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Auto nº 1552/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023

Fecha19 Julio 2023
Número de sentencia1552/23
Número de expedienteCJU-2855
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1552 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2855.

Conflicto de jurisdicciones suscitado por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante las resoluciones del 16 de julio de 2018[1] y del 26 de agosto de 2019[2], la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (en adelante SAI) avocó conocimiento de dos solicitudes de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 de 2017 y 1252 de 2017, presentadas por M.J.P., quién específicamente solicitó la concesión de la libertad condicionada y otras 25 personas más[3]. Dicha corporación advirtió que todos los peticionarios se encontraban privados de la libertad en el EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca). Además, los solicitantes expresaron que fueron condenados, unos por la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante JEI) y otros por la jurisdicción ordinaria[4]. Por tales razones, la SAI tramitó ambas solicitudes de manera acumulada y requirió a los solicitantes para que ampliaran información.

  2. Dada la condición de miembros de comunidades indígenas de los solicitantes, en el curso del proceso, la JEP realizó varias actuaciones y practicó diligencias de diálogo y coordinación interjurisdiccional con las autoridades de las comunidades étnicas[5]. Como resultado de estas gestiones, los días 30 y 31 de agosto de 2021 la SAI dio por finalizado el proceso dialógico que se había adelantado de cara a los solicitantes[6], con excepción del caso de M.J.P., comoquiera que, respecto de dicho asunto esa Sala no había podido “emitir decisión de fondo”[7]. Lo anterior porque se había requerido la entrega del expediente del procesado y aquel no había sido remitido. Con todo, la autoridad indígena se negó a remitir las diligencias y, por tal razón, la JEP solicitó un informe sobre la situación del señor J.P.[8].

  3. El 22 de noviembre de 2021, la autoridad N.´sx de Toribío respondió a los requerimientos de la SAI. Informó que el comunero M.J.P. era responsable penalmente de dos grupos de hechos de desarmonía, ocurridos respectivamente en 2008 y 2017.

    1. En cuanto a las conductas cometidas en 2008, la autoridad indígena explicó que el procesado fue declarado autor material del homicidio del comunero indígena J.P.R., sancionado por la Autoridad Ancestral de Toribío mediante Resolución 007 de 2017 y condenado a pena privativa de la libertad, consistente en el aislamiento del comunero “en un patio prestado del INPEC”[9].

    2. En relación con los hechos acaecidos en 2017, la comunidad indígena informó que se trata de una presunta relación con el grupo armado EPL, con lo cual el comunero habría incumplido el mandato de “no presencia de grupos armados” en el territorio indígena. Respecto de estas conductas, la autoridad N.´sx de Toribío explicó que “la Autoridad Ancestral de San Francisco, a la fecha no ha[bía] tomado decisiones de fondo sobre la desarmonía territorial ocurrida en el año 2017”[10] porque el procesado se encontraba privado de la libertad.

  4. Con fundamento en la respuesta de la autoridad N.´sx de Toribío, el 17 de diciembre de 2021 la SAI profirió una resolución para ampliar la información disponible. En este sentido, requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara acerca de la acreditación o exclusión del señor M.J.P. dentro del listado de miembros de las extintas FARC-EP.

  5. El 12 de enero de 2022, la OACP indicó que el compareciente, además de encontrarse en el listado remitido por las FARC-EP, el mismo había sido aceptado mediante Resolución 042 del 8 de septiembre de 2020 como miembro integrante de las extintas FARC-EP.

  6. El 7 de abril de 2022, la SAI expidió una resolución “que declara un conflicto positivo de competencias entre la JEI y la JEP”. Adujo que, en el marco de las diligencias de coordinación jurisdiccional llevadas a cabo con el Pueblo Nasa, las comunidades expresaron dos posturas:

    “Frente a algunos peticionarios, reclamaron competencia, al considerar que los delitos -enfermedades- por los que habían sido condenados se habían impuesto -remedios-, tuvieron origen en el marco de situaciones no relacionadas con el conflicto armado, sino, vinculadas al territorio y a la comunidad indígena. Frente a los demás solicitantes, determinaron que cometieron delitos respecto de los cuales las autoridades indígenas carecían de competencia. En tal sentido, aceptaron que la JEP llevara a cabo el análisis jurídico al que hubiera lugar para determinar sobre la procedencia de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. De todos modos, algunas comunidades solicitaron que, en caso de concederse algún beneficio transicional, se les comunicara la decisión correspondiente, de modo que pudiera tomar las medidas de armonización a que hubiera lugar, de ser el caso”[11].

