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Auto nº 1358/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4041

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1358 de 2023

Referencia: Expediente CJU-4041

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, H., y el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar.

Magistrado S.:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de febrero de 2022, una patrulla policial se presentó en el barrio Primitivo Losada, del municipio de La Argentina en Huila, con el fin de solicitarle a un grupo de personas que le bajaran el volumen de la música a algunos vehículos ubicados en la vía principal. Durante el procedimiento policial, surgió un altercado y, en medio de este, el patrullero J.F.G.V. accionó su arma de dotación contra Ó.I.A.. El ciudadano fue trasladado al Hospital J.R.N.P., en donde falleció[1].

  2. El 22 de febrero de 2022, el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar dio apertura a una investigación preliminar con radicado No.P-001/2022, en «averiguación de responsables» por el presunto punible de homicidio.

  3. Simultáneamente, el 1 de octubre de 2022, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Paicol, H., celebró las audiencias preliminares concentradas. En particular, decretó la legalidad de la captura por orden judicial de J.F.G.V.. Asimismo, la Fiscalía 30 Seccional de La Plata, H., formuló imputación en contra del patrullero por la conducta punible descrita en el artículo 103 de la Ley 599 de 2009. Finalmente, al procesado se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio[2].

  4. El 28 de noviembre de 2022, la Fiscalía 30 Seccional de La Plata, H. presentó escrito de acusación en contra de J.F.G.V., por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, por haber colocado a la víctima en condición de inferioridad[3].

  5. El 2 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, H., celebró audiencia de acusación. Durante esta diligencia, la defensa del procesado solicitó que se informara al Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar sobre el trámite que se adelantaba ante la jurisdicción ordinaria, para que se manifestara al respecto. Por lo anterior, la autoridad judicial suspendió la audiencia[4].

  6. El 23 de marzo de 2023, el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar profirió auto de apertura de investigación en contra del señor J.F.G. Villada[5].

  7. El 18 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, H., continuó la audiencia de acusación. La autoridad judicial advirtió que, el 2 de febrero anterior, puso en conocimiento del Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar el proceso que se adelantaba en la jurisdicción ordinaria para que se pronunciara sobre su competencia. Sin embargo, para el momento, no se había obtenido respuesta. De este modo, las partes estuvieron de acuerdo en proseguir con la diligencia.

    En el curso de la audiencia, la defensa del procesado solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación de cargos, conforme al artículo 456 del Código de Procedimiento Penal, por incompetencia del juez. Consideró que la investigación debía ser conocida por la justicia penal militar, por cuanto el procesado tenía «fuero especial», aunado a que aquella jurisdicción ya adelantaba un proceso por los mismos hechos. En ese sentido, señaló que tramitar dos procesos judiciales en jurisdicciones distintas, por la misma causa, vulneraba los derechos fundamentales del patrullero G.V., en tanto no se definía el juez natural que debía juzgarlo.

    El juez negó de plano la solicitud de nulidad planteada por la defensa pues, con base en el escrito de acusación, expresó que «logra uno concluir que esta jurisdicción debe asumir esta investigación y juzgamiento, debido a que si bien se trata de […] un sujeto calificado, en el sentido de que se trata de un miembro de policía que estaba actuando en cumplimiento de una función, según la fiscalía, se extralimitó de tal manera en su función, que eso amerita que sea juzgado ante la jurisdicción ordinaria»[6]. En vista de lo anterior, ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones.

  8. El 24 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, H., remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional[7].

  9. El 27 de abril de 2023, el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar remitió comunicación al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, H.. Manifestó que la investigación que se adelantaba en contra de G.V. era competencia de la justicia penal militar, por cuanto no se evidenciaba una ruptura con el servicio que le correspondía brindar como miembro activo de la Fuerza Pública.

    En particular, argumentó que, según constaba en una copia del libro minuta de vigilancia de la estación de policía La Argentina, para el 17 de febrero de 2022, el procesado estaba realizando turno de servicio, entre las nueve de la noche de aquel día y las seis de la mañana del día siguiente. Los moradores del barrio Primitivo Lozada comunicaron que varias personas se encontraban reunidas consumiendo licor en la vía pública, con música a alto volumen. Ante la perturbación a la tranquilidad pública, el patrullero G.V. se dirigió al lugar. Durante el procedimiento policivo, el señor Ó.I.A. lo agredió por la espalda e intentó despojarlo de su arma de fuego. Por ello, el uniformado reaccionó.

