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Auto nº 1588/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023

Fecha19 Julio 2023
Número de sentencia1588/23
Número de expedienteCJU-3347
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1588 DE 2023

Ref.: CJU - 3347

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, C.), a través de apoderada judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad-, en contra del señor Á. de J.O.M.. Esto con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio –Resolución No. SUB-231357 del 31 de marzo de 2018–, mediante la cual C. reconoció a favor de aquel una sustitución pensional. Así, la demandante solicitó la nulidad de la resolución mencionada y, como medida de restablecimiento del derecho, el reintegro de las sumas giradas por concepto de mesadas, retroactivo, salud, indexación e intereses a que hubiera lugar con la condena en costas a la parte demandada[1].

  2. La demanda se repartió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá que, mediante auto del 9 de julio de 2021, declaró carecer de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a los juzgados laborales de Bogotá. La juez puso de presente el numeral 4° del artículo 104 del CPACA, el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS y la providencia del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado y concluyó que: “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer del presente asunto porque la controversia versa sobre la base de liquidación de la pensión de un trabajador del sector privado”. Así mismo, señaló que, “como quiera que las cotizaciones que sirvieron de base para el derecho reconocido al demandado y que hoy es origen de la controversia analizada, fueron realizadas por [empresas de carácter particular] y otras de la misma naturaleza (…), se concluye que este Juzgado carece de jurisdicción para conocer del presente proceso”[2].

  3. Efectuado el nuevo reparto, y posterior a algunas actuaciones procesales[3], el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a través del auto del 2 de diciembre de 2022[4], planteó un conflicto negativo de jurisdicciones. Afirmó que C. pretende que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la propia entidad, y en ese orden de ideas, se debe tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 97, 104 y 138 del CPACA y el auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional, en el que, en un asunto similar, otorgó la competencia al juez contencioso administrativo. Por tanto, se negó a asumir el conocimiento del asunto.

  4. El 7 de diciembre de 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 6 de junio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[5], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

  3. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    8.1. Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa) y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá (autoridad de la jurisdicción ordinaria), que rechazaron su competencia para conocer de la demanda.

    8.2. Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por C. en contra de la Resolución No. 231357 del 31 de marzo de 2018, donde C. reconoció una sustitución pensional en favor del señor Á. de J.O.M..

    8.3. Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Cincuenta y Seis de Bogotá fundamentó la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS y jurisprudencia del Consejo del Estado[7]. De otro lado, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá sustentó su falta de competencia en los artículos 97, 104 y 138 del CPACA y el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional.

  5. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de esta naturaleza, la Corte procederá a dirimir la colisión suscitada entre las jurisdicciones que lo propusieron. Para ello, primero, se reiterará el auto 316 de 2021 en relación con la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

    La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021

  6. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[8], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo –que creó o modificó una situación particular y concreta–, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, les corresponde exclusivamente a los jueces de lo contencioso administrativo. Incluso cuando el acto administrativo regula un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[9].

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena observa que en el caso sub examine:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Veintisiete Laboral de Bogotá) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 8 supra de esta providencia.

  2. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del proceso promovido por C. en el expediente de la referencia.

  3. Lo anterior, debido a que la controversia versa sobre la declaratoria de la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 231357 del 31 de marzo de 2018. Es preciso recordar que el medio de control interpuesto por C. se trata de una “acción de lesividad”[10] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto. Por lo tanto, se verifica que el conocimiento de este asunto es competencia exclusiva de los jueces de lo contencioso administrativo.

  4. Conforme a lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente CJU–3347 al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y comunicar la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Laboral de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por C..

SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3347 al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-3347, archivo PDF: “02DemandaNul0562021169”.

[2] Expediente digital CJU-3347, archivo PDF: “10RemiteFaltaJurisdiccionNul0562021169”.

[3] Primero, el Juzgado Laboral, mediante auto del 15 de febrero de 2022, avocó el conocimiento y solicitó adecuar la demanda a un proceso ordinario laboral de primera instancia, para lo cual, confirió el término de 5 días hábiles. (Ver el expediente digital CJU-3347, archivo PDF: “13OrdenaAdecuar”). Segundo, la demandante presentó recurso de reposición contra el auto del 15 de febrero de 2022 que inadmitió la demanda solicitando se suscite un conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional (ver expediente digital CJU-3347, archivo “14RecursoReposicion.pdf”).

[4] Expediente digital CJU-3347, archivo: “18SuscitaConflictoCompetencia2021357.pdf”

[5] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[7] Se menciono por el juez administrativo la providencia del 28 de marzo de 2019 emitida por el Consejo de Estado.

[8] M.C.P.S..

[9] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[10] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

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