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Sentencia de Tutela nº 277/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9125729

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia T-277 de 2023

Referencia: Expediente No. T-9.125.729

Acción de tutela interpuesta por la señora E. en contra del Juzgado de Familia y otros.

Magistrada ponente:

N.Á.C.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada N.Á.C., quien la preside, la magistrada D.F.R. y por el magistrado J.C.C.G., en ejercicio de las competencias constitucionales y legales establecidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El 10 de agosto de 2022 la señora E., en nombre propio y en representación de su hija de 10 años A., presentó acción de tutela en contra del Juzgado de Familia, la Comisaría de Familia, la Estación de Policía y el señor Y., por la presunta vulneración de sus derechos y de los de su hija a la administración de justicia, dignidad, vivienda y alimentación[1].

A. Hechos[2]

  1. La señora E. tuvo una relación sentimental con el señor Y., producto de la cual nació A.. El 2 de diciembre de 2021, la actora se acercó a la Comisaría de Familia del municipio donde reside para solicitar una medida de protección a su favor y en contra de su esposo, el señor Y.. La actora señaló que su compañero la maltrataba verbal, física y psicológicamente. Ante la Comisaría, de manera puntual la señora E. afirmó que su esposo la acusó de ser infiel y en un altercado la sacó a la fuerza del lugar donde vivían, sin permitirle retirar de allí sus pertenencias personales. Además, la accionante señaló que el señor Y. le pidió las escrituras de la casa y la amenazó con quemar sus cosas por lo que teme por su integridad. La señora E. agregó que Y. no realiza ningún aporte para la manutención de A.[3].

  2. El 10 de diciembre de 2021, en virtud del trámite ante la Comisaría, un intendente encargado de la Estación de Policía del municipio se reunió con la señora E. para informarle que esa institución adoptaría medidas de seguridad preventivas, consistentes en rondas y patrullajes en su vivienda y sitio de trabajo. Asimismo, el intendente le explicó a la actora cómo adoptar medidas de auto protección y de seguridad generales. Igualmente, el funcionario le entregó los números de contacto de la Estación de Policía para dar aviso de cualquier incidente que se presentara[4].

  3. La señora E. manifestó que, a comienzos del año 2022, con fundamento en los anteriores hechos, denunció a su esposo ante la Fiscalía y la Policía por el delito de violencia intrafamiliar. Como prueba de este hecho, en su tutela la accionante solo aportó un documento impreso de un correo fechado el 18 de agosto de 2022 dirigido a la Fiscalía General de la Nación, en el que aparece de forma manuscrita el radicado 202310201 y la palabra “alimentos”[5]. Además, la actora señaló que no cuenta con recursos económicos suficientes por lo que vive en una vereda lejana junto a su núcleo familiar, que integran A. y otros dos niños producto de relaciones anteriores[6].

  4. Por otro lado, el 7 de junio de 2022, la señora E. radicó una solicitud de amparo de pobreza ante el Juzgado de Familia con el fin de promover una demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que la actora contrajo con el señor Y.[7].

  5. Con ocasión de esta petición, el 9 de junio de 2022, el Juzgado de Familia designó al abogado M. como apoderado de oficio de la señora E.. Sin embargo, el abogado no aceptó tal designación con fundamento en el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso, que dispone que “el nombramiento es de forzosa aceptación salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio”[8].

  6. En consecuencia, el 19 de agosto de 2022 el Juzgado de Familia procedió a designar a la abogada P., quien aceptó la representación el 31 de agosto siguiente. Luego de la designación, y en fecha sin precisar en el expediente de tutela, el juez de familia archivó el proceso promovido por la actora ante la inactividad de la parte. En su respuesta a esta tutela, el juez informó que el despacho no conoce de ningún proceso de familia adicional que involucre a la señora E.[9].

  7. En su respuesta a la acción de tutela, la abogada P. señaló que tras su designación como representante de oficio se comunicó vía correo electrónico y telefónica con la señora E. con el fin de acordar una reunión para atender su caso. Dicho encuentro fue agendado para el 7 de septiembre de 2022. Sin embargo, según informó la abogada, la señora E. canceló la reunión un día antes, sin que fuera posible comunicarse con ella después para agendar una nueva cita[10]. A su vez, en respuesta allegada al despacho sustanciador en virtud de un auto de pruebas decretado el 15 de febrero de 2023, la señora E. señaló que solo tuvo una cita con la abogada designada y que no la volvió a ver. La actora manifestó que en esa reunión simplemente le entregó a la abogada unos documentos, pero no precisó su contenido ni naturaleza[11].

  8. Por esos hechos, en escrito con fecha del 10 de agosto de 2022, la señora E., en nombre propio y en representación de su hija A., interpuso acción de tutela en contra del señor Y., la Comisaría de Familia y la Estación de Policía. La actora señaló que las entidades accionadas no han actuado con diligencia para protegerla de la situación de violencia intrafamiliar que sufre y tampoco para exigirle a su antiguo compañero el pago de sus obligaciones alimentarias[12]. En consecuencia, solicitó en su tutela tres cosas: primero, que se le ordene a Y. cumplir con sus obligaciones alimentarias. Segundo, decretar el cese de los efectos civiles del matrimonio católico que la actora contrajo con el señor Y. y ordenar la liquidación de la respectiva sociedad conyugal. Tercero, que se condene penalmente al señor Y. por los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.

  9. Para justificar sus peticiones en la tutela, la accionante señaló dos cosas: primero, que es madre cabeza de hogar, en situación de vulnerabilidad socioeconómica, desplazada y víctima de violencia intrafamiliar[13]. Segundo, la actora reprochó que la Comisaría de Familia y la Policía en el municipio “han sido complacientes, y negligentes y apáticos a aplicar justicia”, ya que “dilatan y dilatan (sic) los procedimientos, permitiendo que personas como Y., violen los derechos de los niños, y no cumplan con sus obligaciones como padre”[14].

