Auto nº 1460/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940696787

Auto nº 1460/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

Fecha12 Julio 2023
Número de sentencia1460/23
Número de expedienteCJU-3737
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1460 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3737

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de G.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. N.Y.B.V., actuando a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (en adelante EPS-S) CONVIDA,[1] con el propósito de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo oculto, entre el 11 de mayo de 2007 y el 8 de enero de 2018, a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios cuyo objeto correspondió a la prestación de servicios como promotor de la imagen presencial de la EPS en el municipio de Fusagasugá. En consecuencia, solicitó que se declare y ordene el pago de las acreencias laborales correspondientes.[2]

  2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual inadmitió la demanda el 3 de diciembre de 2021 y, una vez subsanados los requisitos faltantes, procedió a su admisión el 13 de enero de 2022. El 27 de julio de 2022, luego de recibir la contestación de la parte demandada y de atender la solicitud de aplazamiento de las partes, fijó como fecha para la celebración de audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[3] (en adelante CPTSS) el 19 de octubre de 2022.[4]

  3. Mediante comunicación allegada al Juzgado el 18 de octubre de 2022, la entidad demandada puso de presente que a través de la Resolución 202232003005874-6 del 14 de septiembre de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata y la intervención forzosa administrativa de la EPS-S CONVIDA, en virtud de la cual solicitó la suspensión del proceso judicial.[5]

  4. El 19 de octubre de 2022 se celebró la mencionada audiencia, en la cual se declaró probada la excepción denominada “falta de competencia” y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Circuito de G. (reparto). Como fundamento de su decisión, el Despacho citó el Auto 950 de 2021 de la Corte Constitucional, en el cual la Corte dirimió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al interior de una controversia en la que también actuaba como parte demandada la EPS-S CONVIDA. En dicha providencia, citando lo establecido en Auto 492 de 2021, la Corte determinó que la competencia para conocer de los asuntos relacionados con la declaración de un contrato laboral encubierto por la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios por entidades públicas corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en tanto es el Juez Administrativo el competente para evaluar la validez de los contratos estatales. A partir de este precedente, el Juzgado señaló que en el caso concreto la actora pretende la declaración de una relación laboral con fundamento en la suscripción de numerosos contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, por lo que declara la falta de competencia y jurisdicción.[6]

  5. El asunto fue asignado por reparto del 31 de octubre de 2022 al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de G., el cual, mediante Auto del 2 de febrero de 2023, declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Para ello argumentó que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968,[7] “(…) [l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales (…)” (criterio que fue reiterado en el artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, mediante el cual se reglamenta esa normativa,[8] y fue también desarrollado en la jurisprudencia del Consejo de Estado).[9]

  6. En el caso concreto se encuentra probado que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado,[10] por lo que, de acuerdo con las reglas de competencia previstas en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11] y en el artículo 2 del CPTSS,[12] el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, en tanto la demandante ostentó el carácter de trabajadora oficial, pues prestó sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado y fue contratada para atender labores complementarias de la administración.[13]

  7. Mediante sesión virtual del 6 de junio de 2023 el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 9 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[14] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[15]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Constatación

      Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[16]

      El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de G., y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá con conocimiento de asuntos laborales).

      Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[17]

      Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada en contra de la EPS-S CONVIDA con el propósito de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes oculta bajo la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.

      Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[18]

      Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

      Por un lado, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá señaló que, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tanto se cuestiona la validez de contratos estatales.

      Por su parte, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de G. manifestó que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, la regla general de vinculación en las empresas industriales y comerciales del estado es la de trabajadores oficiales, la cual no pudo desvirtuarse de acuerdo con las funciones de la demandante. Por lo anterior, consideró que el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de G.. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones en las cuales se pretenda la declaración de un vínculo laboral encubierto por la múltiple celebración de contratos de prestación de servicios. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  3. La competencia para conocer de los procesos en los que se pretende la declaración de un vínculo laboral con base en la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 492 de 2021

    1. La Sala Plena ha establecido que en aquellos asuntos en los que se pretende la declaración de un vínculo laboral entre una entidad estatal y el demandante, con fundamento en un supuesto encubrimiento de dicha relación a partir de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios, es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que sea dable entrar a determinar la naturaleza del vínculo pretendido, esto es, si se trata de una supuesta relación de empleado público o trabajador oficial.

