Auto nº 1551/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940696957

Auto nº 1551/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023

Fecha19 Julio 2023
Número de sentencia1551/23
Número de expedienteCJU-2850
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 1551 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2850.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao (Cauca) y el Cabildo Indígena de Jambaló.

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de diciembre de 2020, en el barrio Canalón (ubicado en la zona urbana del municipio de Santander de Quilichao), integrantes de la Policía Nacional detuvieron al señor C.Y.C.G.[1]. Adujeron que aquel circulaba en una motocicleta que, al ser consultada en los sistemas informáticos, aparecía vinculada al delito de hurto.

  2. Al día siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santander de Quilichao celebró audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación de cargos en contra del procesado, por la presunta comisión del delito de receptación. Igualmente, el despacho ordenó la libertad inmediata del señor C.G., debido a que la Fiscalía no solicitó la medida de aseguramiento[2].

  3. El 30 de mayo de 2021 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra el procesado por el delito de receptación, con fundamento en los hechos ocurridos en el barrio Canalón (Santander de Quilichao). El 24 de junio siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao avocó conocimiento del asunto.

  4. La audiencia de formulación de acusación fue programada para el 10 de agosto de 2021. No obstante, el día anterior, las Autoridades Tradicionales Nej We’sx del Cabildo Indígena de Jambaló pidieron formalmente el aplazamiento de la diligencia. Ello para analizar “(…) la eventual solicitud del proceso para que se lleve por la Jurisdicción Especial Indígena, ya que él es comunero indígena”[3]. En dicha manifestación, explicaron que su petición se fundamentaba en los artículos 246 y 333 superiores, en las Leyes 89 de 1890 y 21 de 1991, así como en la sentencia T-523 de 1997. Aportaron igualmente una constancia de que el señor C.Y.C.G. está registrado en los censos de 2015, 2017, 2019 y 2020[4].

  5. El 26 de enero de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao instaló la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, esta fue suspendida para que hiciera presencia la gobernadora del cabildo indígena.

  6. Posteriormente, el 16 de marzo siguiente, el cuerpo de autoridades ancestrales (Kwekwe Nej We’sk) del cabildo pidió que se reprogramara la audiencia programada para ese mismo día, “por el motivo que estaremos asistiendo a otro evento de último momento”[5].

  7. Tras varios aplazamientos, el 8 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento reanudó la audiencia previamente mencionada. En esta sesión, la gobernadora del Cabildo Indígena de Jambaló manifestó que el procesado era comunero indígena y formaba parte del censo de dicha comunidad. Además, aseguró que dicha autoridad tenía la capacidad de juzgar al señor C.G. de acuerdo con sus usos y costumbres[6]. Ello, en la medida en que han adelantado procesos similares. A su turno, ni la Fiscalía General de la Nación[7] ni el Ministerio Público[8] se opusieron a que el proceso fuera asignado a la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante JEI). Por consiguiente, el juzgado de conocimiento dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional[9].

  8. No obstante lo anterior, mediante auto del 10 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao estimó que se había cometido una irregularidad procesal en el trámite de la presente controversia. Por consiguiente, tras advertir que el despacho no se había pronunciado sobre la solicitud de jurisdicción elevada por la autoridad indígena, fijó una nueva fecha para referirse a dicho punto en el trámite de la diligencia.

  9. El 24 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento abrió nuevamente la audiencia para pronunciarse respecto de su competencia sobre el asunto[10]. El despacho reconoció que el acusado es comunero indígena. Sin embargo, aseveró que el delito de receptación atenta contra la eficaz y recta administración de justicia. Por consiguiente, dicha conducta no solo afecta al grupo étnico sino a la sociedad mayoritaria. Además, destacó que el señor C.G. fue detenido en una zona urbana de Santander de Quilichao, que se encuentra por fuera del territorio indígena. Por lo tanto, adujo que el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria. Con fundamento en lo anterior, dispuso el envío del expediente a esta Corporación, para que dirima el conflicto entre jurisdicciones.

  10. Una vez recibido el proceso en la Corte, mediante Auto de 2 de junio de 2023[11], el magistrado sustanciador decretó pruebas para establecer si concurren los elementos necesarios para asignar el asunto a la JEI. En particular, pidió al Cabildo Indígena de Jambaló y a la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) información acerca del ámbito territorial en el que dicha comunidad desarrolla sus actividades económicas, sociales y culturales. Asimismo, solicitó a la mencionada autoridad indígena que explicara aspectos referentes a las sanciones previstas para la conducta investigada, así como las instituciones con las que cuenta para impartir justicia en los procesos penales.

