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Auto nº 1554/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución19 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2911

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1554 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2911

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Contencioso Administrativo del H. y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de febrero de 2022, la señora S.C.T.B. interpuso, mediante apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Universitario H.M.P. de Neiva ESE. Como pretensiones solicitó: (i) el reintegro de manera inmediata “como aseadora y auxiliar de laboratorio y/o uno de igual categoría, tal como consta en el contrato a término indefinido 021 de 01 de octubre de 1994”[1], cargo del cual fue retirada sin “el trámite de levantamiento de fuero sindical como aforada y como madre cabeza de hogar”[2] y (ii) condenar al hospital Universitario al pago de “los salarios dejados de percibir desde el 21 de febrero de 2019 hasta la fecha del reintegro, las prestaciones sociales a que tiene derecho […], la sanción indemnizatoria por despido sin justa causa, al pago de seguridad social de la demandante”[3].

  2. Por medio de providencia de 27 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.) rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Neiva para su reparto[4]. Indicó que carece de jurisdicción para resolver la demanda, habida cuenta de que (i) esta “se dirige contra el Hospital Universitario H.M.P. de Neiva, tendiente al reconocimiento al reintegro y/o declarar el despido sin justa causa, teniendo como pruebas diversos actos administrativos (…) en donde se referencia que la demandante ostentaba la calidad de empleado público[5]” y (ii) la jurisdicción competente para conocer los procesos “en contra de las ESE DEPARTAMENTALES, según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, es de la jurisdicción contencioso administrativa (SIC)”. Lo anterior, también con fundamento en el numeral 4 del artículo 104 y artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), así como los numerales 1 y 5 del artículo 2 del Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”).

  3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva. Mediante auto del 21 de julio de 2022, la referida autoridad judicial rechazó la demanda presentada por haber operado la caducidad del medio de control. El despacho judicial aseguró que “el objeto de la controversia está centrado en la decisión contenida en la Resolución No. 322 del 21 de febrero de 2019, a través de la cual el Hospital dio por finalizado el vínculo laboral con la aquí demandante. En este orden de ideas, la decisión de desvinculación de la [actora], debía demandarse dentro del límite temporal contenido en el numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A”[6], no obstante, la demanda fue presentada tres (3) años después de la expedición del acto administrativo objeto de análisis.

  4. El 26 de julio de 2022, mediante apoderado de la señora T.B. interpuso recurso de apelación en contra del referido auto. Mediante su escrito afirmó que se pretende una revisión de la “relación laboral directa que antecedía al NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD, y que fue la que terminó el demandado SIN DEFINIR DICHA RELACION LABORAL como TRABAJADORA OFICIAL, PERO no la primera y que se insiste continua vigente, como lo es la calidad de ASEADORA DE la entidad como EMPLEADA OFICIAL”[7].

  5. El 13 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del H. (i) declaró su falta de competencia para conocer del proceso, (ii) propuso conflicto negativo de jurisdicción y (iii) ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Lo anterior, bajo el argumento de que en este caso “no se cuestiona ningún acto administrativo y, en ejercicio de su derecho de acción, la parte demandante circunscribe la controversia al aludido contrato de trabajo y la consecuente calidad de trabajadora oficial que, en su sentir, todavía ostenta la señora T.B.”[8]. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del H. afirmó que “tratándose de un conflicto de naturaleza laboral relacionado con una trabajadora oficial, de conformidad con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA no es viable que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca de este asunto”[9]. Para llegar a esta conclusión, el referido tribunal tuvo en cuenta los artículos 104, 105 y 168 del CPACA.

  6. En sesión del 2 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 5 de mayo de la misma anualidad, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[10].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda laboral interpuesta por la señora T.B. en contra del Hospital Universitario H.M.P. de Neiva. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, expondrá las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas dirigidas contra entidades públicas para decidir demandas contra empresas sociales del Estado en las que se solicita el reconocimiento de una relación laboral y los derechos que surgen de la misma (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que forma parte de la jurisdicción ordinaria y (ii) Tribunal Contencioso Administrativo del H., que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].

    (ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral ordinaria, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 5 supra).

  11. Jurisdicción competente para decidir demandas dirigidas contra empresas sociales del Estado en las que se solicita el reconocimiento de una relación laboral y los derechos que surgen de la misma

  12. En el Auto 796 de 2021[17], la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que “[l]a jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”. Dicho auto se fundó en las siguientes premisas.

