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Auto nº 1589/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023

Fecha19 Julio 2023
Número de sentencia1589/23
Número de expedienteCJU-3358
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1589 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3358

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali -Valle del Cauca-.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a través de apoderada judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, contra el señor F.A.Y.O.. Su pretensión se encamina a que se declare la nulidad de las resoluciones SUB 129712 del 24 de mayo del 2019 y SUB 266536 del 27 de septiembre de 2019, mediante las cuales Colpensiones reconoció a favor de aquel una pensión de vejez. La entidad adujo que se reconoció la prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales[1].

  2. El 16 de enero de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió un auto mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para decidir la controversia y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Cali -reparto-[2]. El Tribunal indicó que el artículo 104.4 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos “4. … relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En este sentido, consideró que la jurisdicción de lo contencioso es competente para dirimir las controversias relativas a la seguridad social, siempre que se encuentren involucrados en estas un empleado público y el régimen de seguridad social esté administrado por una entidad de derecho público. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, según el cual, es a la Jurisdicción ordinaria a quien le corresponde conocer en su especialidad laboral de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras [...]”. Además, advirtió el Tribunal, que “el beneficiario del derecho pensional al momento de causarse la pensión laboró para el Ingenio Rio Paila S.A., empresa en la que cotizó en calidad de trabajador independiente, cuya vinculación se realizó a través de un contrato individual de trabajo, lo que permite dilucidar que el señor YUSTY ORTIZ es un trabajador privado”.

  3. Mediante Auto del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali -Valle del Cauca-, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto[3]. El juzgado con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo consideró que “el conocimiento del asunto está radicado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la pretensión inicial se dirige a la anulación de un acto administrativo y en consecuencia lo que se busca es el reintegro de las sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional y las que se sigan causando y aportes a salud.”

  4. El 6 de junio de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 9 del mismo mes y año[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[5].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[6]

  3. En ese sentido, la Corte ha reiterado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7], así:

    (i) “Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8];

    (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y

    (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[10]”[11].

  4. En el presente asunto se satisfacen los criterios descritos. El presupuesto subjetivo se entiende superado como quiera que el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca) y una de la jurisdicción ordinaria laboral (el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali -Valle del Cauca-).

  5. Se configura el presupuesto objetivo, toda vez que la controversia se enmarca en el proceso iniciado por Colpensiones para que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 129712 del 24 de mayo del 2019 y SUB 266536 del 27 de septiembre de 2019, mediante las cuales reconoció una pensión de vejez a favor del señor F.A.Y.O..

  6. Sobre el presupuesto normativo, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal y/o jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto (numerales 2 y 3 supra).

  7. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali -Valle del Cauca-. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021

  8. De acuerdo a la regla de competencia dispuesta en el Auto 316 de 2021[12] , el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 le corresponde exclusivamente a los jueces de lo contencioso administrativo. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que (…) por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo[13].

  9. Posteriormente, la Sala Plena extendió la regla fijada en el mencionado auto y mediante Auto 840 de 2021, determinó: “Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena confirma que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali -Valle del Cauca-) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 8, 9 y 10 de esta providencia.

  2. En correspondencia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 129712 del 24 de mayo del 2019 y SUB 266536 del 27 de septiembre de 2019, mediante las cuales reconoció una pensión de vejez a favor del señor F.A.Y.O..

  3. Lo anterior, tomando en consideración que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad”[14] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

  4. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y comunicar la presente decisión al demandante.

  5. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali -Valle del Cauca-, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y debe reasumir la competencia del referido proceso.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3358 al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali -Valle del Cauca-.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital 76001310500520220009400. Cuaderno Juzgado Administrativo. Archivo CC_6113699 _Francisco_Yusty_Demanda.pdf.

[2] Expediente digital 76001310500520220009400. Cuaderno Juzgado Administrativo. Archivo “06 2021-00184 Falta jurisdicción Rio Paila.pdf”.

[3] Expediente digital 76001310500520220009400. Archivo denominado “AutoDeclaraIlegalidadCreaConflicto.pdf”.

[4] Expediente digital archivo denominado “03 CJU-3358 Constancia de Reparto.pdf”.

[5]“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Autos 345 de 2018 M.L.G.G.P., 328 de 2019 M.G.S.O.D., 452 de 2019 M.G.S.O.D. y 041 de 2021 M.D.F.R..

[7] Auto 155 de 2019, 129 y 415 de 2020, entre otros.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales;(Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Autos 155 de 2019 M.L.G.G.P., 332 de 2020 M.G.S.O.D. y 041 de 2021 M.D.F.R..

[12] CJU-489. M.C.P.S.. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[13] En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantista” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[14] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

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