  11. En respuesta a la solicitud probatoria, la ANT manifestó que carecía de competencia para absolver los interrogantes formulados por el despacho ponente. Sin embargo, remitió los actos administrativos de reconocimiento y ampliación del Resguardo Indígena Jambaló[12]. Lo anterior, por considerar que eran de utilidad para el asunto que corresponde resolver a esta Corte. Igualmente, la entidad aportó un mapa en el que se expone la extensión del mencionado resguardo y sus límites con otras tierras de resguardo legalizadas.

  12. Finalmente, la Secretaría General de este tribunal señaló que “no se recibió respuesta de fondo alguna”[13] de las autoridades del Cabildo Indígena de Jambaló.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. De manera reiterada, esta corporación ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, como fueron definidos en el Auto 155 de 2019. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    Presupuesto subjetivo

    Ambas jurisdicciones manifestaron expresamente que en ellas recaía la facultad de realizar el juzgamiento del procesado. Así entonces, se evidencia que tanto la autoridad indígena como el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao ratificaron expresamente su competencia para conocer del asunto.

    Presupuesto objetivo

    La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el proceso penal que se sigue contra el señor C.Y.C.G..

    Presupuesto normativo

    La Sala considera necesario flexibilizar el presupuesto normativo en el presente caso, en observancia de la jurisprudencia de esta Corporación[14]. En particular, respecto de las autoridades indígenas, la Corte ha atendido a la necesidad de garantizar el acceso a la justicia y la celeridad. Así, cuando el pronunciamiento de la autoridad indígena permite entrever una manifestación jurídica, este debe tomarse en cuenta.

    Este tribunal advierte que, aunque la autoridad indígena no adujo expresamente razones de índole constitucional o legal al momento de reclamar su competencia, sí dio una fundamentación razonable que permite acreditar el presupuesto normativo desde una óptica flexibilizada. Así, afirmó que el señor C.G. es un comunero indígena y que debe ser procesado por dicha comunidad de acuerdo con sus usos y costumbres. Además, destacó que el proceso penal se adelantaría “de acuerdo al mandato que realiza el Plan de Vida del proyecto global, [y a partir de] la estructura de la comisión jurídica”[15]. Aunado a lo anterior, en una de las solicitudes de aplazamiento del proceso, la comunidad invocó como fundamento los artículos 246 y 333 superiores, en las Leyes 89 de 1890 y 21 de 1991, así como en la sentencia T-523 de 1997[16]. Por lo tanto, de acuerdo con el contexto del caso concreto, se puede inferir que hizo referencia al artículo 246 superior, que consagra la jurisdicción especial indígena.

    A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao explicó que, de acuerdo con el Auto 041 de 2021, resultaba necesario realizar un pronunciamiento expreso de reclamo de competencia. En dicha intervención, se refirió a los elementos de la JEI reconocidos por la jurisprudencia constitucional sin aludir específicamente a ella. No obstante, su intervención se encuadra dentro de las categorías establecidas por la Sentencia C-463 de 2014. En consecuencia, la Corte flexibilizará el presupuesto normativo igualmente en relación con la manifestación del juez ordinario. Con todo, la Sala advertirá al despacho remitente que, en lo sucesivo, cuando decida reclamar o rechazar la competencia para conocer de un asunto, debe exponer de forma expresa razones de índole legal o constitucional para fundamentar su postura[17].

    Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[18]

  3. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[19], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).

Caso concreto

  1. La Corte procederá a examinar los factores indicados: en el presente asunto se cumple el factor personal. Para determinar la condición de indígena del acusado se cuenta con: i) copia de la certificación del Ministerio del Interior, según la cual el procesado forma parte del Cabildo Indígena de Jambaló y aparece registrado en los censos correspondientes a 2015, 2017, 2019, 2020 y 2022[20]; ii) la manifestación de la G. del mencionado pueblo, realizada en la diligencia del 8 de agosto de 2022; y iii) las solicitudes de aplazamiento formuladas por el cabildo, en las cuales se reconoce al señor C.G.[21]. En esa medida, para la Sala no existe duda de la pertenencia del acusado al pueblo indígena en contención.

  2. No se acredita el elemento territorial. Conforme al escrito de acusación, la conducta objeto de investigación tuvo lugar en el barrio Canalón (ubicado en la zona urbana del municipio de Santander de Quilichao)[22]. Sin embargo, los elementos de juicio con los que cuenta la Sala impiden verificar que este lugar se encuentre dentro del ámbito territorial del Cabildo Indígena de Jambaló.

  3. Por un lado, a partir de los documentos allegados al presente incidente por la ANT, se establece que esta comunidad se asienta en terrenos que corresponden al municipio de Jambaló y a la parte occidental del de Caloto. Sin embargo, el territorio que ocupa este resguardo no se extiende hasta la zona urbana de Santander de Quilichao, como se muestra en el mapa que figura como anexo a la presente providencia (anexo 1). Dicha información coincide con las resoluciones aportadas por la ANT, en las cuales se fijan los límites del Resguardo Indígena de Jambaló.

  4. De otra parte, la autoridad indígena no estableció las razones por las que considera configurado el factor territorial. Esto no ocurrió al interior del proceso penal ni como respuesta al requerimiento probatorio de la Corte. En efecto, dentro de la audiencia de formulación de acusación, la gobernadora intervino y no se pronunció respecto del ámbito territorial en el que tuvo lugar la conducta. En contraste, el representante de la jurisdicción ordinaria en esta colisión destacó que el señor C.G. fue detenido en una zona urbana de Santander de Quilichao, la cual se encuentra por fuera del territorio del Cabildo de Jambaló. Finalmente, aunque este tribunal requirió a las autoridades indígenas para que se pronunciaran, aquellas guardaron silencio.

  5. En consecuencia, incluso desde una perspectiva expansiva del factor territorial (cuya aplicación es, además, excepcional[23]), la Corte estima que no hay elemento alguno que permita concluir que el espacio vital del Cabildo Indígena de Jambaló se extiende hasta el barrio Canalón, ubicado en el casco urbano de Santander de Quilichao. Esto porque no hay evidencia de que, en este lugar, se desarrolla la cultura de la comunidad, ni de la relación de ese ámbito geográfico con sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.

  6. El elemento objetivo no orienta una solución específica. Esta Corporación ha estimado que el delito de receptación incumbe tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria[24]. Dicha conducta punible afecta el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, la cual involucra los intereses de la sociedad en general. Además, la Corte ha considerado que un indicio de la importancia que reviste para la comunidad étnica respectiva es el interés expresado por las autoridades indígenas para conocer el asunto. Incluso, ha estimado que el análisis del elemento objetivo en este tipo de casos debe estar sujeto a la subregla de concurrencia de intereses, aun cuando las autoridades indígenas no aporten los elementos específicos que permitan entender el grado de nocividad del delito de receptación[25]. Por lo tanto, dado que el elemento objetivo no determina una solución específica respecto de la asignación del asunto a una u otra jurisdicción, resulta indispensable “continuar con el análisis de los demás elementos y en específico, la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado”[26].

  7. No se acredita el factor institucional. En relación con este elemento, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que funge como garantía del derecho al debido proceso del comunero[27], la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos[28] y los derechos de las víctimas[29]. Por esta razón es imperioso identificar: i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y ii) las faltas y sanciones aplicables[30].

  8. En el presente caso, las autoridades tradicionales manifestaron su voluntad de adelantar el juzgamiento del señor C.Y.C.G.[31]. Para la Sala Plena, la manifestación de voluntad de la comunidad supone una primera muestra de institucionalidad[32]. Además, la gobernadora aseguró que el Cabildo Indígena de Jambaló tenía la capacidad de juzgar al procesado de acuerdo con sus usos y costumbres[33]. Ello, en la medida en que, según afirmó, han adelantado procesos similares.

  9. Igualmente, en el Plan de Vida del Territorio Ancestral de Sa’t Tama Kiwe Jambaló se establece:

    “Ley de origen: Es la ley de vida, se ejerce mediante la espiritualidad, orientada desde la ritualidad, y el territorio. Son los principios que orientan a través de las normas de la naturaleza, los reglamentos para cumplir en donde se desarrolla la vida de un pueblo. Entendida como la relación hombre – naturaleza para vivir en armonía y equilibrio entre nosotros como algo sagrado; “la memoria y el pasado circulan como savia en las venas de los árboles”. Es el mandato de los espíritus de la naturaleza, son las normas que establecen para defendernos y protegernos ante todas las enfermedades ya sean políticos, culturales y económicos “es la ley de los que estábamos primero”[34].