    B.T. de la tutela

  10. El 12 de octubre de octubre de 2022[15], el Tribunal admitió la acción de tutela en contra del señor Y., la Estación de Policía y la Comisaría de Familia. En la misma actuación, la corporación vinculó al Juzgado de Familia, al Defensor de Familia de ese municipio, a la Procuraduría Provincial, a la Fiscalía Local y a la abogada P.. Autorizó el emplazamiento a las partes y terceros vinculados y, de ser necesario, designó como defensor de oficio al abogado A. como representante del señor Y.[16].

  11. En la contestación a la tutela, el Juzgado de Familia vinculado se opuso a las pretensiones de la accionante. El juez señaló que luego de la solicitud de amparo de pobreza interpuesta por la actora el 19 de agosto de 2022 designó a la abogada P. como representante de oficio. Además, como se advirtió en los hechos de esta sentencia, el juzgado indicó que su despacho no conoce más procesos de familia que involucren a la señora E.[17].

  12. Asimismo, como también se señaló en los hechos de esta providencia, al contestar la acción de tutela la abogada P. indicó que después de su designación, se comunicó con la señora E. para acordar una reunión, pero que la actora no mostró ningún interés en continuar el proceso[18].

  13. Por su parte, el defensor de Familia[19], la Procuraduría Provincial[20], la Personería municipal[21] y la Fiscalía Local[22] en sus respuestas a la acción de tutela solicitaron ser desvinculadas pues señalaron no conocer denuncias relacionadas con los hechos descritos por la actora.

  14. A su vez, el abogado C. contestó la acción de tutela, en nombre de Y.[23]. En la respuesta, el abogado señaló que desconoce si hay decisiones judiciales o administrativas que violen derechos de la actora y de su hija y que no le consta que su representado incumpla con sus obligaciones alimentarias[24]. Por último, la Estación de Policía guardó silencio.

    C. Fallo de tutela objeto de revisión

    Sentencia de primera instancia

  15. Por medio de sentencia del 25 de octubre de 2022, el Tribunal de Instancia negó la tutela por dos razones: primero, el Tribunal consideró que el Juzgado de Familia atendió de manera oportuna la solicitud de amparo de pobreza en el marco de sus competencias legales. A juicio del Tribunal, esto se comprueba porque el juzgado designó en el término previsto a una abogada para que ejerciera la representación judicial de la actora. Además, el juez constitucional señaló que la accionante no realizó ninguna gestión para iniciar el proceso de cesación de efectos civiles de su matrimonio católico y tampoco se reunió con su abogada, situación que no puede ser reprochada al juzgado de familia[25].

  16. Segundo, el Tribunal encontró, de acuerdo con las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, que la Comisaría de Familia conoció de una denuncia por violencia intrafamiliar que formuló la señora E. contra el señor Y.[26]. Al analizar dicho procedimiento administrativo, el Tribunal estimó que esa autoridad de familia actuó de forma diligente y decretó unas medidas de protección que aún están vigentes, razón por la cual no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales de la actora. Asimismo, respecto de las demás entidades accionadas y vinculadas, el juez de tutela señaló que ninguna tuvo conocimiento de una denuncia o solicitud presentada por la accionante, por lo que no es posible estimar que se vulneró derecho fundamental alguno. La sentencia no fue impugnada.

    Actuaciones en sede de revisión

  17. Con auto del 19 de diciembre de 2022, notificado por medio del estado No. 002 de 2023 del 23 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación eligió el expediente de la referencia para efectos de su revisión[27]. Según el respectivo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada N.Á.C. para la elaboración de la ponencia.

  18. Luego del reparto del caso, y con el fin de obtener los elementos necesarios para adoptar una decisión dentro de este asunto, mediante auto del 15 de febrero de 2023 la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Concretamente, el despacho solicitó lo siguiente:

    (i) Al Tribunal de Instancia, primero, enviar la totalidad del expediente de tutela de la referencia; segundo, explicar las razones por las cuales la tutela presentada por la actora, con fecha del 10 de agosto de 2022, solo fue repartida el 11 de octubre de 2022; y tercero, informar las razones de la designación en el proceso de tutela de un defensor de oficio, para lo cual debía precisar la identidad de ese abogado de oficio, indicar a quién representa y mencionar sus actuaciones.

    (ii) Al Juzgado de Familia, remitir el expediente completo del proceso de amparo de pobreza, formulado por la señora E., y precisar si lleva otro proceso de familia relacionado con ella o su hija.

    (iii) A la Comisaría de Familia, primero, enviar la totalidad del expediente relacionado con la denuncia por violencia intrafamiliar que presentó la señora E. contra el señor Y. e indicar el estado actual de vigencia y cumplimiento de la medida de protección decretada en favor de la actora; segundo, informar si la señora E. ha impulsado ante la Comisaría la fijación de la cuota alimentaria de su hija; y tercero, indicar si ha compulsado copias a la Fiscalía General de la Nación por la situación denunciada por la accionante.

    (iv) A la señora E., primero, informar si ha impulsado ante las autoridades de familia un proceso de cesación de efectos civiles de su matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal con el señor Y. o para definir el régimen de custodia y fijación de la cuota alimentaria de su hija; segundo, indicar si ha presentado una denuncia en contra de su esposo ante la Fiscalía por los hechos descritos en su tutela; y tercero, explicar si considera que las medidas de protección concedidas por la Comisaria de Familia han prevenido otros hechos de violencia intrafamiliar.

    (v) A la abogada P., informar el estado y avances en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de la accionante y sobre sus actuaciones como apoderada de oficio de la señora E. en el marco del amparo de pobreza concedido a la actora.

    (vi) A la Fiscalía Local, informar si conoce de alguna denuncia formulada por la señora E. contra el señor Y. por los delitos de violencia intrafamiliar, inasistencia alimentaria o cualquier otro.