    (i) Conforme al artículo 83 de la Ley 498 de 1998, las ESE son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud.

    (ii) Los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 regulan dos asuntos, respectivamente. Primero, que “[l]a prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado”. Segundo, que “[l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”[18].

    (iii) En tales términos, el artículo 26 del capítulo IV de la Ley 10 de 1990 prevé la clasificación de empleos “[e]n la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud”. Asimismo, establece que “[s]on trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. Por su parte, el artículo 30 de la misma ley instituye el régimen laboral para los empleados públicos y trabajadores oficiales cuando hacen parte de entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud.

    (iv) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[19], el Consejo de Estado[20] y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[21] han acudido al régimen general de vinculación de las ESE para determinar la autoridad judicial competente para conocer de las demandas en las que se pretende el reconocimiento de una relación laboral con este tipo de empresas, así como, para decidir este tipo de controversias.

  13. Con base en estos mismos fundamentos, la Sala Plena establece en esta oportunidad como regla de decisión que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para decidir las demandas en las que una persona (i) alega haber tenido una relación laboral con una empresa social del Estado –ESE– para desempeñar labores mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales y (ii) pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por parte de la ESE. Esto, de conformidad con los artículos 105.4 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA–,194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer la controversia. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver el presente caso. Esto, porque, primero, la demandante sostuvo que se desempeñó como aseadora y en ciertas ocasiones como auxiliar de laboratorio en el Hospital Universitario H.M.P. de Neiva ESE. Segundo, la pretensión de la demandante está dirigida únicamente contra dicha entidad, con el fin de que, principalmente, se le reintegre al contrato de trabajo a término indefinido cuya función era de “aseadora con funciones de auxiliar de laboratorio”[22]; de hecho, la Sala Plena constata que, en el recurso de apelación del 26 de julio de 2022, el apoderado de la demandante precisó que la pretensión versaba sobre la revisión de la relación laboral como aseadora[23]. Tercero, el referido hospital es una empresa social del Estado, cuyo régimen de contratación general es el de empleado público y, excepcionalmente, de trabajador oficial cuando se trata de personas que se desempeñan en servicios generales, como una persona dedicada al aseo. Por ende, en este caso se debe aplicar la excepción contemplada en el numeral 4º del artículo 105 del CPACA, por cuanto, en principio y según lo manifestado por la demandante, ella pretende el reconocimiento de una relación laboral en el área “de servicios generales”, por lo que es una trabajadora oficial.

  2. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del H. en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer la demanda laboral interpuesta por la señora S.C.T.B. en contra del Hospital Universitario H.M.P. de Neiva ESE.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2911 al el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Expediente Digital Archivo “1_410013333003202200213011EXPEDIENTEDIGILINKPRIME20220829153811_TCDescargaTotalItem133084297744008654.pdf”, F.. 5.

[2] Id.

[3] Id.

[4] Id. F., 51.

[5] Id.

[6] Cfr. Expediente Digital Archivo “3_410013333003202200213001AUTORECHAZADERECHAZADE20220721121406_TC133062777188748745”. F., 4.

[7] Cfr. Expediente Digital Archivo “5_410013333003202200213001RECEPCIONRECURAPELACION20220727114446_TC133062777110935711”. F., 4.

[8] Cfr. Expediente Digital Archivo “6_410013333003202200213011AUTODECLARAFADECLARAFA20220915082312_TCDescargaTotalItem133084297471025765.pdf”. F., 10.

[9] Id. F., 11.

[10] Cfr. Expediente digital, “03Constancia de Reparto CJU-2911”, f. 1.

[11] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[14] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[15] Id.

[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] de pequeñas causas y competencia múltiple, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[17] Expediente CJU-498. Esto, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[18] Este régimen ha sido desarrollado por los decretos 1876 de 1994, 139 de 1996 y 1750 de 2003.

[19] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de 11 de noviembre de 2020.

[20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 27 marzo de 2008.

[21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 20 de abril de 2020, rad. 71175.

[22] La Sala reconoce que la función de la demandante incluye la de “aseadora”. Sin embargo, en el escrito de la demanda la demandante hace alusión a que la pretensión principal está encaminada a poder volver a laborar como auxiliar de laboratorio, función que venía desempeñando hasta la fecha de su despido.

[23] Cfr. Expediente Digital Archivo “5_410013333003202200213001RECEPCIONRECURAPELACION20220727114446_TC133062777110935711”. F., 4.

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