  7. Concretamente, en relación con el señor M.J.P., la SAI manifestó que en el diálogo interjurisdiccional se contó con la participación de la autoridad del Resguardo Indígena de Toribío. Aseveró que, en las diligencias realizadas el 20 y 21 de febrero de 2020, “esta comunidad no resolvió de fondo el asunto de su comunero, e indicó que, lo haría mediante escrito en días siguientes, por lo que en ese momento se les solicitó que a su respuesta se adjuntara copia del expediente que se formó para condenar a su par”[12]. Sin embargo, la remisión de estos documentos solo fue efectuada el 22 de noviembre de 2021 (supra num. 3).

  8. A continuación, la SAI concluyó que “efectivamente la JEP tiene competencia para conocer de las conductas ejecutadas por el compareciente durante su pertenencia a las FARC, por cumplir los tres requisitos competenciales”[13]. Particularmente, circunscribió su pronunciamiento a los hechos ocurridos en 2008, respecto de los cuales el procesado fue condenado en la JEI. Respecto de las presuntas situaciones acaecidas en 2017, la SAI estimó que aquellas tuvieron origen en hechos posteriores al 1º de diciembre de 2016. Por lo tanto, ellas implicarían el pronunciamiento sobre el incumplimiento del compareciente respecto de sus obligaciones con el SIVJRNR. En consecuencia, indicó que se pronunciarían respecto de ellas en otra resolución.

  9. Sin embargo, la SAI aclaró que, a diferencia de lo que sucede con la jurisdicción ordinaria, la JEP no es prevalente sobre la JEI. Además, la SAI consideró que ella misma no era competente para pronunciarse sobre los beneficios transicionales, “comoquiera que, cada uno de ellos requiere que se haya establecido que la JEP y concretamente la SAI tienen competencia para conocer el asunto, lo que no sucede en este caso, pues la competencia aún está en duda”[14]. En este sentido, consideró que los órganos de la JEP deberían, en este tipo de casos “declarar su competencia y de ser el caso, anunciar que se ha trabado un conflicto de competencia”[15].

  10. Con fundamento en lo anterior, la SAI declaró la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones entre la JEP y la JEI. Igualmente, dispuso la remisión del asunto a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[16].

  3. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[17].

Caso concreto

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo, pues no se acredita controversia alguna entre autoridades judiciales. De una parte, en el expediente no obra ninguna manifestación de la autoridad N.´sx de Toribío o de la Autoridad Ancestral de San Francisco en la que se reclame la competencia para conocer del asunto. De hecho, ni siquiera figura algún pronunciamiento en el que la autoridad indígena reclame para sí o rechace el conocimiento de los hechos de desarmonía por los que fue condenado el compareciente.

  2. En el asunto de la referencia, ante los requerimientos de la JEP, la autoridad N.´sx de Toribío se limitó a poner de presente que el señor M.J.P. había sido condenado por la JEI con fundamento en el homicidio del comunero indígena J.P.R., sancionado por la Autoridad Ancestral de Toribío mediante Resolución 007 de 2017 y condenado a pena privativa de la libertad. Incluso, la decisión de la SAI que remitió el expediente a la Corte Constitucional da cuenta de esa indeterminación, pues señala que “esta comunidad no resolvió de fondo el asunto de su comunero”. Por consiguiente, no existe un pronunciamiento en el que la autoridad indígena solicite que la competencia jurisdiccional le sea atribuida. Lo anterior, porque su actuación en el presente trámite se circunscribió a informar a la JEP acerca de los aspectos normativos y fácticos de los procesos adelantados contra el procesado al interior de las comunidades indígenas de Toribío y de San Francisco.

  3. Así, esta Corporación ha considerado que no se cumple el presupuesto subjetivo cuando se aportan documentos en los que consta que hubo una condena emanada de la JEI pero no obra un pronunciamiento expreso de la autoridad indígena, pues siempre se exige su “solicitud formal y expresa”[18].

  4. Sobre el particular, en el Auto 627 de 2022 que estudió un asunto similar, se indicó lo siguiente:

    “Según se desprende del expediente, no existe declaración formal de la jurisdicción indígena. El único documento emanado de esta autoridad que allí consta es el Acta 001 de 2018 de condena y la certificación de pertenencia del procesado. Si bien se trata de un documento que daría cuenta del ejercicio de la jurisdicción por parte del Cabildo Menor de El Mamón, ello no implica que pueda reemplazar -tal y como lo exige la jurisprudencia vigente- la solicitud formal y expresa de la autoridad indígena”. (N. por fuera de texto).