  19. El Tribunal de Instancia, en primer lugar, remitió la totalidad del expediente de la tutela. En segundo lugar, explicó que la tutela presentada por la actora, mediante escrito con fecha del 10 de agosto de 2022, fue remitida por el Juzgado Penal a la Oficina de Reparto el 11 de octubre de 2022, misma fecha en la que esta oficina le repartió la tutela al Tribunal y adjuntó constancia de ello[28]. En tercer lugar, explicó que en el auto de admisión designó al abogado A.[29] como defensor de oficio del señor Y.. Sin embargo, el juez de tutela explicó que el abogado A. solicitó ser relevado de la designación en razón a que en ese momento ejercía la representación en calidad de curador ad litem en más de cinco procesos. El Tribunal señaló que aceptó esa petición en auto de 21 de octubre de 2022 y designó en su reemplazo al profesional C., quien en representación del señor Y., contestó la tutela[30].

  20. El Juzgado de Familia remitió el expediente completo del proceso de amparo de pobreza solicitado[31] y precisó que no tramitó ni tramita en la actualidad algún otro asunto relacionado con la actora[32].

  21. La Comisaría de Familia, en primer lugar, remitió el expediente relacionado con la denuncia por violencia intrafamiliar que presentó la señora E. contra el señor Y.[33]. Asimismo, esa entidad informó que, en Resolución administrativa de 24 de octubre de 2022[34], ordenó una medida de protección definitiva a favor de la accionante y de su hija A., en la que, entre otras cosas, le ordenó al señor Y. cesar todo acto de violencia e intimidación y devolver los objetos de uso personal de la señora E.. En el mismo acto, la Comisaría determinó que la custodia de A. quedó en cabeza de la accionante y estableció una cuota de alimentos provisional a cargo del señor Y.[35]. Sin embargo, la Comisaría no informó en su respuesta sobre el estado de cumplimiento de las medidas[36].

  22. En segundo lugar, la Comisaría indicó que el 13 de febrero de 2023 recibió información de parte de la señora E., quien relató que el señor Y. ha incumplido con su obligación de proveer alimentos a su hija A.. En razón a lo anterior, el 27 de febrero de 2023 la Comisaría de Familia remitió a la Fiscalía General de la Nación dicha información, por lo que esta última entidad registró una denuncia por el delito de inasistencia alimentaria[37]. Finalmente, la comisaría agregó que, en desarrollo de las competencias descritas en la Ley 2126 de 2021, ha hecho seguimiento al caso y que el 14 de febrero de 2023 solicitó a la Secretaría de Educación del municipio cupos educativos para que A. sea trasladada a algún colegio público del área urbana, “con el fin de mitigar el riesgo y lograr el traslado de la señora E. y su respectivo núcleo familiar”[38].

  23. A su turno, la señora E. en su respuesta, frente a las actuaciones que desarrolló ante el Juzgado de Familia y la Comisaría de Familia, señaló cuatro cosas: primero, sobre el contacto que ha tenido con su defensora de oficio, la señora E. informó que la “abogada asignada a mi caso una sola vez me cit[ó] para que le diera información […], [a la] cual asistí y le entregu[é] la documentación que ella me solicit[ó] y de ahí en adelante nunca más ha tenido contacto conmigo”[39]. La accionante manifestó que la abogada le pidió documentos que la misma profesional podría obtener, como los registros civiles de nacimiento del señor Y. y de matrimonio, pero que a ella se le dificulta obtenerlos ya que su esposo “se da cuenta inmediatamente y ahí corre peligro mi vida” [40].

  24. Segundo, la actora respondió que solo a través de la tutela insistió en la cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Tercero, la señora E. relató que asistió a tres audiencias citadas por la Comisaría de Familia para la fijación de la cuota alimentaria y que el señor Y. nunca asistió. La actora reprochó que esa instancia “fue permisiva” porque, luego de varios meses, no ha tomado acciones para hacer cumplir el pago de manutención[41], razón por la cual presentó ante la comisaria el 13 de febrero de 2023 una denuncia por incumplimiento de la obligación de alimentos. Cuarto, la accionante manifestó que todavía se sentía amenazada por el señor Y., aunque no precisó si se han presentado nuevos hechos de violencia.

  25. En segundo lugar, respecto a la pregunta si inició alguna acción ante la Fiscalía por los hechos descritos en la solicitud de amparo, la señora E. respondió que formuló una denuncia ante la Fiscalía y la Policía por los actos de violencia intrafamiliar hace más de un año, pero que la negligencia de esas autoridades la llevó a interponer la presente acción de tutela. Además, la actora explicó que por indicación de la Comisaría de Familia se presentó a la Fiscalía para narrar los hechos, pero que hasta el momento esta última entidad no ha tomado ninguna decisión. Asimismo, la accionante enfatizó que vive en una vereda apartada con sus hijos, con temor por su vida y la de ellos, que no tiene capacidad económica y que el señor Y. la sacó de donde vivía, secuestró sus pertenencias y que la Policía no ha hecho nada para recuperarlas[42].

  26. En tercer lugar, en relación con la efectividad de la medida de protección adoptada por la Comisaría, la accionante indicó que “es mentiras (sic) que la Comisaría de Familia haya decretado en mi favor alguna medida de protección porque nunca la he sentido o me la hicieron saber”[43]. En ese sentido la actora agregó que no entiende por qué el Tribunal de Instancia señaló que la Comisaría fue diligente en su actuar. Por último, la accionante dio a entender que la Policía le indicó que solo le brindaría protección si se trasladaba a vivir al casco urbano, lo cual hizo 15 días antes de remitir su respuesta a la Corte. Sin embargo, la señora E. negó que esas medidas se hayan materializado por el momento[44].

  27. Por su parte, la abogada P. en su respuesta reiteró que fue asignada para representar a la señora E. en “un proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal”, pero que la actora solo acudió una sola vez a su oficina y que en esa oportunidad le explicó que para sustentar la demanda se requerían unos documentos. Ante esto, la abogada manifestó que la señora E. dijo que no los tenía, pero que con posterioridad de la interposición de la tutela le envió por “Wasatch (sic) unas fotografías (partida de matrimonio eclesiástico, registro civil de un menor, fotocopia de cédula del señor Y. y A. –sic–)”[45]. La abogada P. agregó que el 2 de noviembre de 2022 nuevamente sostuvo comunicación con la actora, en la que le solicitó el registro civil de matrimonio, le indicó que si no estaba registrado el matrimonio debía registrarlo y asimismo le pidió que acudiera a su oficina para orientarla, pero que la señora E. nunca se presentó. Finalmente, la abogada señaló que “ha tratado de colaborarle a la usuaria, pero […] también se ha tratado (sic) de desinterés de su parte lo que ha generado mora en el inicio del proceso”[46]. La Fiscalía Local no respondió el requerimiento.