    Luego de describir los eventos, la autoridad de dicha justicia especial recordó que para que se active la figura del fuero penal militar, se requiere el cumplimiento de dos requisitos para su configuración: el subjetivo y el funcional. De acuerdo con lo allegado hasta el momento en la investigación, se observaba que el patrullero G.V. se encontraba en servicio y adelantaba una actividad relacionada con su función constitucional y legal de «mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas». En tal sentido, con fundamento en los artículos , 218 y 221 de la Constitución y y del Código Penal Militar, consideró que era competente para conocer del asunto.

    En consecuencia, solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, H., allegar al despacho la investigación adelantada contra el procesado y, en caso de no compartir los argumentos expuestos, propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones[8].

  10. En sesión virtual del 2 de mayo de 2023, se repartió el asunto al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 5 del mismo mes y año[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

    (i) Presupuesto subjetivo. El conflicto positivo fue suscitado entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar y, del otro, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, H.. Sobre este asunto, es necesario aclarar que el juez ordinario remitió el asunto objeto de estudio a esta Corporación antes de que el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar se pronunciara sobre su competencia. Sin embargo, posteriormente, esta autoridad de justicia se manifestó y su argumentación consta en el expediente. Así, en cumplimiento de los principios de celeridad y de acceso a la administración de justicia, la Sala da por acreditado este presupuesto.

    (ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte la existencia de una controversia entre dichas autoridades judiciales en relación con la investigación penal activa adelantada contra el patrullero J.F.G.V., por la presunta responsabilidad en el homicidio del ciudadano Ó.I.A..

    (iii)Presupuesto normativo. La Corte constata que el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar fundamentó su postura en los artículos , 218 y 221 de la Constitución, y y del Código Penal Militar. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, H., no estableció de forma explícita las normas constitucionales o legales que justificaron su postura. Al respecto, esta autoridad en primer lugar sugirió el cumplimiento del factor subjetivo. Seguidamente, manifestó la ausencia del factor funcional debido a una presunta extralimitación en las funciones del procesado, que rompía la relación con el servicio. Por lo expuesto, negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa del patrullero G. y consideró que el proceso debía continuar su curso en la jurisdicción ordinaria. No obstante, en aras de garantizar los derechos fundamentales del procesado y la víctima, remitió el expediente a la Corte para resolver el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

    La Sala considera necesario dar por acreditado el elemento normativo en los términos establecidos en el Auto 402 de 2022[10], reiterado en los autos 1254 de 2022[11], 1587 de 2022[12] y 818 de 2023[13]. En primer lugar, aunque el juez no señaló de forma explícita una norma que justifique su postura, su análisis estuvo dirigido a sustentar la ausencia del factor funcional establecido en el artículo 221 de la Constitución. Así mismo, ejerció sus funciones judiciales en varias actuaciones en curso del proceso penal, al amparo del régimen ordinario. Por tanto, existen argumentos razonables que permiten identificar la posición de dicha autoridad y su ejercicio de competencia en el caso, así como la remisión que hizo del expediente a este tribunal, al considerar y negar la solicitud de nulidad formulada por la defensa del encartado. En segundo lugar, la actuación del juez penal según la cual expone los motivos por los que considera que el asunto no corresponde a la jurisdicción penal militar, permite a esta Corte colegir la posición afirmativa respecto a su conocimiento. En tercer lugar, resulta indispensable analizar el caso de fondo para garantizar el principio de celeridad y el derecho de acceso a la administración de justicia del indiciado, particularmente teniendo en cuenta la vigencia de una medida de aseguramiento que pesa en su contra.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  2. Advertida la configuración del conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, la Sala dirimirá la controversia bajo estudio. Para tal efecto: (i) abordará el carácter especial y excepcional del fuero penal militar y (ii) resolverá el caso concreto.

  3. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar. Reiteración de jurisprudencia[14]. El fuero penal militar puede definirse como una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales. Por aquel se dispone que los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, siempre que tengan relación con las mismas, serán conocidos por un sistema especial de juzgamiento, en el que se aplicarán las leyes penales militares[15]. En reiteradas ocasiones, la Corte ha establecido que esta excepción al régimen general de juzgamiento está justificada en el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a reglas especiales de conducta derivadas de: (i) la naturaleza de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza; y (ii) su sistema de organización y formación castrense[16]. Esas condiciones, en principio, requieren un estudio diferente del que aplica la justicia ordinaria respecto de las conductas que cometen otros miembros de la sociedad[17]. Asimismo, el fuero penal militar tiene sustento en la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que afectan particularmente la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan. Con lo expuesto se busca que la especialidad de la institución castrense y la de sus miembros resulte reconocida a partir de las funciones constitucionales que le son propias[18].