  10. Conforme a la jurisprudencia de la Corte, es necesario que las autoridades indígenas, en virtud del ejercicio potestativo de su jurisdicción, evidencien que cuentan con la capacidad institucional para i) juzgar y sancionar las conductas y ii) garantizar el debido proceso del acusado. Para establecer estos elementos, el despacho ponente indagó específicamente por las sanciones aplicables a la conducta investigada, los procedimientos de aplicación de justicia, los derechos de los procesados y otros elementos propios de la jurisdicción del cabildo. Sin embargo, en el asunto de la referencia, no se obtuvo respuesta de las autoridades de la comunidad étnica a la solicitud probatoria. Conforme a lo anterior, respecto de los elementos generales de la institucionalidad del Cabildo Indígena de Jambaló, es posible concluir lo siguiente:

    Aspecto relevante

    Verificación en el caso concreto

    Las autoridades del Resguardo y sus atribuciones en el proceso.

    En el proceso intervino el cuerpo de autoridades ancestrales (Kwekwe Nej We’sk) para solicitar el aplazamiento de la audiencia. También, la gobernadora pidió en audiencia que el asunto fuera asignado a la JEI. Aquella mencionó la existencia de la comisión jurídica. Sin embargo, no se indicó en ningún momento qué tipo de competencias tienen estas autoridades en el trámite de investigación y juzgamiento de los presuntos delitos.

    El procedimiento para investigar e imponer una eventual sanción.

    No se especificó el procedimiento de investigación ni de determinación de responsabilidad penal, en caso de que hubiere lugar a ello. Únicamente, la gobernadora expresó en la audiencia que la comunidad ya había adelantado procesos por el delito de receptación.

    Las sanciones aplicables a la conducta endilgada.

    No se especificaron.

    Derechos de los procesados.

    No se especificaron.

    Las medidas de protección, reparación y restablecimiento de derechos de las víctimas.

    No se especificaron.

    El cumplimiento de la sanción.

    No se especificó.

    Fuentes, autoridades, procedimientos, costumbres y otros elementos referentes a la jurisdicción del Cabildo.

    No se informaron. Sin embargo, la gobernadora se refirió al “mandato que realiza el Plan de Vida del proyecto global”.

  11. A partir de lo expuesto, la Sala estima que no se logró acreditar el cumplimiento del factor institucional dado que no existe claridad sobre: (i) los procedimientos de investigación y juzgamiento de la conducta punible; (ii) las sanciones aplicables; (iii) el papel de las autoridades ancestrales en este proceso; (iv) los derechos del procesado; (v) los mecanismos de reparación; y (vi) el cumplimiento de la eventual consecuencia jurídica impuesta.

  12. Finalmente, la Sala aclara que, si bien en otras oportunidades la Corte ha asignado el conocimiento de procesos penales por el delito de receptación a la JEI, ello es así porque, en los casos particulares, se acreditaron los elementos que determinan la atribución de competencia a las autoridades indígenas a partir de un análisis ponderado[35]. No obstante, esos asuntos no se asemejan a las circunstancias del presente caso. En concordancia con lo anterior, los pronunciamientos de esta Corporación exigen analizar, en cada caso concreto, que jurisdicción debe tramitar el asunto respectivo, sin que sea posible establecer reglas abstractas en función de la conducta objeto de investigación[36].

  13. En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos permite concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria por los siguientes motivos: de un lado, al estudiar el factor territorial, este tribunal encontró que los hechos delictivos que son objeto del proceso penal no ocurrieron en territorio del resguardo indígena desde una perspectiva estricta o amplia. A su turno, el factor objetivo no resulta determinante ni orienta una solución específica. Lo anterior, debido a que la conducta investigada incumbe tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria. Finalmente, en el análisis del factor institucional, la Sala concluyó que no hay elementos que permitan demostrar la existencia de una estructura orgánica al interior de la comunidad que garantice: (i) el derecho al debido proceso del acusado y (ii) la imposición de sanciones que eviten la impunidad de la conducta investigada.

  14. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal. En consecuencia, se le remitirá el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Cabildo Indígena de Jambaló y a los demás interesados en el trámite procesal.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) y el Cabildo Indígena de Jambaló, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, conocer el proceso penal seguido contra el señor C.Y.C.G. por el delito de receptación.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2850 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión al Cabildo Indígena de Jambaló y a los demás interesados en el proceso.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital: 033ExpedienteCompleto.pdf.

[2] Archivo digital: 033ExpedienteCompleto.pdf. El asunto se radicó con el número 196986000633-2020-00096.