  28. A partir de la respuesta del Tribunal de Instancia sobre la radicación y posterior reparto de la presente tutela, la magistrada sustanciadora, en auto de 28 de febrero de 2023, ordenó vincular al Juzgado Penal, por cuanto esta autoridad judicial habría recibido en primer lugar la acción de tutela interpuesta por la señora E.. En consecuencia, el despacho sustanciador, con el fin de determinar si hubo alguna actuación de mora judicial en el trámite de reparto, requirió a esa autoridad judicial para que precisara cuándo recibió el escrito de tutela de la actora y por qué remitió la tutela presentada por ella, con fecha del 10 de agosto de 2022, hasta el 11 de octubre de 2022 a la Oficina Judicial para su correspondiente reparto.

  29. El Juzgado Penal allegó respuesta, a través de correo electrónico con fecha 29 de marzo, en el que indicó “que revisados los libros radicadores y demás controles secretariales, NO SE HALLO (sic) anotación alguna relacionada con el caso analizado en expediente referenciado”[47]. Luego, el 26 de abril de 2023, a través de un nuevo correo electrónico, el juzgado en mención allegó una nueva respuesta en la que detalló su participación en el trámite previo al reparto de la acción de tutela. Al respecto, el juez de ese despacho manifestó que “si bien la acción de tutela promovida por la señora ‘ELSA’ se encuentra fechada del 10 de agosto de 2022, […], la accionante acudió de forma personal a la sede del Juzgado [Penal] 11 de octubre de 2022 para su presentación”[48]. Finalmente, el Juzgado Penal pidió ser desvinculado de la presente acción, dado que su participación tuvo que ver con la colaboración en la digitalización y remisión de los documentos de la accionante[49].

  30. Por último, en auto de 1º de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó vincular a la Oficina Departamental de la Mujer. En virtud de dicha vinculación, se le solicitó a la autoridad mencionada que precisara si a nivel departamental existen rutas y protocolos de atención a la mujer víctima de violencia intrafamiliar o basada en género. Además, en el caso particular de la señora E. la Corte le solicitó a la oficina precisar si se han activado dichos procedimientos.

  31. En su respuesta la Oficina Departamental de la Mujer señaló que el departamento cuenta con un protocolo para la atención de las víctimas de violencia intrafamiliar desde 2008. Adicionalmente, la oficina señaló que en virtud del Decreto 312 de 2022[50] se creó un comité intersectorial, encargado de coordinar y articular la política pública de las autoridades y agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y del Sistema Nacional de Mujeres que tiene como objetivo prevenir todo acto de violencia contra la mujer y “gestionar la atención integral, la protección y el acceso a la justicia a las víctimas y establecer los criterios para llevar a cabo los procesos de la gestión del conocimiento en la materia que serán implementados a nivel municipal”[51].

  32. En relación con la acción de tutela interpuesta por E., la Oficina Departamental de la Mujer señaló que no tiene conocimiento sobre acciones que hayan realizado las entidades que conforman la ruta de atención, dado que no es su competencia conocerlas pues esta se limita a campañas de prevención. Por último, esa entidad indicó que no existen registros de oficios o comunicaciones radicadas ante la Oficina por la actora[52].

  33. Finalmente, en virtud del traslado de pruebas a las partes del proceso y entidades vinculadas al mismo, la Estación de Policía allegó un escrito en el que señaló haber constatado que la Comisaría de Familia le solicitó a esa unidad policial socializar entre sus integrantes las medidas de seguridad y de autoprotección en favor de la señora E. y que, como consecuencia de lo anterior, el 27 de octubre de 2022, se empezaron a aplicar dichas acciones[53]. Como parte del seguimiento a las órdenes de la comisaría, la estación agregó que su personal realiza constantemente llamadas al número de la accionante y “revistas a su residencia”[54].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

    B. Cuestión previa: análisis sobre la eventual mora judicial en el reparto de la acción de tutela

  2. Antes de examinar las pretensiones formuladas por la señora E., es necesario analizar si en el presente proceso de tutela hubo una mora judicial injustificada en el reparto de la acción interpuesta por la actora. Lo primero que se debe advertir es que el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, en los casos en los que resulten amenazados o vulnerados. Ese artículo señala que “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución” y, por su parte, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo”.

  3. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el término para decidir la acción de tutela no se puede desconocer y que, incluso, el hecho de que el legislador haya previsto el término de 20 días para que se profiera fallo de segunda instancia, “no impide que las solicitudes de tutela se resuelvan en 10 días y que las sentencias impugnadas se cumplan inmediatamente”[55]. De igual modo, ha señalado que la mora judicial injustificada se debe examinar a la luz de: (i) la existencia de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable para justificar la demora, como la congestión o el volumen de trabajo; y (iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[56].

  4. En el presente caso, al analizar las pruebas decretadas por el despacho sustanciador es claro que ninguna autoridad judicial de tutela involucrada en este proceso incurrió en mora judicial injustificada, por dos razones: primero, el Tribunal de Instancia resolvió la acción de tutela dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo del escrito de amparo. Segundo, a pesar de que el escrito de tutela está fechado el 10 de agosto de 2022, lo cierto es que se trata de un yerro en el documento, pues en realidad, de acuerdo con la información allegada por el Juzgado Penal, la señora E. radicó de manera personal la acción el 11 de octubre de 2022 y ese mismo día el amparo fue remitido a la Oficina de Reparto para su respectivo trámite. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará desvincular de la presente acción al Juzgado Penal.

    C.A. de procedencia formal de la acción de tutela

  5. Antes de analizar de fondo la pretensión de la señora E. en su tutela, corresponde determinar si esta cumple los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidariedad.