  4. Así, el artículo 221 superior establece que las cortes marciales o los tribunales militares investigarán y juzgarán las conductas punibles que cometan los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, siempre que tengan relación con el mismo. Al respecto, en sede de constitucionalidad, esta Corporación expuso que la justicia penal militar tiene un campo de acción limitado, excepcional y restringido. Sólo es competente respecto de delitos relacionados con actividades propias del servicio militar o de policía. En ese sentido, señaló que la aplicación del fuero penal militar requiere de un elemento subjetivo. Aquel dispone que la investigación debe adelantarse en contra de un miembro de la Fuerza Pública que estuviera activo al momento de la comisión de la conducta. También exige acreditar un elemento funcional, por el cual se requiere que el proceso corresponda a una investigación respecto de un delito que tenga relación directa con aquel servicio[19].

  5. Respecto del elemento funcional, la Sentencia C-084 de 2016[20] señaló que, para evaluar la acreditación de ese presupuesto, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso. A partir de esos elementos, el juez deberá establecer las condiciones en las que ocurrió el presunto delito y la relación de la conducta con la prestación del servicio[21]. Si en ese análisis se establece claramente que la conducta tiene una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policial, entonces el caso le corresponderá a la justicia penal militar. Para el efecto, la autoridad competente deberá determinar que el sujeto investigado actuó en desarrollo de una orden proferida con sujeción a los fines superiores asignados a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, pero que sin embargo, en algún punto, la actuación generó una consecuencia antijurídica. Eso significa que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. El delito debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en ejercicio de una función propia del cuerpo armado.

  6. Asimismo, la Sala Plena advirtió que, por el contrario, cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, la conducta deberá ser investigada por la jurisdicción ordinaria. Es decir, cuando los sujetos investigados adoptan un comportamiento distinto del que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, tal situación genera una ruptura del nexo entre la conducta investigada y la función de la Fuerza Pública. Por esa razón, esta Corporación ha señalado enfáticamente que la jurisdicción penal militar no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, «las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio»[22]. Estas conductas jamás podrán implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

  7. En este punto, la Sala resalta que, según la jurisprudencia, la justicia penal militar solo conoce de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia. Es decir, la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria. Lo anterior, porque si la jurisdicción penal militar conoce de otro tipo de delitos existiría una diferencia de trato en cuanto al juez competente para conocer del caso, respecto de conductas delictivas que también puedan ser ejecutadas por personas que no pertenecen a la Fuerza Pública. Esta atribución vulneraría los principios de igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial.

  8. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia (en concordancia con lo establecido por esta Corporación) ha reiterado que, para esclarecer si en un asunto procede o no aplicar el fuero penal militar, deben considerarse los siguientes criterios[23]:

    · El fuero penal militar solo se activa cuando concurren los elementos subjetivo y funcional.

    · El ámbito del fuero penal militar tiene una interpretación restrictiva. En ese sentido, el delito cometido «en relación con el servicio» es el que se realiza en cumplimiento de dicha labor.

    · El vínculo entre el origen del delito y la actividad del servicio debe ser claro. La relación entre ambos debe ser directa y tener un nexo estrecho.

    · El delito debe surgir como una extralimitación, desvío o abuso de poder en el ejercicio de la función.

    · El nexo entre la conducta delictiva y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo. Esto quiere decir que la extralimitación o exceso debe ocurrir en ejercicio de sus funciones. En ese sentido, la relación entre la conducta y las funciones no puede ser hipotético, ni abstracto.

    · Si el agente utiliza su investidura como un medio para delinquir, no lo ampara el fuero.

    · Las conductas punibles extremadamente graves, como los delitos de lesa humanidad, rompen el nexo entre el servicio y el delito. Así mismo, si el delito comporta una grave violación a un derecho fundamental o al derecho internacional humanitario, debe entenderse que es ajeno al servicio.

    · Los actos del servicio no pueden ser delictivos. Por eso, solo son castigados aquellos que tienen relación con el servicio.

    · El nexo entre el servicio y el delito debe surgir claramente de las pruebas. En caso de duda, el proceso debe ser remitido a la jurisdicción ordinaria.

  9. En cuanto al nexo entre la conducta investigada y la prestación del servicio, la Corte Suprema de Justicia precisó que ni la Constitución ni la ley le adjudican a la justicia penal militar el conocimiento de «actos de servicio». Por el contrario, le atribuyen competencia para juzgar actos que tengan una «relación» con el servicio. Lo expuesto, porque los «actos de servicio» no pueden ser considerados como actos delictivos.[24]

  10. En ese sentido, la Corporación explicó que el Código Penal Militar sanciona conductas que iniciaron de forma válida y legítima en el ejercicio de las funciones propias de la Fuerza Pública. En su criterio, esa conducta como tal jamás puede ser reprochable. Lo que ocurre es que, en su desarrollo, el indiciado decidió desviarla, extralimitarse o abusar de ella. Lo expuesto, en el entendido de que esas actuaciones indebidas tienen una correspondencia o un nexo con la tarea específica, propia del servicio, que el agente desarrollaba.[25]

  11. De igual forma, advirtió que existe un abuso cuando el agente usa «mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente la función concreta, específica, que correspondía por ley y reglamento». Por otra parte, precisó que la actuación configura una extralimitación cuando «tiene el alcance de actuar más allá, fuera de los límites fijados por el servicio correspondiente»[26]. A partir de lo expuesto, concluyó que el fuero debe concederse cuando el agente inicia su actuación como un acto legítimo propio del servicio, pero, durante su ejercicio, varía su conducta sin que aquella pierda el nexo con las actuaciones iniciadas y genera una consecuencia punible.

  12. En suma, la justicia penal militar solo tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública que estaban activos al momento de la presunta comisión de la conducta. Es decir, de integrantes de la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana o la Armada Nacional en ejercicio de sus funciones. Lo anterior, (ii) con ocasión de conductas punibles relacionadas directa, próxima y evidentemente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales. Esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión. En atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual es compartida por esta Corporación, para acreditar ese elemento, es necesario verificar que la conducta: (i) ocurrió en el cumplimiento de una labor encargada a la Fuerza Pública y (ii) tiene un vínculo directo y claro con la actividad del servicio, porque podría constituir una extralimitación o exceso en el ejercicio de sus funciones[27]. Para verificar este último elemento, la autoridad judicial competente no deberá limitarse a lo expresado por los jueces en conflicto. También, deberá valorar las pruebas recaudadas en el proceso[28], sin que esto constituya un pronunciamiento de fondo sobre el caso.

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción penal militar es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto. Esto, debido a que el caso cumple con el factor subjetivo porque el indiciado estaba en servicio activo al momento de cometer la conducta. Además, en principio, reúne el presupuesto funcional porque los elementos materiales probatorios disponibles en el proceso permiten advertir una relación directa, próxima y evidente entre el delito investigado y el servicio policial. Lo anterior se explicará a continuación:

    (i) La investigación penal adelantada cumple el elemento subjetivo. Conforme a los elementos materiales probatorios recolectados, el indiciado pertenece a la Policía Nacional. Lo expuesto, en tanto, a pesar de que dentro del expediente no consta algún documento que acredite la calidad policial del procesado, en el escrito de acusación se indica que la Fiscalía 30 Seccional de La Plata, H., cuenta con el acta de nombramiento y posesión del patrullero J.F.G.V.. También, tanto esta entidad como el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar cuentan con las copias del libro minuta de vigilancia de la Estación de Policía La Argentina para el día de los hechos y del registro del caso durante el turno de servicio del procesado. Con ello, se extrae que, en efecto, el señor J.F.G.V. era miembro de la Policía Nacional cuando ocurrió el hecho objeto de investigación.

    (ii) El examen del elemento funcional: los hechos objeto de investigación tienen una relación directa, próxima y evidente con la prestación del servicio. Para estudiar la acreditación del elemento funcional, es indispensable analizar de forma integral los elementos materiales probatorios allegados al expediente, tanto por la Fiscalía como por el juez de instrucción penal militar. Esta valoración no constituye un pronunciamiento de fondo sobre el caso objeto de controversia. Por el contrario, responde a una evaluación de los hechos investigados hasta ahora, para establecer si están o no relacionados con la prestación del servicio de los miembros de la Fuerza Pública. Lo expuesto, únicamente para efectos de determinar la jurisdicción competente, en este estado de la actuación. En consecuencia, esta Corporación acudirá a los distintos elementos materiales probatorios recaudados, hasta el momento, por la Fiscalía y el Juez 151 de Instrucción Penal Militar para sustentar sus afirmaciones.

