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Auto nº 1406/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

Fecha12 Julio 2023
Número de sentencia1406/23
Número de expedienteCJU-4174
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

sala Plena

Auto 1406 de 2023

Expediente: CJU-4174

Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de marzo de 2022,[1] la Fiscalía 40 Seccional (E) de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín radicó escrito de acusación en contra de L.F.B.L. y Y.V.A., por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación de que trata el artículo 397 del Código Penal.

  2. Según el escrito de acusación,[2] el 7 de marzo de 2022, en el parqueadero “El Trapiche”, destinado a la custodia de vehículos incautados dentro de procesos judiciales, los indiciados, quienes ostentaban la calidad de servidores públicos adscritos a la SIJIN de la Policía Nacional, se habrían apoderado, junto a otros particulares, de algunas autopartes de motocicletas. La noche de los hechos, el patrullero V.A. tenía a su cargo la función de cuidado de los automotores en razón a su turno como centinela.

  3. La audiencia de formulación de acusación se programó el 10 de mayo de 2023. En dicha oportunidad, la defensora de Y.V.A. señaló que la competencia para conocer del presente asunto recaía en la Justicia Penal Militar.[3]

  4. Corrido el traslado de la solicitud de la defensora, el Juez Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) negó la petición de cambio de jurisdicción y propuso un conflicto negativo de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a la Corte Constitucional. En su consideración, no se evidencia causal de incompetencia en razón a (i) la naturaleza del punible y (ii) que no se avizora una relación estrecha y directa entre la conducta endilgada y el servicio.[4]

  5. El 17 de mayo de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[5] Posteriormente, en sesión virtual del 6 de junio de 2023 fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 9 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

      Inexistencia de conflicto de competencia entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo.

    3. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Entonces, un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[11]

    4. Así las cosas, la Corte ha reiterado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”.[12] (énfasis añadido)

    5. En síntesis, la Sala resalta que los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Estos no pueden provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso. Es decir que, para que se cumpla con el presupuesto subjetivo, debe existir un debate de las autoridades involucradas. De lo contrario, no existe un conflicto propiamente dicho.

C. Caso concreto

  1. En el caso de referencia no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo, porque no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales.

  2. En concreto, ninguna autoridad judicial perteneciente a la Justicia Penal Militar reclamó expresamente la competencia para conocer del asunto objeto de controversia. Únicamente, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) demandó para sí el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de L.F.B.L. y Y.V.A., y se limitó a remitir las diligencias a esta Corporación para que fuera dirimido un aparente conflicto de jurisdicciones.

  3. La Sala Plena recuerda que la configuración de un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones requiere de la “efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a un determinado asunto”.[13]

  4. Con fundamento en lo expuesto, debe advertirse que, ante la ausencia de la manifestación de voluntad para conocer del asunto por parte de una autoridad integrante de la Justicia Penal Militar, el juez ordinario no pierde la competencia para adelantar las diligencias.

  5. En síntesis, al no acreditarse el presupuesto subjetivo por no configurarse una controversia entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto. Como consecuencia de ello, ordenará devolver el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones pertinentes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia), por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) el expediente CJU-4174 para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU-4174. “002EscritoAcusacion.pdf”.

[2] Ibid., p. 3.

[3] Expediente Digital CJU-4174. “008Acta102AcusacionConflicto.pdf”. El enlace de la audiencia de formulación de acusación se encuentra dentro del citado documento: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/5b1e099b-980d-4571-8b08-9b8d78284286?vcpubtoken=57d94556-ba07-4016-b9a3-d7638805e987. Minuto 00:09:55 – 00:15:45.

[4] Ibid., minuto 00:18:06 – 00:19:25.

[5] Expediente Digital CJU-4174. “02CJU-4174 Correo Remisorio.pdf”.

[6] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr., Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[12] Corte Constitucional, Autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.

[13] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la ausencia de conflicto interjurisdiccional en asuntos similares. Ver, por ejemplo, Autos 282 y 542 de 2021.

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