  6. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a que toda persona tiene derecho a reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales (art. 86 de la Constitución). Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción de tutela podrá ejercerse a nombre propio o a través de representante. Cuando el amparo se solicita en favor de hijos menores de edad, la representación es la regla general, pues está asociada a la patria potestad que tienen los padres. Esto habilita a los padres para representar judicialmente a sus hijos menores y de esta forma acudir a la tutela en defensa de sus derechos, en desarrollo de la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes (Art. 44, CP)[57].

  7. En este caso la acción de tutela cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, en tanto esta fue presentada por la señora E. por sí misma y en representación de su hija A.[58], en defensa de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad, vivienda y alimentación.

  8. En segundo lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Respecto de esta última hipótesis, el citado artículo dispone que se puede ejercer la acción de tutela contra particulares cuando: (i) presta un servicio público; (ii) su conducta afecta de manera grave el interés colectivo y (iii) cuando existe subordinación o indefensión entre quien presenta la acción y quien supuestamente vulneró o amenazó el derecho fundamental.

  9. Para que se acredite el requisito de legitimación en la causa por pasiva se debe evaluar, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales el amparo es procedente y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acción u omisión.

  10. En este caso el requisito de legitimación se cumple por dos razones: primero, la tutela se dirige en contra del Juzgado de Familia, la Comisaría de Familia y la Estación de Policía, que son autoridades, y en contra del señor Y., un particular frente al cual se observa, dado el contexto de violencia intrafamiliar denunciado, una situación de indefensión en contra de la actora. Segundo, de acuerdo con el objeto de la acción, las pretensiones invocadas por la accionante se vinculan directamente con las presuntas acciones y omisiones de las tres autoridades arriba mencionadas, relacionadas con la atención a sus requerimientos judiciales y administrativos para finalizar su matrimonio y protegerla de un contexto de violencia intrafamiliar; y con presuntas acciones y omisiones del señor Y., en tanto esposo de la actora, referidas a hechos de maltrato y de falta de aporte en la manutención de A.. En este caso es claro que el compañero de la accionante tiene interés directo en el resultado de este proceso constitucional y es necesario garantizar su derecho de defensa y contradicción respecto de los reclamos de la actora[59].

  11. De igual manera, este requisito se cumple respecto de las entidades vinculadas durante el trámite de revisión en la Corte Constitucional, es decir, el Tribunal de Instancia, el Juzgado Penal y la Oficina Departamental de la Mujer. Esto por cuanto se trata de autoridades y las pretensiones de la actora guardan una relación material y funcional con las competencias legales de estas instituciones. Lo mismo sucede respecto de la señora P., particular designada como abogada de oficio para asesorar a la actora, pues existe una relación de subordinación en razón a la representación legal que la apoderada ejerce en los trámites civiles impulsados por la accionante para la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico. Esa relación se configura a partir de la designación como curadora ad litem de la señora P. que realizó el juzgado, que no es otra cosa que un acto procesal del cual se derivan obligaciones jurídicas en cabeza de la defensora de oficio[60]. Además, en virtud de los conocimientos especiales que tiene la abogada para representar los intereses de la accionante, se configura una posición que la favorece respecto de la señora E., quien no tiene la posibilidad de económica de contratar una abogada de confianza y por ello depende exclusivamente de las actuaciones que realice en su caso. En este caso, entonces, la legitimidad pasiva de la presente acción de tutela respecto de la abogada de oficio se desprende del título jurídico que le genera obligaciones respecto de la amparada, derivadas del acto procesal mediante la cual el juez hizo la designación correspondiente, y de las circunstancias particulares de la accionante que ponen en duda el desempeño cabal de las funciones de la defensora[61].

  12. En tercer lugar, como requisito de procedibilidad la acción de tutela también debe ser presentada dentro de un plazo razonable contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente. En el caso objeto de estudio se cumple el citado requisito, por cuanto la denuncia de violencia intrafamiliar interpuesta ante la Comisaría y la Policía se radicó en diciembre de 2021, la solicitud de amparo de pobreza ante el Juzgado de Familia se presentó el 7 de junio de 2022 y la acción de tutela se interpuso el 11 de octubre de 2022. Es decir que transcurrieron menos de diez meses entre la fecha en que la accionante inició los mencionados procesos en los que se habrían presentado las vulneraciones denunciadas y la fecha de interposición de la acción. Asimismo, el tiempo transcurrido es menor al mencionado si se considera que las posibles omisiones de las entidades accionadas habrían ocurrido, no desde el inicio de los mencionados procesos, sino en el desarrollo de estos.

  13. Finalmente, el estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos idóneos y eficaces más allá de la tutela para proteger los derechos en un caso particular. El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa ante la jurisdicción competente. Ahora bien, si llegara a existir un medio adicional, el juez constitucional deberá analizar si este medio es eficaz e idóneo para resolver la controversia y para proteger los derechos fundamentales que se estén viendo amenazados. Igualmente, la tutela procederá cuando se presente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales del peticionario.

  14. La Corte Constitucional ha sostenido que la idoneidad hace referencia a la capacidad que brinda el mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales[62]. Respecto a la eficacia, la Corte ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado para brindar de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado[63]. Por otro lado, para determinar si en efecto se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, esta Corporación lo ha definido como uno que implica que: (i) se esté ante la presencia de un daño inminente o próximo a suceder; (ii) que el perjuicio sea grave y afecte un derecho fundamental para la persona; y (iii) se requiera tomar medidas urgentes que no puedan ser postergadas para evitar ese daño o superarlo si ya se presentó[64].

  15. El análisis de subsidiariedad no se deberá hacer de manera general y abstracta, pues bajo esa perspectiva todo proceso judicial idóneo puede considerarse eficaz. Así, la eficacia del mecanismo judicial deberá analizarse en atención a las exigencias y características propias de cada caso. Una de las particularidades que debe ser analizada especialmente por el juez de tutela es la posible afectación de los derechos de sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas en situación de discapacidad.