    (a) Los hechos objeto de investigación ocurrieron durante el ejercicio de una función legal asignada al indiciado. La actividad policial está regida por la Constitución y la ley. El artículo 218 superior establece que el propósito principal de la Policía Nacional es mantener las condiciones necesarias para que los residentes del país convivan en paz y ejerzan sus derechos y libertades públicas. En esa misma línea, el artículo 1° de la Ley 62 de 1993 señala que dicha institución es la encargada de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. También, asegura el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La normativa señala que la actividad de este cuerpo armado está destinada a proteger los derechos fundamentales tal y como están contenidos en la Carta y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia. A su vez, el artículo 8° de la misma normativa establece que el personal uniformado de policía, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de policía. Esto, debido a su condición de servidores públicos y garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas y el aseguramiento de una convivencia pacífica.

    Asimismo, el artículo 19 de la misma ley prevé las funciones generales de la Policía Nacional, entre las cuales se encuentran: (i) prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas; y (ii) ejercer, de manera permanente, las funciones preventivas de la comisión de hechos punibles y de coordinación penitenciaria.

    Por su parte, el artículo 33 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (en adelante, Código de Policía) establece que los «[s]onidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo» son comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y, por lo tanto, no deben efectuarse. Aquella misma norma dispone que los miembros de Policía podrán desactivar temporalmente la fuente del ruido. También, el artículo 140 siguiente identifica como uno de los comportamientos que son contrarios al cuidado e integridad del espacio público «[e]nsuciar, dañar o hacer un uso indebido o abusivo de los bienes fiscales o de uso público o contrariar los reglamentos o manuales pertinentes». En consecuencia, el parágrafo 2° de aquella norma establece las medidas correctivas a las que serán sometidas las personas que incurran en dicho comportamiento.

    Finalmente, el artículo 166 del Código de Policía establece que el personal uniformado de la Policía Nacional podrá emplear la fuerza sin mandamiento previo y escrito, como último recurso, «para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley». En concreto, señala que, entre otros escenarios, los miembros de la institución podrán utilizar la fuerza «para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas». A su vez, el artículo 27.6 del mismo Código establece los comportamientos que son contrarios a la convivencia por poner en riesgo la vida e integridad de las personas, entre ellos, reñir o incurrir en confrontaciones violentas que puedan ocasionar agresiones físicas. Una lectura conjunta de ambas disposiciones permite concluir que los uniformados pueden utilizar la fuerza, sin mandamiento previo y escrito, como último recurso, entre otros escenarios, para prevenir la inminente o actual comisión de riñas o confrontaciones violentas que puedan generar agresiones físicas.

    En el presente asunto, la Sala advierte que, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, el 18 de febrero de 2022, en horas de la madrugada, el patrullero J.F.G.V. estaba de turno de vigilancia. A las 00:37am, habitantes del barrio Primitivo Lozada del municipio La Argentina comunicaron que algunas personas estaban estacionadas en la vía pública, tomando bebidas alcohólicas y escuchando música a un volumen muy alto.

    El patrullero, junto con el intendente C.E.T., se dirigieron al lugar donde, en efecto, habían aproximadamente veinte personas consumiendo licor en tres vehículos estacionados en la vía pública. Los policías les solicitaron suspender la actividad, debido a las quejas de los habitantes de la zona residencial. La mayoría se retiraron, sin embargo, una mujer, quien posteriormente fue identificada como J.A.N.S., le preguntó a uno de los policiales por qué estaban grabando el procedimiento, le arrebató el celular y lo rompió contra el suelo. El policía intentó detenerla por haber cometido daño en bien ajeno, pero las demás personas que se encontraban en el lugar se interpusieron. Entonces, entre los policías y las personas surgió una riña, en medio de la cual una persona atacó por la espalda al patrullero J.F.G.V.. El sujeto empezó a golpearlo, por tanto, los dos forcejearon y, al parecer, el atacante intentó quitarle su arma de dotación en diferentes ocasiones, a lo cual, el uniformado la accionó en dos oportunidades.

