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Auto nº 1640/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

Fecha26 Julio 2023
Número de sentencia1640/23
Número de expedienteCJU-3072
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1640 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3072

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor G.R.R.E., a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. (en adelante “CIAC S.A.”), con el propósito de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, al igual que el consecuente pago de prestaciones sociales.

  2. El demandante afirmó que prestó sus servicios de manera personal, cumplió horario, recibió salarios por sus labores y estuvo bajo la subordinación del personal directivo de la entidad, en igual forma y condiciones que otros servidores públicos de la planta de personal[1]. Además, señaló que se desempeñó como técnico en sistemas, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2016 y el 31 de enero de 2021[2]. Por último, indicó que el 19 de febrero de 2021 presentó reclamación administrativa ante CIAC S.A., con el fin de que se cancelaran sus derechos laborales, pero esta no prosperó[3].

  3. La demanda fue asignada al Juzgado 25 Laboral de Bogotá, autoridad que, en auto del 11 de octubre de 2021[4], rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “JCA”). En su criterio, la demandada es una entidad pública, razón por la cual no es competente para conocer del proceso[5]. Específicamente, afirmó que:

    “[C]omo quiera que no se puede perder de vista que la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. ‘CIAC S.A.’ pese a ser un establecimiento o sociedad de economía mixta, la misma está sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, quien celebró contratos de prestación de servicios con el demandante, por ello se considera, en el caso que nos ocupa que no es esta la jurisdicción competente para conocer del presente proceso”[6].

  4. El trámite del caso le correspondió al Juzgado 48 Administrativo de Oralidad de Bogotá[7]. No obstante, en virtud del Acuerdo No. CSJBTA22-67, por medio del cual se redistribuyeron procesos de algunos juzgados administrativos, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá[8].

  5. En auto del 9 de septiembre de 2022[9], la citada autoridad avocó el conocimiento de la demanda y solicitó su adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte demandante presentó recurso de reposición, al considerar que la JCA no es la competente para conocer del caso.

  6. Por tal motivo, el 13 de octubre de 2022[10], el Juzgado 67 Administrativo propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Para el efecto, fundamentó su decisión en el auto 441 de 2022 de este tribunal y en el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), en los que se niega a la JCA el conocimiento de asuntos referentes a los trabajadores oficiales. Además, se afirmó que (i) la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado; (ii) que allí concurren empleados públicos y trabajadores oficiales y (iii) las funciones del demandante fueron propias de un trabajador oficial.

  7. El 2 de mayo de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 5 del mes y año en cita remitió formalmente el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  4. Competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  5. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[16]. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[17].

  6. Precisamente, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particular contra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó como conductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en una E.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[18].

  7. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[19]. De manera que, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[20].

  8. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo, el mismo se suscitó entre el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones. En cuanto al (ii) presupuesto objetivo, se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor G.R.R.E., a través de apoderado, con el objeto de obtener la declaración de una relación laboral respecto de la CIAC S.A. y el pago de las prestaciones sociales.

  9. Y, finalmente, en relación con el (iii) presupuesto normativo, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá no hizo alusión expresa a una norma para rechazar la competencia. No obstante, indicó que una de las demandadas era una entidad pública, a efectos de fundamentar la razón por la cual el asunto debía ser conocido por la JCA. Si bien ello es una falencia argumentativa que incide en la verificación del presupuesto enunciado, esta no es de tal entidad como para fundamentar una decisión inhibitoria[21]. Por su parte, el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá argumentó que el asunto no le corresponde a la JCA, pues refiere a un litigio en el que se advierte la discusión de la condición de trabajador oficial en una empresa industrial y comercial del Estado, con sustento en el auto 441 de 2022 y en el artículo 105.4 del CPACA.

  10. Superado lo anterior, se advierte que el señor R.E. interpuso demanda ordinaria laboral para declarar la existencia de una relación laboral con la CIAC S.A. y, a partir de ello, proceder con el pago de las acreencias respectivas, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados de forma continua en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2016 y el 31 de enero de 2021.

  11. Teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional plasmado en el auto 492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por el accionante para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Ello es así, por cuanto la CIAC es una sociedad de economía mixta, del orden Nacional, bajo el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objeto social es organizar, construir y explotar centros de reparación, entrenamiento aeronáutico, mantenimiento y ensamblaje de aeronaves y sus componentes y la importación, comercialización y distribución de repuestos, piezas, equipos y demás elementos necesarios para la prestación de servicios aeronáutico, según lo regulado en el Acuerdo 09 de 2016[22]. En la actualidad su composición accionaria es mayoritariamente pública[23].

  12. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor G.R.R.E. en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá, para lo de su competencia.

  13. Regla de la decisión. La Sala Plena de la Corte determina que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor G.R.R.E. contra la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3072 al Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, carpeta “CJU0003072-11001334204820210033600”, archivo “01DemandaAnexos.pdf”, pág. 7.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital, archivo “04RemitenPorCompetencia.pdf”, pág. 2.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital, archivo “04RemitenPorCompetencia.pdf”, pág. 2.

[7] Expediente digital, archivo “05InformeAlDespachoReparto.pdf”

[8] Expediente digital, archivo “06RemiteJ67.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo “09AvocaeInadmiteDemanda.pdf”

[10] Expediente digital, archivo “13AutoConflictoNegativoJurisdiccion.pdf”

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] “No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia”, Corte Constitucional, auto 155 de 2019.

[16] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.

[17] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.

[18] Corte Constitucional, auto 901 de 2021.

[19] Corte Constitucional, auto 901 de 2021.

[20] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.

[21] Respecto del presupuesto normativo, en los casos en los que una de las autoridades judiciales no expone de forma expresa las razones de índole legal y constitucional, la Sala ha considerado que “si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali no hizo alusión expresa a una razón de índole constitucional y/o legal para rechazar su competencia en la causa de la referencia, si enmarcó la calidad del demandante dentro de la categoría de ‘empleado público’ para efectos de argumentar su decisión. Ello, estima esta Corporación, no supone reconocer una suficiencia argumentativa por parte del operador judicial, como tampoco rechazar de plano el cumplimiento de este presupuesto. Así, en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia del actor, la Corte encuentra la necesidad de flexibilizar, para el caso concreto, el supuesto bajo estudio y entender configurado el mismo, máxime si se toma en cuenta que el otro juez inmerso en el conflicto sí presentó fundamentos de carácter legal y jurisprudencial para soportar su posición. En particular, expuso consideraciones puntuales respecto de los elementos normativos que integran al artículo 104.4 del CPACA en tratándose de la competencia de los jueces administrativos”, Corte Constitucional, auto 433 de 2021.

[22] “Por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.”

[23] En la página Web consta que el 89.46% de su capital lo tiene el Ministerio de Defensa Nacional. V., al respecto, https://ciac.gov.co/elements/clients/

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