  16. En este caso la accionante está cuestionando la falta de diligencia de la Comisaría de Familia, la Estación de Policía y el Juzgado de Familia, y en concreto la falta de medidas efectivas de protección y de justicia: (i) para exigirle a su esposo el pago de la cuota alimentaria a favor de su hija; (ii) para proteger a la actora de actos de la violencia intrafamiliar; y (iii) para terminar su vínculo matrimonial y liquidar la sociedad conyugal entre ella y el señor Y..

  17. Por un lado, en relación con la primera pretensión referida al pago de la cuota de alimentos y la protección de actos de violencia intrafamiliar la actora cuenta con el proceso de medidas de protección ante una Comisaría de Familia. Dicho mecanismo está diseñado para proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar, como también los derechos de los niños, a través de la imposición de medidas de protección.

  18. Ese proceso de imposición de medidas de protección por violencia intrafamiliar se encuentra consagrado principalmente en las Leyes 294 de 1996[65], 575 de 2000[66], 1257 de 2008[67], 2126 de 2021[68] y el Decreto 652 de 2001[69]. Estas normas prevén, entre otras cosas, que el comisario de familia que conoce de la denuncia puede definir de manera transitoria la custodia, régimen de visitas y la cuota de alimentos de un niño cuyos padres se encuentran en proceso de separación.

  19. Este mecanismo además contempla un incidente de desacato que se puede presentar en el caso de incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria. Al respecto, el artículo 12 del Decreto 652 de 2002 señala que el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección adoptadas por las comisarías se realizará, en lo no regulado, con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes. Esos artículos hacen referencia al incidente de desacato en la acción de tutela y bajo estas reglas el comisario de familia puede de oficio iniciar un incidente de desacato si se considera que no se está cumpliendo con lo que ordenó[70].

  20. Por otro lado, respecto de la tercera pretensión de la señora E. relacionada con la terminación de su matrimonio, la actora cuenta con la demanda ordinaria de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Al respecto, de los hechos de la tutela y las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional, queda claro que la accionante solicitó un amparo de pobreza ante el Juzgado de Familia para iniciar dicho proceso. Esa autoridad judicial en el marco de esa solicitud le concedió el amparo y, en consecuencia, designó una abogada de oficio para que representara a la señora E..

  21. Ahora bien, aunque como se describió existen mecanismos ordinarios para resolver las necesidades jurídicas de la actora, en este caso dichas acciones no son idóneas por varias razones. Primero, si bien existen medidas de protección adoptadas por la Comisaría de Familia, consistentes en el cese de la violencia por parte del señor Y. y en el pago de cuota de alimentos a favor de la niña A., la actora reprocha que esa autoridad no ha supervisado de manera diligente el cumplimiento de estas decisiones. En efecto, entre las acciones que le corresponde a esa autoridad está la de iniciar de oficio un incidente de desacato, pero a partir de lo alegado y recaudado no es posible determinar si en efecto la comisaría ha impulsado ese incidente. En estas circunstancias, es claro que la actora no cuenta con otro recurso efectivo pues precisamente aquella está cuestionando la falta de diligencia de esa entidad. Además, la accionante cuestiona que la Policía y la Fiscalía conocen de las conductas denunciadas en contra de su esposo y que tampoco han desplegado acciones efectivas para protegerla de la situación de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar.

  22. Segundo, frente al Juzgado de Familia, es cierto que esta autoridad procedió a tramitar el amparo de pobreza solicitado por la señora E.. Sin embargo, la actora no ha logrado iniciar el proceso ordinario de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, pues la comunicación entre ella y su defensora de oficio no ha sido eficaz. En ese sentido, no existe vía procesal ordinaria para poder evaluar las razones objetivas por las cuales no ha sido posible iniciar el proceso civil.

  23. Además de lo anterior la actora, al no ser abogada o tener estudios avanzados, no cuenta con un conocimiento especializado que le facilite entender las particularidades tanto del proceso de familia ante la comisaría como del proceso civil ante el juzgado. Por lo tanto en esas circunstancias no se le puede exigir a la accionante que haya acudido a otra vía procesal distinta a la tutela para protección de sus derechos fundamentales. Por último, es importante resaltar que el examen de subsidiaridad en este caso es más flexible ya que se está en presencia de sujetos de especial protección constitucional, toda vez que la señora E. es una mujer madre cabeza de familia desplazada por la violencia y A. es una niña[71]. En consecuencia, se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad y por lo tanto la tutela en este caso es procedente.

    D. Problema jurídico

  24. A partir de las tres pretensiones de la accionante y las respuestas de las accionadas, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

  25. ¿Vulneran un juzgado de familia y una abogada de oficio los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y vida digna y la garantía de protección contra la violencia intrafamiliar de una madre cabeza de familia, al no cesar los efectos civiles del matrimonio católico en favor de aquella, quien solicitó para promover ese proceso civil un amparo de pobreza?

  26. ¿Vulnera una comisaría de familia los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y vida digna y la garantía de protección contra la violencia intrafamiliar de una madre cabeza de familia y de su hija, al no iniciar un incidente de desacato por incumplimiento de la obligación de alimentos ni vigilar de manera apropiada las medidas de protección que adoptó a favor de la mujer y la niña?

  27. ¿Vulneran un juzgado de familia, una comisaría de familia y una estación de Policía los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y vida digna y la garantía de protección contra la violencia intrafamiliar de una madre cabeza de familia y de su hija, al no definir la responsabilidad penal del presunto agresor por los delitos de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar?

  28. Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala desarrollará los siguientes temas: (i) la perspectiva de género en el acceso a la administración de justicia; (ii) la obligación alimentaria en favor de los niños y la competencia de las comisarías de familia; y (iii) las competencias de las autoridades de familia frente a posibles delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. Finalmente, y con sujeción a las consideraciones generales, decidirá el caso concreto.

    E. Reiteración de la jurisprudencia sobre la aplicación de la perspectiva de género por parte de las autoridades judiciales y los abogados

  29. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el fenómeno de violencia en contra de la mujer está relacionado con diversas causas “sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad”[72]. Además, ha señalado que es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”[73] y que esto perpetúa la discriminación de la mujer y obstaculiza su pleno desarrollo[74]. En ese contexto, esta Corporación ha abordado distintas facetas de la discriminación y violencia contra la mujer y el rol que tienen los jueces, en especial en materia civil, familia y penal, para afrontar esa situación desde la perspectiva de género.

  30. Una de las facetas de la violencia en contra de la mujer es aquella que ocurre en entornos familiares. En la sentencia T-967 de 2014, la Corte Constitucional se refirió a este fenómeno cuando decidió un caso de una mujer que solicitó el divorcio por la causal de “ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra”. Sin embargo, el juez civil que conoció su proceso no aceptó la petición por considerar que los actos de violencia no estaban debidamente probados. En esta decisión, la Corte analizó la actuación del juez y encontró que el funcionario judicial invisibilizó la violencia doméstica al no aplicar la perspectiva de género en la valoración probatoria. En ese sentido, este Tribunal ordenó al juez civil proferir un nuevo fallo que atendiera las particularidades del caso, no discriminara en razón de la condición de mujer y protegiera a la víctima de cualquier tipo de violencia[75].

  31. Posteriormente, en la sentencia T-016 de 2022, la Corte revisó una tutela interpuesta contra un juzgado penal por una persona condenada por el delito de violencia intrafamiliar, en razón a un supuesto defecto fáctico en la valoración de las pruebas. El juez de tutela que inicialmente conoció el caso concedió el amparo y ordenó dejar sin efectos la sentencia condenatoria. Sin embargo, la Corte Constitucional revisó dicho fallo de tutela y lo revocó. Este Tribunal en sus consideraciones señaló que el juez de tutela desconoció la perspectiva de género pues la autoridad judicial reprodujo un escenario de violencia estructural contra la mujer porque estudió un caso de violencia intrafamiliar sin escuchar a la víctima ni valorar de manera apropiada las pruebas. En esta decisión, además, la Corte recordó que la Rama Judicial del poder público tiene la obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer en cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado en esa materia.

  32. Esta posición ha sido reiterada de manera reciente por la Corte. Así, en la Sentencia T-028 de 2023 este Tribunal conoció una tutela de una madre en contra de un juzgado de familia que había dispuesto conservar la custodia provisional de un menor de edad en la familia paterna, pese a hechos de violencia intrafamiliar. En ese caso, la Corte concluyó que el juzgado omitió decretar medios de prueba para esclarecer hechos relacionados con la situación de violencia y constreñimiento de la que fue víctima la accionante para ceder la custodia de su hijo. En consecuencia, la Corte concedió la protección al derecho fundamental al debido proceso de la madre y su hijo, tras constatar que el juzgado de familia accionado ignoró la obligación constitucional de toda autoridad judicial de aplicar la perspectiva de género en la resolución de los casos. En esa última decisión, la Corte señaló que dicha obligación consiste en lo siguiente:

    “analizar un asunto con perspectiva de género cuando una mujer alega ser víctima de violencia, busca precisamente evitar la naturalización de la violencia contra la mujer y que los operadores judiciales no perpetúen estereotipos de género o discriminatorios. Por eso los jueces deben incorporar criterios de género y, cuando menos, analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial”[76].

  33. En consecuencia, la perspectiva de género en la administración de justicia es una herramienta para valorar en su verdadera dimensión sistémica, y no meramente individual, la discriminación y violencia en contra de las mujeres presente en distintos ámbitos. Tal como la Corte lo recordó en la mencionada sentencia T-016 de 2022, esta herramienta permite tomar en serio la existencia de asimetrías, incluso para el acceso a la administración de justicia y las dificultades probatorias y procesales a las que se enfrentan las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. La Corte ha señalado que esas asimetrías en el escenario judicial explican en buena medida los altos niveles de impunidad y la perpetuación de conductas discriminatorias contra las mujeres “incluso provenientes de los mismos operadores de justicia”[77]. En atención a ello, esta Corporación ha resaltado que:

    “es necesario que el Estado fortalezca su intervención en los casos de maltrato doméstico y psicológico más allá del derecho penal, con el fin de que estos casos trasciendan al ámbito público y no permanezca dentro de la esfera privada. Por ello, debe ampliarse la aplicación de criterios de interpretación diferenciados, cuando, por ejemplo, colisionen los derechos de un agresor y una víctima de violencia doméstica o psicológica, en un proceso de naturaleza civil o de familia, por parte de estos jueces y de las comisarías de familia”[78].

  34. De esta manera, según la jurisprudencia de esta Corporación la perspectiva de género se debe aplicar en todas las jurisdicciones pues en cada una de ellas se conoce de casos donde está en riesgo grave la integridad física o la vida de las mujeres. En ese sentido, cabe destacar que:

    “en todas las ramas del derecho, incluida la jurisdicción constitucional, la perspectiva de género debe orientar las actuaciones de los operadores de justicia. Además, su actuación también debe obedecer los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer, cuando es víctima de cualquier tipo de violencia”[79].

  35. En lo que respecta a la obligación de un juez de familia de aplicar la perspectiva de género es importante resaltar la sentencia T-338 de 2018. En esa decisión, la Corte estudió una acción de tutela que una mujer interpuso en contra de un juzgado de familia, porque este último declaró en una sentencia el incumplimiento de la mujer accionante a una medida de protección adoptada a favor de su hija. Esta Corporación concluyó que la sentencia del juez de familia era discriminatoria porque invisibilizó la violencia doméstica que sufrió la mujer por cuenta de su antiguo compañero, al valorar indebidamente las pruebas obrantes en el proceso con base en las cuales declaró el supuesto incumplimiento de la madre a la medida consistente en “prohibir a sus padres realizar cualquier acto de violencia verbal o física frente a la menor de edad”[80].

