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Auto nº 1485/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

Fecha12 Julio 2023
Número de sentencia1485/23
Número de expedienteD-15277
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1485 DE 2023

Referencia: Expediente D-15277

Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 y los artículos 20 y 24 de la Ley 1826 de 2017

Recurrente:

D. de J.G.C.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de abril de 2023, el ciudadano D. de J.G.C. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 y los artículos 20 y 24 de la Ley 1826 de 2017. El demandante no trascribió las disposiciones demandadas, sino que directamente solicitó que:

―sea anulado todo lo concerniente en el artículo (104 numeral 7) del código penal, agravación punitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de nuestra Constitución Política Colombiana, y de los decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1991 y 1382 de 2000, para que judicialmente se me amparen los derechos constitucionales y fundamentales que considero vulnerados, conculcados y amenazados, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell[í]n, el Tribunal Superior de Medellín y el articulo 104 Numeral 7 Del C[ó]digo Penal

.

2. La demanda

El accionante mencionó que se encuentra privado de la libertad por una condena de 465 meses de prisión. Para la fecha en la cual interpuso la acción pública, según indicó, había cumplido 5 años y medio de su condena. Por esa razón manifestó en uno de los apartes de la demanda que presentó la acción pública para que fueran protegidos sus derechos fundamentales, los cuales –a su juicio—fueron vulnerados por dos autoridades judiciales que incurrieron en irregularidades durante el proceso penal que se adelantó en su contra. En sus palabras, formuló la demanda de inconstitucionalidad:

―en aras de que me revisen mi proceso penal, ya que siempre contribuí a aclarar mi situación judicial, pues el juez fallador siempre debe adaptarse a las leyes prexistentes sin dilaciones injustificadas y de acuerdo al debido proceso penal, y el principio de favorabilidad que nunca fue aplicado en mi caso concreto pues se apeló en forma debida, se efectuó el último recurso de casación, y por [ú]ltimo oficio de manera excepcional la demanda de INCONSTITUCIONALIDAD. Con el fin de que se me garanticen todos mis derechos

.

  1. El actor invocó como vulnerados los derechos «al debido proceso penal, a la dignidad humana, al de petición, a la defensa y contradicción, el principio universal de la favorabilidad y a la redosificación punitiva del delito conforme al debido proceso penal acusatorio». El demandante también solicitó, como consecuencia de la eventual protección de esos derechos, dejar sin efectos la sentencia emitida en el proceso penal adelantado en su contra y, por consiguiente, redosificar la pena que le impuso la justicia penal[1].

  2. Inadmisión[2]. Mediante auto del 19 de mayo de 2023[3], la magistrada N.Á.C. inadmitió la demanda. Señaló que no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Primero, no acreditó su calidad de ciudadano colombiano. Segundo, el actor no transcribió las normas cuya inconstitucionalidad demandó y tampoco remitió algún ejemplar de su publicación oficial. Tercero, no presentó razones de inconstitucionalidad contra las normas acusadas, de modo que el despacho sustanciador concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.

  3. Al respecto, sostuvo que la argumentación no era clara, pues no contiene las razones por las cuales, a su juicio, las normas cuestionadas violan la Constitución. Además, se dirigió a cuestionar la supuesta inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas en el proceso penal en contra del demandante y la censura no se dirigió en relación con los preceptos legales demandados. Además, sustentó los reproches en el desconocimiento de los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1991 y 1382 de 2000, lo cual carece de pertinencia. Asimismo, no precisó el modo en el que las normas demandadas, supuestamente, representan una transgresión de las disposiciones de superior jerarquía. En este sentido, la invocación de algunos derechos fundamentales no se acompañó de una explicación de cómo se consideran infringidos.

  4. S.. El actor presentó escrito de corrección de la demanda el 30 de mayo de 2023, en el cual solicitó a la Corte emitir un fallo de reemplazo que redosifique la pena impuesta en el proceso penal adelantado en su contra. El accionante considera que no debió aplicarse en su juicio la causal de agravación punitiva establecida en el numeral 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000[4]. Asimismo, pidió que la sentencia condenatoria de 456 meses fuera redosificada, por cuanto la impuesta vulnera su derecho a la dignidad humana[5]. Por último, aportó el texto completo de la Sentencia C-225 de 2019, en la que la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 40 y 44 de la Ley 1826 de 2017, e incluyó apartes de las providencias SP8057- 2015 y AP4962-2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin hacer alguna observación particular sobre estas.