    Ante el evento descrito, la Sala advierte que la situación objeto de investigación ocurrió (i) mientras el indiciado estaba en servicio activo y (ii) durante la realización de un procedimiento policivo, como consecuencia de actos que atentaban contra la tranquilidad, la convivencia ciudadana y la integridad del espacio público[29], según requerimiento ante queja de la comunidad.

    (b) Los elementos materiales recaudados permiten evidenciar un vínculo directo y claro de los hechos investigados con la actividad del servicio. En este caso, la Sala advierte que los elementos materiales probatorios recaudados son suficientes para asegurar que los hechos investigados tienen una relación directa, próxima y evidente con el servicio policial. Para justificar esta afirmación, la Sala presentará (i) un recuento de los elementos materiales probatorios y la evidencia física disponibles en el expediente. A partir de ellos, establecerá que (ii) la conducta investigada, conforme con la evidencia recaudada hasta el momento, tiene un vínculo directo y claro con la actividad del servicio. Los elementos materiales probatorios allegados son los siguientes:

    · Declaración del intendente C.H.E.T.: El uniformado E.T. fue la persona que acompañó al indiciado a realizar el procedimiento policivo en el barrio Primitivo Lozada. El intendente declaró que le solicitaron sus papeles a varias personas que no querían retirarse del lugar, entre ellos el señor N.J.P.P., quién afirmó que todo lo tenía en regla y que, incluso, tenía permiso para porte de armas. Por tanto, el uniformado realizó una requisa y le indicó a su compañero que estuviera pendiente. Posteriormente, la señora J.A.N. les reclamó porque estaban grabando el procedimiento y, luego, rompió el celular del intendente contra el piso. Ante este hecho, intentó capturarla, sin embargo, las personas que estaban en el lugar se interpusieron. Afirmó que:

    [S]u compañero PT. GRAJALES es increpado por el señor N.J., obstaculizando igualmente el procedimiento, y le manifiesta a su compañero que se va a enredar la vida interponiéndose y haciéndolo correr hacia atrás, ya que estaba muy cerca, su compañero de patrulla se va corriendo hacia atrás, dos o tres metros manifestándole que se quedara quieto, que no lo increpara, este incumpliendo la orden de policía lo sigue atacando de frente, su compañero estaba retrocediendo, él mientras tanto dialogando, tratando de capturar a la mujer rubia […] pero como habían más personas ya su compañero estaba un poquito lejos, lo voltea a ver y ve que alguien lo agrede por la espalda, alguien que estaba de negro lo agrede, igualmente el señor NILSON […] estaba por la parte del frente, el sujeto de negro lo siguió atacando por la espalda con golpes, entonces se presenta como un forcejeo, él se desplaza hacia donde estaba su compañero, porque se inició una riña en ese lugar, eso fue rápido, cuando escuchó dos disparos, y observó que un señor cayó al suelo[30]

    · Declaración del subteniente A.M.G.: Este uniformado declaró que el 18 de febrero de 2022 a las 12:40am, aproximadamente, el intendente E.T. y el patrullero G.V. le informaron lo acontecido en el barrio Primitivo Lozada. Seguidamente, el subteniente M. se «alistó», «se puso al tanto de cómo fue la situación» y «verificó las cámaras». Asimismo, declaró que, para el momento, el occiso ya había sido trasladado a un hospital. También, resaltó que los ciudadanos que se encontraban con la víctima en un primer momento no permitieron su traslado, «manifestando que lo dejaran morir, que con eso embalaban a los policías».[31]

    · Declaración del patrullero E.F.M.C.: El patrullero informó que, para el 18 de febrero de 2022, fungía como jefe de información. Recibió una llamada de una persona que expresó que en su barrio «había mucha bulla, que un vehículo estaba con alto volumen, en el barrio Primitivo Lozada». Así las cosas, le informó a la patrulla del cuadrante que se dirigiera al lugar. Tiempo después, el intendente E.T. y el patrullero G.V. le informaron lo ocurrido en el procedimiento policivo objeto de investigación. En concreto, el procesado le indicó que el occiso I.A. lo agredió por la espalda e intentó quitarle su arma de dotación. Por tanto, reaccionó accionando su arma, con el fin de salvaguardar su vida y la de su compañero de patrulla. Finalmente, le solicitaron una ambulancia para transportar a una persona herida hasta un hospital.

