Auto nº 1404/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940696046

Auto nº 1404/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

Fecha12 Julio 2023
Número de sentencia1404/23
Número de expedienteCJU-4113
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1404 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4113

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de B. y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de octubre de 2022, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca presentó solicitud de ejecución de sentencia ante el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de B.. La solicitud se dirigió en contra de M.A.T.A., demandante en el proceso primigenio. Con la referida petición, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca pretende que se libre mandamiento de pago por “(i) la cantidad de DOSCIENTOS VENTICUATRO MIL PESOS M/CTE ($224.000.00), por concepto de condena en costas mediante sentencias de primera y segunda instancia […], (ii) los intereses moratorios debidamente causados desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se realice su pago total, y (iii) las costas del presente proceso, conforme lo disponga la sentencia”[1].

  2. El 20 de octubre de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de B. (i) declaró la falta de competencia para conocer del asunto y (ii) remitió la solicitud a los juzgados Civiles Municipales de B. (Reparto). Con fundamento en el numeral 6º del artículo 104 y el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó que “[l]a lectura armónica de las anteriores disposiciones determina que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas a las entidades públicas y no a los particulares”[2].

  3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca. El 14 de febrero de 2023, la referida autoridad judicial (i) rechazo la demanda y (ii) remitió la solicitud a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Reparto). Indicó que “carece de competencia para asumir el conocimiento de este proceso judicial pues [se trata de] un proceso de MINIMA CUANTÍA”[3], el cual debe ser conocido por los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. En su decisión, el juzgado citó el Decreto 2613 de 2022 y los artículos 18, 17, 25 y 26 del Código General del Proceso.

  4. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander). El 27 de abril de 2023, la referida autoridad judicial resolvió (i) proponer conflicto negativo de competencia y (iii) ordenar el envío del expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que “no era dable al Juzgado […] desprenderse del conocimiento del [proceso], habida cuenta que se trata de una solicitud para ejecutar las costas impuestas al interior de un proceso, misma que fue presentada directamente ante el referido Juzgado [sic] y no por reparto, en aras de que se tramitara en el aludido expediente”[4]. Como fundamento, citó el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional.

  5. El 23 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 26 de mayo del 2023 la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[5].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de B. y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander), la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la primera autoridad. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [8].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[9].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

  10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de B., que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 4 supra).

  11. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

  12. En el Auto 008 de 2022[12], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

  13. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[13]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto por cuanto: (i) la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca presentó una solicitud de ejecución de condena en el marco de un proceso ordinario, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de B. y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4113 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander) y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de B., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de B. es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca en contra de M.A.T.A..

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4113 al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de B., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander).

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico. 01 ESCRITO DE DEMANDA.pdf, f.5.

[2] Ib. F,196.

[3] Ib. 02 AUTO REMITE POR COMPETENCIA.pdf, f.2.

[4] Ib. 06 2023-00130 (V) AUTO PROPONE CONFLICTO DE JURISDICCIÓN CORTE CONTITUCIONAL.pdf, f.1.

[5] Ib. 03CJU-4113 Constancia de Reparto.pdf.

[6] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[9] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[10] Id.

[11] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] de pequeñas causas y de competencia múltiple […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[12] Expediente CJU-320.

[13] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR