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Auto nº 1615/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

Fecha26 Julio 2023
Número de sentencia1615/23
Número de expedienteCJU-1182
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1615 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1182

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el J. Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de marzo de 2019, Sanitas EPS promovió demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Lo anterior, con el propósito de que la accionada le restituya las sumas de dinero relacionadas con tecnologías y servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), los cuales asumió en cumplimiento de fallos de tutela y de las autorizaciones emitidas por el Comité Científico Técnico[1]. En concreto, se trata de $ 244.647.663 correspondientes a 369 ítems, relacionados con 342 solicitudes de recobro.

  2. En auto del 9 de octubre de 2020, el J. Segundo Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual señala que la citada entidad es competente para conocer y fallar en derecho los “[c]onflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[2].

  3. Adicionalmente, el citado J. destacó que, según la Corte Suprema de Justicia[3], la decisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro constituye un acto administrativo particular y concreto. En esta medida, debe controvertirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De ahí que la superintendencia pueda conocer a prevención de estos litigios, como juez administrativo, con fundamento en la Ley 1122 de 2007.

  4. En auto del 21 de enero de 2021[4], la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda y remitió el expediente a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su criterio, la competencia derivada de la Ley 1122 de 2007 es concurrente y no privativa. Así, en virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), los jueces laborales también pueden conocer de las controversias relacionadas con recobros ante la ADRES. Por tal motivo, indicó que, conforme con jurisprudencia de la citada autoridad[5], las demandas por concepto de recobros pueden presentarse ante los jueces laborales o ante la Superintendencia Nacional de Salud.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

  3. Naturaleza de los conflictos entre la Superintendencia Nacional de Salud y los jueces laborales. En el auto 1008 de 2021[7], la Sala Plena estableció que las controversias suscitadas entre la Superintendencia Nacional de Salud y los jueces laborales no son conflictos entre jurisdicciones. Lo anterior, por cuanto las citadas autoridades integran la Jurisdicción Ordinaria desde el punto de vista funcional.

  4. En efecto, según el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[8], corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante conocer de los recursos de apelación contra las sentencias de la Superintendencia Nacional de Salud. En este orden de ideas, en la sentencia C-119 de 2008 se precisó que, cuando la mencionada superintendencia ejerce facultades jurisdiccionales, “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”.

  5. Por consiguiente, los tribunales superiores de distrito judicial tienen la condición de ser superiores funcionales de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el artículo 139, inciso 5°, del Código General del Proceso (en adelante “CGP”) y, por ello, les corresponde resolver los conflictos de competencia suscitados entre esa entidad y una autoridad judicial. En concreto, la norma en cita dispone que: “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

  6. En conclusión, la Sala Plena observa que no existe un conflicto entre distintas jurisdicciones, puesto que, desde el punto de vista funcional, pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria. En esta medida, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto, según el artículo 139 del CGP, es la autoridad judicial competente para dirimir la controversia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-1182 a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo “202082305401242”, pp. 4 y 7.

[2] Ibid., pp. 274 a 277.

[3] Sentencia APL1531-2018.

[4] Archivo “J-2020-1486 A2021-000209_unlocked.pdf”, pp. 1 a 4.

[5] Auto del 11 de agosto de 2014, M.N.I.J.O.P..

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[7] Reiterado en los autos 608 y 1221 de 2022.

[8] Artículo 6º de la Ley 1949 de 2019.

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