    · Declaración del patrullero R.R.C.L.: El policial describió que, el 18 de febrero de 2022, bajó a la sala de cámaras de vigilancia, con el fin de observar en la cámara de seguridad, ubicada en la carrera 3 con calle 7 esquina, lo ocurrido durante el procedimiento policivo. Sin embargo, «no les alcanzó la visual para el procedimiento, cuando unos minutos después se escucharon dos disparos a lo cual empezaron con el Jefe de Información a modularles por el radio para ver qué situación había pasado, es ahí cuando en ese momento el señor IT. ESQUIVEL le responde al medio solicitando apoyo y de igual manera solicitando una ambulancia con urgencia porque allí había una persona lesionada».[32] Ante lo expuesto, se comunicaron con el Hospital J.R.N.P., pidiendo una ambulancia. Con todo, luego, el intendente E.T. expresó que ya se habían llevado a la persona herida en un vehículo.

    · Declaración de la señora J.A.N.S.: El juez 151 de Instrucción Penal Militar la citó a declarar en su condición de testigo de los hechos. No obstante, manifestó que previamente debía consultar con su abogado de confianza. Posteriormente, no fue posible contactarla de nuevo[33].

    · Informe de investigador laboratorio –FPJ-13: Según indica el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, en esta evidencia se aprecia un álbum con los fotogramas más representativos de los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2022. En ellos, se observa la ejecución de un procedimiento de policía en donde intervinieron varias personas que, al parecer, discutieron con un uniformado. También, se aprecia que dos personas se dirigen hacia el policía, haciendo que este retroceda, momento en el cual se realizan los disparos[34].

  2. Para la Sala, la evidencia relacionada permite advertir que los hechos objeto de investigación tienen un vínculo directo y claro con la actividad del servicio. En primer lugar, el procedimiento policivo inició legítimamente. En efecto, el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar tuvo acceso a la copia del libro minuta de vigilancia de la estación de policía La Argentina, para los días 17 y 18 de febrero de 2022, entre las 21:00 y las 6:00, y al Libro de Población de aquella misma estación, en el que se registró el caso conocido durante el turno de servicio. Además, dentro del expediente constan las declaraciones de varios miembros de la Policía Nacional. Según estos elementos de prueba, varios habitantes del barrio Primitivo Lozada del municipio La Argentina se quejaron de algunas personas que estaban tomando en la vía pública y escuchando música a un alto volumen. Por esa razón, el intendente C.E.T. y el patrullero J.F.G.V. acudieron al lugar, con el fin de suspender la actividad que afectaba la tranquilidad y la relación respetuosa entre las personas.

    En segundo lugar, al parecer, durante el desarrollo del procedimiento policivo se produjo una riña. Conforme lo señala el intendente E., quien fue testigo ocular de los hechos, el procesado fue increpado por algunas personas y una de ellas le expresó que se iba a «enredar la vida» e hizo que caminara hacia atrás. Luego, vio que un sujeto de negro lo atacó por la espalda y que ambos forcejearon. Por último, escuchó dos disparos y vio que un señor cayó al suelo. Asimismo, constan algunos fotogramas en los que se observa que varias personas, al parecer, discutieron con un uniformado. Después, dos personas se dirigieron hacia el policía, haciendo que este retrocediera, momento en el cual se realizaron los disparos.

    Según lo relatado, el procesado empleó la fuerza para superar una amenaza y prevenir comportamientos contrarios a la convivencia, conforme al artículo 166 del Código de Policía. En particular, al parecer, fue objeto de intimidaciones y agresiones por parte de dos personas que se encontraban tomando y escuchando música en el barrio Primitivo Lozada.

    Ahora bien, según indica el indiciado, el occiso intentó arrebatarle el arma, por consiguiente, la accionó para defender su vida y la de su compañero de patrulla. Este hecho no está, hasta el momento, probado en el expediente, pues el señor E. afirmó que todo ocurrió «muy rápido» y no vio cuando el occiso intentó quitarle el arma. De igual modo, el patrullero R.R.C. no tuvo visual suficiente para observar lo acontecido. Igualmente, en los fotogramas que constan como elementos materiales probatorios tampoco se vislumbra este momento. Finalmente, la señora J.A.N., aunque fue testigo de los hechos, no declaró ante el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar. Con todo, es competencia del juez natural determinar si hubo una extralimitación y exceso en la fuerza empleada por el patrullero J.F.G.V. o si, por el contrario, actuó bajo un eximente de responsabilidad. El presente estudio se limita a establecer si existe una relación próxima, clara y evidente con el servicio y, al parecer, el procesado ejerció conductas en el marco de los artículos 33, 140 y 166 del Código de Policía. De hecho, la Fiscalía 30 Seccional y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, H., argumentaron que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer del asunto porque el procesado se había «extralimitado en su función», no obstante, la extralimitación no implica necesariamente el rompimiento del nexo causal entre el hecho delictivo y el servicio policial, ni determina el conocimiento del asunto por la justicia ordinaria.