[3] Archivo digital: 033ExpedienteCompleto.pdf., folio 51.

[4] Archivo digital: 033ExpedienteCompleto.pdf., folio 52.

[5] Archivo digital: 033ExpedienteCompleto.pdf., folio 75.

[6] En la diligencia se expuso lo siguiente:

“J.: Señora G. ¿Ustedes tienen la estructura jurídica para efectos de adelantar este tipo de procesos?

G.: Sí claro, de acuerdo al mandato que realiza el Plan de Vida del proyecto global, tenemos la estructura de la comisión jurídica, que realiza todo este proceso.

J.: ¿Ustedes ya han adelantado procesos por delito de receptación en contra de los comuneros de ese resguardo?

G.: Sí señor” Archivo digital: 036Audiencia.mp4, minuto 4:48 – 5:17.

[7] El representante de la Fiscalía indicó: “Teniendo en cuenta, señor J., que la señora G. ha impetrado la solicitud, que es una autoridad competente y que es procedente, la Fiscalía no tiene oposición alguna”. Archivo digital: 036Audiencia.mp4, minuto 5:40 – 5:55.

[8] El Ministerio Público consideró que se acreditaban los elementos personal, orgánico y territorial. Respecto de este último, aludió a la proyección amplia o expansiva del concepto de territorio.

[9] De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[10] Archivo digital: 037AudienciaAcusacion.mp4.

[11] Comunicado mediante oficios OPCJU-147-2023 y OPCJU-148-2023.

[12] Carpeta digital: CJU-2850 OPCJU-148-23 ANT.

[13] Archivo digital: 01CJU-2850 Informe de Pruebas Jun 23-23.pdf. Informe del 23 de junio de 2023,

[14] Autos 866 de 2021, 013 y 167 de 2022, 144, 156 y 319 de 2023, entre otros.

[15] Archivo digital: 036Audiencia.mp4, minuto 4:48 – 5:17.

[16] Archivo digital: 033ExpedienteCompleto.pdf., folio 51.

[17] Auto 013 de 2022.

[18] Se reiteran las consideraciones presentadas a través de los Autos 750 de 2021, 138 y 643 de 2022.

[19] La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad.

[20] Archivo digital: 033ExpedienteCompleto.pdf., folios 52 y 87.

[21] Archivo digital: 033ExpedienteCompleto.pdf., folios 51 y 75.

[22] Este parámetro de análisis del elemento territorial fue el adoptado por la Corte en el Auto 271 de 2023.

[23] Sentencia C-463 de 2014.

[24] Autos 325 de 2022, 1609 de 2022 y 271 de 2023.

[25] Auto 271 de 2023.

[26] Auto 271 de 2023.

[27] Sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012.

[28] Sentencia T-002 de 2012 y T-397 de 2016.

[29] “[E]n punto a la satisfacción de los derechos de las víctimas, cabe señalar que el establecimiento de un marco institucional mínimo para tales efectos ‘debe propender por la participación de la víctima en la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”. Sentencia T-397 de 2016.

[30] Sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-522 de 2016.

[31] Esta petición se realizó tanto en el curso de la audiencia de formulación de acusación como en las solicitudes de aplazamiento que las autoridades indígenas elevaron respecto de dicha diligencia.

[32] Auto 750 de 2021.

[33] En la diligencia se expuso lo siguiente:

“J.: Señora G. ¿Ustedes tienen la estructura jurídica para efectos de adelantar este tipo de procesos?

G.: Sí claro, de acuerdo al mandato que realiza el Plan de Vida del proyecto global, tenemos la estructura de la comisión jurídica, que realiza todo este proceso.

J.: ¿Ustedes ya han adelantado procesos por delito de receptación en contra de los comuneros de ese resguardo?

G.: Sí señor” Archivo digital: 036Audiencia.mp4, minuto 4:48 – 5:17.

[34] Disponible en: https://proyectoglobaljambalo.org/nosotros/

[35] Autos 325 de 2022, 1609 de 2022 y 271 de 2023.

[36] La Sala Plena ha sostenido que “(…) el juez que define el conflicto de jurisdicciones deberá determinar en cada caso si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria. No es posible establecer reglas abstractas que le asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones porque no hay conductas delictivas que solo se puedan cometer por los miembros de la sociedad mayoritaria o por determinada comunidad étnica” Auto 574 de 2022. V. también los Autos 749, 750, 751 de 2021 y 249, 567, 934 y 1585 de 2022.

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