    2. Mediante Auto 492 de 2021, la Sala determinó que, en aquellos casos en los que existe una sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre las partes como fundamento de la alegada relación laboral que se pretende develar, el juez de lo Contencioso Administrativo es el llamado a conocer del asunto dado que la controversia recae sobre la legalidad de un contrato estatal. Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, según el cual es un contrato estatal el contrato de prestación de servicios suscrito por las entidades estatales,[19] y en concordancia con la competencia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el artículo 104.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de los contratos estatales.

    3. En este tipo de controversias se propone un examen sobre un contrato de naturaleza no laboral, con el fin de revisar estos contratos estatales para determinar su legalidad a la luz de los requisitos previstos para su suscripción. Con el propósito de definir la jurisdicción competente, mal haría el juez en determinar si las funciones cumplidas corresponden a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, así como en identificar esta calidad a partir de la regla general de vinculación de la entidad cuestionada, pues ello implicaría realizar un examen de fondo del asunto. Asimismo, en caso de encontrarse probada la relación laboral pretendida, cuenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con las herramientas necesarias para controvertir los posibles contratos laborales y determinar el cobro de acreencias a las que haya lugar.

    4. Ahora bien, esto no desconoce la exclusión de jurisdicción contenida en el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la cual no conoce esta jurisdicción de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en tanto cuando no existe contrato estatal que de origen a la controversia y sea posible determinar la calidad de trabajador oficial del demandante, el conocimiento del asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Sin embargo, en casos como el objeto de estudio, existe certeza respecto de la existencia de uno o varios contratos estatales de prestación de servicios suscritos entre las partes y que obran como fundamento de la controversia, por lo que la determinación de su adecuación al ordenamiento jurídico o de su posible utilización como forma de ocultamiento de una verdadera relación laboral corresponde al Juez Administrativo.

    5. Regla de decisión. Reiteración Auto 492 de 2021. La Corte Constitucional precisa que, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

  4. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de G..

    2. La Corte encuentra que la presente controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por N.Y.B.V. en contra de la EPS-S CONVIDA, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes oculta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. De conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 32 de la Ley 80 de 1993 y atendiendo al carácter de empresa industrial y comercial del Estado de la entidad demandada, es posible concluir que la controversia se fundamenta en uno o varios contratos estatales. En este sentido, se pretende evaluar la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos, sin que sea posible determinar prima facie la calidad de trabajador oficial o empleado público de la demandante, por lo que el conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la regla de competencia prevista en el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011. Esto, además en atención a la regla de decisión fijada por esta Corte mediante Auto 492 de 2021, reiterada, entre otros, en Auto 950 de 2021.

    3. En consecuencia, en el caso bajo estudio la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de G. para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de G., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de G. es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3737 al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de G. para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden departamental. Departamento de Cundinamarca, así lo reconocen la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera, dentro del radicado 11001333603720150044200. Disponible en: 008fab06-0ef4-4c7c-b98f-7224e30edcda (ramajudicial.gov.co) ; y, el Concepto 584731 de 2020 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=156811.

[2] Expediente CJU-3737, Documento digital “03Demanda.pdf”, pp. 398-403.

[3] Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

[4] Expediente CJU-3737, Documento digital “13AutoReprogramaAudiencia.pdf”.

[5] Expediente CJU-3737, Documento digital “14ConvidaComunicaLiquidación.pdf”.

[6] Ibid., Documento digital “16GrabacionAudienciaArt77Cpt.mp4”, minuto 18:50-29:00.

[7] Decreto 3135 de 1968. Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

[8] Artículo 3º. TRABAJADORES OFICIALES. “Son trabajadores oficiales los siguientes: a) Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b) Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.”

[9] Consejo de Estado. Expediente No. 11001-03-25-000-2014-01511- 00(4912-14). C.S.L.I.V..

[10] De acuerdo con lo señalado en la contestación de la demanda con fundamento en la Ordenanza No. 005 de 2007.

[11] Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (...)”

Artículo 105. EXCEPCIONES. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”

[12] Artículo 2. COMPETENCIA GENERAL. “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (...)”

[13] Expediente digital CJU-3737, Documento digital “007PromueveConflicto.pdf”.

[14] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Asimismo, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, se denominan entidades estatales, entre otras, las empresas industriales y comerciales del Estado.

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