  3. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que es a la jurisdicción penal militar, en concreto, al Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, a quien le corresponde conocer el proceso penal que se adelanta en contra de J.F.G.V., por la presunta comisión del delito de homicidio.

    Regla de decisión

  4. Corresponde a la justicia penal militar el conocimiento de las investigaciones penales adelantadas en contra de miembros de la Fuerza Pública, en las que existan elementos materiales probatorios que permitan advertir que las conductas objeto de investigación tienen origen en una actividad lícita de la institución policial y están relacionadas con la prestación propia del servicio.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, H., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar es la autoridad competente para conocer de la investigación adelantada contra J.F.G.V., por la presunta comisión del delito de homicidio.

SEGUNDO. - A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4041 al Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, H., y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-4041, hechos descritos en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 30 Seccional de La Plata, H..

[2] I..

[3] I..

[4] Expediente CJU-4041, según el recuento que realiza el juez Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, H., en la continuación de la audiencia de acusación, el 18 de abril de 2023.

[5] Expediente CJU-4041. Auto de apertura de investigación proferido por el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar.

[6] Expediente CJU-4041. Grabación de la audiencia de acusación, celebrada el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, H..

[7] Expediente CJU-4041. Constancia de envío de correo a la Corte Constitucional, con el expediente de la referencia.

[8] Expediente CJU-4041. Comunicación del Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, H..

[9] Expediente CJU-4041. Oficio realizado por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[10] M.D.F.R.. En esa oportunidad la Sala advirtió que el representante de la justicia ordinaria no determinó de forma expresa la norma que justificaba su postura. Simplemente, manifestó que acogería los argumentos esbozados por la defensa. Para la Corte, en ese caso, resultaba indispensable dar por acreditado el requisito. De un lado, aseguró que esa decisión pretendía garantizar la celeridad y administración de justicia de las 11 personas indiciadas. Del otro, manifestó que el juez coadyuvó los argumentos de la defensa, los cuales tenían sustento normativo. Esa situación permitía comprender la postura de la autoridad judicial en relación con el caso. Con todo, llamó la atención del juez para que en futuras oportunidades sustente su postura en argumentos de orden constitucional y legal.

[11] M.H.C.C..

[12] M.D.F.R..

[13] M.P J.C.C.G..

[14] Consideraciones tomadas parcialmente de los Autos 877 de 2022. M.G.S.O.D. y 818 de 2023, M.P J.C.C.G..

[15] Sentencia C-084 de 2016 M.L.E.V.S..

[16] Sentencia C-084 de 2016 M.L.E.V.S.: «[e]ste trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil. El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense».

[17] Sentencias C-457 de 2002 M.J.C.T. y C-372 de 2016 M.L.G.G.P.. «[s]obre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, “de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables”, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria».

[18] I..

[19] Auto 402 de 2022 M.D.F.R.

[20] M.L.E.V.S.. Esa decisión reitera las Sentencias: C-358 de 1997, M.E.C.M.; C-878 de 2000, M.A.B.S.; C-932 de 2002, M.J.A.R.; C-533 de 2008, M.C.I.V.H.; y T-590A de 2014, M.M.V.S.M..

[21] Sentencia C-084 de 2016 M.L.E.V.S..

[22] Sentencia C-372 de 2016 M.L.G.G.P..

[23] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095. M.L.G.S.O..

[24] I..

[25] I..

[26] I..

[27] Ver al respecto el fundamento jurídico 17 de este auto.

[28] Sentencia C-084 de 2016, M.L.E.V.S.. Esa decisión reitera las Sentencias: C-358 de 1997, M.E.C.M.; C-878 de 2000, M.A.B.S.; C-932 de 2002, M.J.A.R.; C-533 de 2008, M.C.I.V.H.; y T-590A de 2014, M.M.V.S.M..

[29] Constitución. Artículo 221. «De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. // En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. // La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública».

[30] Expediente CJU-4041. Comunicación del 27 de abril de 2023 de parte del Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, H..

[31] I..

[32] I..

[33] I..

[34] I..

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