  5. Rechazo. La magistrada sustanciadora rechazó la demanda por medio de auto del 9 de junio de 2023. Concluyó que no se subsanaron las deficiencias señalas en el auto inadmisorio. El actor no remitió la copia de la cédula de ciudadanía para acreditar su condición de ciudadano colombiano, no transcribió las normas demandadas ni aportó un ejemplar de su publicación oficial. Finalmente, no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos del concepto de la violación. Por el contrario, realizó nuevas solicitudes dirigidas a que la Corte Constitucional emita una sentencia de reemplazo que redosifique la pena que se le impuso en el proceso penal.

  6. Recurso de súplica. El 20 de junio de 2023, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[6], el actor presentó recurso de súplica. En su escrito, solicitó la readecuación de la condena de 36 años a una entre 13 a 25 años, pues considera que es la que corresponde a su proceso, «en aras de que se me haga efectivo el debido proceso penal, con igualdad de armas en mi proceso penal acusatorio». Al respecto, transcribió los artículos 1° al 13 del Código Penal, 1° a 4° del Código de Procedimiento Penal, 84, 85 y 87 de la Constitución y el encabezado de la Sentencia C-371 de 2011. Sostuvo que la Juez Quince Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías declaró la legalidad del procedimiento de captura e imputación de cargos por el delito de homicidio agravado, el cual no fue aceptado. Agregó que a la Sala le corresponde determinar si los jueces penales incurrieron «en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio obrante en el proceso de reparación directa, en especial de los testimonios rendidos por los señores testigos a contra (sic) en mi proceso penal que a leguas, se nota la valoración defectuosa». Manifestó que «las testigos en mi contra fueron compradas con dinero de la hermana de la víctima desde luego se ve, que acomodaron muchas pruebas, que no concordaban a mi proceso penal, dicha disposición vulnera los artículos 2-13-29 y 23 de nuestra constitución política colombiana, fundamento constitucional a 1728 de 2022 corte constitucional – art 6 DECRETO 2067 DE 1991- AUTO 1170 DE 2022».

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, conforme a lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

    El recurso de súplica

  2. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[7]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda examinarse de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, para precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.

  3. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); (ii) se presente dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[8] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, bien porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa)[9]. En ese sentido, la Corte ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en este escenario verifica si la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[10]. De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos[11].

    Análisis de procedencia del recurso de revisión

  4. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por D. de J.G.C. contra el auto del 9 de junio de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-15277, cumple con los requisitos de procedencia:

    (i) Legitimación por activa. El promotor del recurso es el demandante. Por lo tanto, se acreditó la satisfacción de este presupuesto.

    (ii) Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto de rechazo fue notificado por medio de estado del 14 de junio de 2023 y el término de ejecutoria transcurrió los días 15, 16 y 20 de junio del mismo año[12]. Por su parte, el recurso se interpuso el 20 de junio, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    (iii) Carga argumentativa. La Sala estima que las razones expuestas por el accionante para sustentar el recurso de súplica no cumplen los parámetros mínimos para proceder con su estudio de fondo. En otros términos, el demandante no identificó ni argumentó errores o inconsistencias atribuibles al auto de rechazo.

  5. Por el contrario, el recurso de súplica se sustentó en la reiteración de los argumentos de la demanda y su corrección. En particular, en la solicitud de reducción de la condena de prisión que le fue impuesta en el proceso penal en su contra por el delito de homicidio agravado. En consecuencia, al limitarse a reproducir el reproche alegado en la demanda y su corrección, aquel no cumple la carga argumentativa para ser analizado de fondo por la Corte.

  6. Asimismo, el recurrente no cuestionó la valoración realizada por el despacho sustanciador en el auto de rechazo. En efecto, el peticionario no se pronunció acerca de los requisitos que la magistrada sustanciadora le indicó que no fueron subsanados en su oportunidad, en relación con acreditar su condición de ciudadano. En concreto, no refirió los inconvenientes relacionados con el extravío de su documento de identificación ni se advierte que haya acudido a otro medio alternativo para acreditar su identidad, como puede ser el sello de la reseña de identificación del establecimiento penitenciario y carcelario junto con su huella dactilar[13].

