[10] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[11] M.A.L.C..

[12] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[13] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)”.

[14] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[15] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[16] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[17] Autos 299 de 2013. M.M.V.C.C.; y 074 de 2016. M.A.L.C..

[18] Autos 086 de 2007. M.H.A.S.P.; y 048 de 2014. M.L.E.V.S..

[19] Auto 045 de 2019. M.L.G.G.P..

[20] M.J.F.R.C..

[21] Expediente digital ICC-4430. Archivo “05PromueveConflictoCompetencia.pdf”. P.. 2.

[22] Expediente digital ICC-4430. Archivo “03AcciónDeTutelaYAnexos.pdf”. P.. 1 y 4.

[23] Expediente digital ICC-4430. Archivo “03AcciónDeTutelaYAnexos.pdf”. P.. 16.

[24] Otras pruebas que obran en el expediente son: (i) dos fotos de la cédula de ciudadanía del señor C.M.J., (ii) un formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor con membrete del Ministerio del Transporte que solo tiene diligenciada la placa de la motocicleta a la que se le impuso el comparendo y solo tiene la firma y huella de la supuesta vendedora del automotor, (iii) un documento el que consta que la presunta vendedora tomó una póliza de SOAT, y (iv) una foto de la placa de la motocicleta. Expediente digital ICC-4430. Archivo “03AcciónDeTutelaYAnexos.pdf”. P.. 8 a 11, 14 y 15.

[25] La parte accionante únicamente copió los encabezados de los correos dirigidos el 26 de mayo a los correos electrónicos transito@mocoa-putumayo.gov.co y contactenos@putumayo.gov.co. También dirigió un correo a una cuenta de correo electrónico de la Federación Colombiana de Municipios. Expediente digital ICC-4430. Archivo “03AcciónDeTutelaYAnexos.pdf”. P.. 3.

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