  5. Ahora bien, aún si en gracia de discusión se considera que la remisión del informe allegado por la autoridad N.´sx de Toribío[19] constituye una forma de reclamo de competencia, ello tampoco sería suficiente para acreditar el presupuesto subjetivo. Al respecto, la Sala observa que la SAI tampoco realizó un pronunciamiento inequívoco sobre sus atribuciones para decidir el presente asunto ni ha realizado actuaciones que presupongan que la JEP ha asumido la competencia sobre el asunto, por las razones que pasan a exponerse:

    1. La SAI consideró que “efectivamente la JEP tiene competencia para conocer de las conductas ejecutadas por el compareciente durante su pertenencia a las FARC, por cumplir los tres requisitos competenciales”[20]. Sin embargo, dicha manifestación es eminentemente valorativa y no constituye un reclamo expreso de competencia. En efecto, se trata de un análisis referente a la eventual atribución que tendrían otros órganos de la jurisdicción para conocer sobre las conductas del señor M.J.P., relacionadas con el conflicto armado. En este sentido, no constituye una manifestación sobre sus propias facultades jurisdiccionales en el caso concreto, por lo que no puede entenderse que la SAI reclama para sí la competencia ni ha manifestado su intención de asumir el asunto, como se exige en la jurisprudencia constitucional[21]. Por lo tanto, se trata de un pronunciamiento global que no se refiere al objeto de decisión del caso concreto (esto es, la concesión de un beneficio transicional).

    2. La SAI expone que no es clara su competencia para resolver sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y de los Decretos 277 de 2017 y 1252 de 2017. En este sentido, estima que no hay claridad respecto de la situación del compareciente porque se configuró un conflicto entre jurisdicciones. A partir de ello, considera que “esta situación implica una limitación a esta jurisdicción para pronunciarse respecto de los beneficios transicionales”[22]. Por lo anterior, concluye que la competencia jurisdiccional sobre el asunto se encuentra en duda, lo que evidencia que su manifestación respecto de la competencia no es inequívoca. En tal sentido, no precisa en ningún apartado de la providencia si está facultada o no para pronunciarse sobre la particular solicitud de libertad condicional.

    3. Entonces, lo dicho por la SAI no supone una manifestación de la cual la Corte pueda entender que ha reclamado la competencia para conocer sobre la particular solicitud presentada por el señor M.J.P.. En efecto, el pronunciamiento emitido por la SAI no deduce que el asunto sobre la aplicación de las medidas de libertad condicionada en los términos establecidos en la Ley 1820 de 2016, deba someterse a su conocimiento. Por el contrario, expresa que existen dudas respecto de su competencia. Por lo tanto, es evidente que la decisión tomada por la SAI no constituye propiamente un reclamo de competencia.

    4. Finalmente, aunque la SAI indica que no puede pronunciarse sobre los beneficios transicionales debido a que se encuentra en duda la competencia de la JEP, considera que sí puede referirse al cumplimiento del régimen de condicionalidad. Esta conclusión da cuenta de la indeterminación del pronunciamiento de la SAI acerca de la competencia jurisdiccional. Esto porque, si la competencia de la JEP se encuentra en duda, tampoco podría adelantar una evaluación sobre el incumplimiento del compareciente respecto de sus obligaciones con el SIVJRNR.

  6. Por último, es preciso destacar que la Sala Plena en el Auto 664 de 2023, se pronunció sobre un conflicto de jurisdicciones en el que se discutía qué autoridad era competente para conocer sobre la situación jurídica de integrantes del Ejército Nacional que recibieron por parte de la JEP beneficios de carácter transicional y, pese a ello, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, posterior a esa decisión, profirió sentencia absolutoria en favor de los procesados.

  7. Al resolver el asunto, la Corte decidió que le correspondía a la JEP el conocimiento de la situación jurídica de los procesados, en virtud de la Resolución 3077 del 25 de junio de 2019 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, la Sala Plena concluyó que, el hecho de que la JEP asuma conocimiento de una determinada causa limita las competencias de las demás jurisdicciones para adoptar determinaciones que afecten la libertad, que definan la situación jurídica de los procesados, o que continúen con el esclarecimiento de hechos que ya fueron asumidos por la JEP. En ese sentido, una vez la JEP, por conducto de cualquiera de sus autoridades, se pronuncia sobre su competencia para resolver una determinada causa a través de la concesión de beneficios de carácter penal, priva a las demás jurisdicciones para tomar decisiones a partir de ese preciso momento.