  7. También debe decirse que el recurrente pretende indebidamente utilizar la súplica como una instancia para subsanar de manera tardía la demanda presentada. En concreto, como ya se indicó, el actor no acreditó su calidad de ciudadano al presentar la demanda ni al allegar el escrito de corrección de la misma. Solo con la presentación del escrito de súplica aportó una copia de una contraseña que emite la Registraduría Nacional del Estado Civil mientras adelanta la expedición del documento de identidad y de otros documentos personales como la libreta militar y la licencia de conducción. Explicó que no cuenta con el documento original de su cédula de ciudadanía porque fue extraviado en algún traslado de centro penitenciario. En todo caso, se insiste que el recurso de súplica no es la oportunidad procesal para suplir las deficiencias de la demanda identificadas durante la etapa de admisión por el despacho sustanciador.

  8. El accionante tampoco discutió cómo, contrario a lo expuesto en la providencia de rechazo, sí se acreditaban los presupuestos que el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 establece para las demandas de inconstitucionalidad. Esta deficiencia en la argumentación, a su vez, le impide demostrar que hubo algún yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad.

  9. En conclusión, el recurrente no presentó argumentos orientados a demostrar que el auto de rechazo haya incurrido en yerro, olvido o arbitrariedad. Su escrito reiteró las solicitudes y razones presentadas en la demanda y su corrección y en especial, insistió en la solicitud de reducción de la condena impuesta en su contra como resultado de un proceso penal. En ese sentido, el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa para proceder con el estudio de fondo del recurso. Por lo tanto, la Sala Plena de esta Corporación rechazará por improcedente el recurso de súplica presentado en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el presente caso. En todo caso, no está de más recordarle al recurrente que puede considerar el uso de otros medios judiciales idóneos para tramitar su solicitud, ante los jueces que conocen su caso y, eventualmente, por medio de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado en contra del auto del 9 de junio de 2023, proferido por la magistrada N.Á.C., dentro del expediente D-15277, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por D. de J.G.C. contra el numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 y los artículos 20 y 24 de la Ley 1826 de 2017.

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El ciudadano adjuntó a su escrito de demanda el texto completo de tres sentencias. Primero, anexó la Sentencia C-225 de 2019, en la que la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 40 y 44 de la Ley 1826 de 2017. También aportó la Sentencia AP612-2002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que le impuso la condena mencionada. Finalmente, allegó una decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC8873-2022, en virtud de la cual se resolvió una acción de tutela que el actor interpuso contra la sentencia de la Sala de Casación Penal mencionada.

[2] El 27 de abril de 2023, la Sala Plena repartió la demanda de la referencia a la magistrada N.Á.C..

[3] Notificado por medio del estado No. 083 del 24 de mayo de 2023.

[4] El accionante dijo lo siguiente: «la pretensión en este caso particular será emitir fallo de remplazo en el que se redosifique la pena privativa de la libertad. Como lo depreca el artículo 103. Monto de 13 a 25 años, ya que no se encuentra, razón de la agravación punitiva que contempla el art 104 numeral 7 y por ende pido corregir, que la ley 1826 de 2017 y los arts 40 y 44, parcial han sido solo como apartes constitucionales, en aras de buscar dicha Redosificacion».

[5] Textualmente dijo: «me redosifiquen la sentencia condenatoria de 456 meses, a la de 13 a 25 a os, como est estipulado ya que en este proceso vulneran y amenazan mi dignidad humana, exponiendo todas esas afirmaciones, de ser líder de un grupo delincuencial, y por otro lado de sicario del mismo, nunca encontraron como determinar mi proceso penal, conden ndo en a una conducta agravada con pruebas de dudas en el proceso penal».

[6]El auto de rechazo del 9 de junio fue notificado al accionante por medio del estado del 14 de junio de 2023 y el término de ejecutoria correspondió a los días 15, 16 y 20 de junio de 2023.

[7] Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.

[8] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros.

[9] Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.

[10] Auto 247 de 2023.

[11] Autos 085 de 2021, 035 de 2020, 465 de 2020, 188 de 2020 y 1492 de 2022.

[12] Expediente digital D-15277. D0015277-Peticiones y Otros-(2023-06-14 13-20-11).pdf.

[13] Respecto de esta posibilidad para acreditar la legitimación para interponer la acción pública de inconstitucionalidad de personas privadas de la libertad puede consultarse la Sentencia C-164 de 2019.

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