  8. Adicionalmente, este tribunal precisó que no es necesario que la JEP, o alguna de sus Salas, realice un pronunciamiento “expreso” a través del cual asuma competencia sobre un caso, sino que, desde que adopte una decisión en virtud de la cual valore en concreto los factores de delimitan su competencia (como el otorgamiento de beneficios provisionales y definitivos), es necesario entender que ejerció, de forma exclusiva, el conocimiento del asunto. Ejemplo de ello es el evento en el que, la SDSJ concede un beneficio propio del sistema de justicia transicional pues este tipo de reconocimientos presuponen la competencia de la Justicia Especial sobre el proceso.

  9. Sobre el particular, debe destacarse que este pronunciamiento no es similar al asunto que ahora es debatido y, por ello, no constituye un precedente para resolverlo. Lo anterior, por cuanto en este caso la JEP no se ha pronunciado sobre la concesión de beneficios del señor M.J.P., incluso puso en duda su competencia para adoptar esa decisión. Por ende, es evidente que la actuación de la JEP en este asunto no presupone que haya asumido la competencia.

  10. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, por incumplimiento del presupuesto subjetivo.

Segundo. REMITIRLE el expediente CJU-2855 a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del proceso penal.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] SAI-ALC-PMA-009.

[2] SAI-LCA-PMA-2019.

[3] De una parte, el señor M.J.P. y otras 24 personas privadas de la libertad presentaron una solicitud. De otra, el señor E.A.M.I. elevó una petición a la SAI en similares términos. Por dicha razón, la SAI acumuló ambas solicitudes.

[4] Además, manifestaron que participaron en el conflicto armado como integrantes de las FARC-EP y se atribuyeron la condición de “presos políticos” (SAI-AOI-D-PMA-211-2022, folio 2).

[5] Las diligencias tenían como propósito determinar la situación jurídica en que se encontraban los comparecientes de cara a sus comunidades indígenas y saber si las autoridades ancestrales reclamaban competencia frente a los peticionarios.

[6] En esta etapa del proceso, la SAI tramitó por separado la situación de cada uno de los comparecientes porque “si bien compartían un elemento que los unía (calidad étnica), los distintos peticionarios tenían causas penales diferentes, de modo que no era viable emitir una sola decisión para resolver frente a todos” (SAI-AOI-AS-PMA-688-2021, fundamento jurídico 4).

[7] SAI-AOI-AS-PMA-688-2021, fundamento jurídico 5. Esta conclusión se fundamentó en que, en el marco de las referidas diligencias de diálogo y coordinación interjurisdiccional, la autoridad del Resguardo Indígena de T. se comprometió a entregar los elementos probatorios y decisorios que dieron lugar a la condena de su comunero. No obstante, aquellos solo fueron entregados hasta el 22 de noviembre de 2021.

[8] Archivo digital: 00012774520200000001 (22), folio 331, fundamento jurídico 173.

[9] Archivo digital: 00012774520200000001 (22), folio 188. Esta manifestación coincide con la certificación presentada por la autoridad N.´sx de Toribío, fechada el 20 de abril de 2020.

[10] Archivo digital: 00012774520200000001 (22), folio 188.

[11] Archivo digital: 00012774520200000001 (22), folio 324, fundamento jurídico 150.

[12] Archivo digital: 00012774520200000001 (22), folio 324, fundamento jurídico 152.

[13] Archivo digital: 00012774520200000001 (22), folio 343, fundamento jurídico 192.

[14] Archivo digital: 00012774520200000001 (22), folio 346, fundamento jurídico 203.

[15] Archivo digital: 00012774520200000001 (22), folio 346, fundamento jurídico 202.

[16] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Al respecto, se pueden observar, entre muchos otros, los Autos 284, 315, 166 de 2021, 489, 495, 1067 de 2021.

[18] Auto 627 de 2022. En esa misma línea, Auto 495 de 2021.

[19] Informe del 22 de noviembre de 2021.

[20] Archivo digital: 00012774520200000001 (22), folio 343, fundamento jurídico 192.

[21] Auto 155 de 2019. Los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que “dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclaman para sí o niegan su competencia”.

[22] Archivo digital: 00012774520200000001 (22), folio 346, fundamento jurídico 202.

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