  36. En este caso, la Corte tuteló los derechos fundamentales al debido proceso de la mujer y el derecho a vivir libre de violencias, revocó el fallo atacado en lo relacionado con el incumplimiento de la accionante a la medida de protección y con la sanción de arresto que se le había impuesto y, en su lugar, ordenó proferir un nuevo fallo, bajo una perspectiva de género. Además, la Corte llamó la atención sobre el papel de los jueces y magistrados “en torno a su obligación de prevenir y propiciar a las mujeres una vida libre de violencias en el derecho civil y el derecho de familia”[81], con el fin de prevenir o evitar que esas controversias lleguen a instancias penales y encuentren una solución oportuna.

  37. Por último, es importante resaltar, para la Corte los casos de violencia intrafamiliar no pueden ser considerados asuntos privados y poco urgentes. Esto por cuanto se trata de una postura judicial que reproduce la desigualdad histórica y estructural en contra de las mujeres[82]. Al respecto, la Corte ha concluido que

    “la falta de recursos económicos, la vergüenza, las amenazas, las intimidaciones, las humillaciones, las presiones psicológicas, la afectación de la autoestima, las distancias físicas o geográficas, la falta de orientación, la invisibilización, los estereotipos de género presentes en los operadores jurídicos, entre otras situaciones, son factores que permiten concluir que bajo la perspectiva de género una víctima de violencia intrafamiliar en Colombia no llega en igualdad de armas procesales a un proceso civil, de familia, o ante las comisarías de familia”[83].

  38. En conclusión, de los precedentes de la Corte Constitucional, se desprenden unas reglas claras según las cuales se debe aplicar una perspectiva de género en todas las jurisdicciones. Esto implica, entre otras cosas, abordar con celeridad y diligencia los casos de violencia intrafamiliar y analizarlos desde una perspectiva estructural que garantice un acceso pleno de las víctimas a la justicia. Así, la Corte ha actuado en aquellos casos en los que ha determinado que los operadores judiciales no han aplicado una perspectiva de género adecuada y han revictimizado a las víctimas de este tipo de violencias.

  39. Por otro lado, es necesario recordar que estas obligaciones no se limitan a las autoridades judiciales pues también se extienden a los profesionales del derecho designados como abogados de oficio, bajo la figura del amparo de pobreza. Estas personas deben guiar todo su actuar bajo una perspectiva de género pues son una figura fundamental para garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos más desfavorecidos.

  40. Esta no es una posición nueva en la jurisprudencia de la Corte. Por ejemplo, en la sentencia C-083 de 2014, que declaró exequible una norma del Código General del Proceso relacionada con “el defensor de oficio”[84], esta Corporación destacó que los abogados que participan en un proceso judicial como apoderados en virtud de un amparo de pobreza protegen los derechos de los ciudadanos que no pueden “costearse una defensa técnica”[85]. Asimismo, en la sentencia T-374 de 2021, que negó una acción de tutela invocada por un abogado que rechazó una designación de oficio en virtud del amparo de pobreza con el argumento de que ya se encontraba en vía del retiro profesional[86], la Corte reiteró que los abogados que ejercen este tipo de representación legal “deberán actuar diligentemente so pena de que la providencia judicial que resulte del caso adolezca de un defecto por violación del artículo 29 de la Constitución”[87]. En esa misma decisión de tutela, la Corte resaltó que las actuaciones de los abogados de oficio deben guiarse por, entre otras cosas, los deberes generales profesionales de buena fe, lealtad al cliente y procura del buen servicio de la Administración de Justicia.

  41. En conclusión, aquellos abogados que actúan como apoderados de una causa judicial en virtud de un amparo de pobreza no solo tienen un deber de desempeñarse con lealtad procesal, sino de incorporar en sus acciones de representación una perspectiva de género. Esto es necesario, ya que se trata de la garantía de acceso a la justicia de las personas más vulnerables de la sociedad. Esta vulnerabilidad además aumenta cuando quien recurre al amparo de pobreza es una mujer pues muchas veces se trata de personas que simultáneamente se enfrentan a una situación de desventaja económica y de violencia de género. Por ello, es indispensable que quienes tienen la responsabilidad de representar a las mujeres ante cualquier jurisdicción actúen bajo una consciencia de género que permita adoptar acciones diferenciales, con el objetivo de proteger la integridad física y mental de las ciudadanas que acuden al Estado en búsqueda de justicia.

    F. Reiteración de la jurisprudencia sobre la obligación alimentaria en favor de los niños, niñas y adolescentes y la competencia de las comisarías de familia para fijarla

  42. Los niños tienen el derecho fundamental, reconocido en la Constitución, a recibir alimentos[88]. En términos generales, este derecho consiste en reclamar la cuota de alimentos para su subsistencia a quien está obligado legalmente a darlos, cuando no está en capacidad de procurárselos por sus propios medios[89]. A su turno, de manera especial este derecho en cabeza de los menores de edad tiene fundamento constitucional derivado de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital y de los derechos de los niños, niñas y adolescentes derivados, entre otros, de los artículos 2, 5, 11, 42 y 44 de la Carta Política[90].

  43. En particular, el artículo 44 señala expresamente el carácter fundamental de este derecho respecto de los niños, pues dispone que

    “[s]on derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”[91].

  44. Por otro lado, el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, define el derecho a los alimentos. Este debe entenderse en consonancia con el principio del interés superior de los niños que desarrolla tanto la Constitución como dicho código. La norma legal mencionada señala que:

    “[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.”[92]

  45. Desde luego, estos elementos y fundamentos se hacen extensibles a la cuota alimentaria. Dentro de las autoridades encargadas de la fijación de dicho monto se encuentran las comisarías de familia, cuando actúan en el marco de las denuncias de violencia intrafamiliar que conocen. Ese procedimiento está regido por la Ley 294 de 1996[93], sus posteriores reformas con las leyes 575 de 2000[94] y 1257 de 2008[95] y por lo reglamentado en el Decreto 652 de 2001[96]. De igual modo, en desarrollo de ese trámite y de conformidad con el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 2126 de 2021[97], el comisario de familia tiene como función definir provisionalmente la cuota de alimentos, entre otros asuntos, en las situaciones de violencia en el contexto familiar. Según el Artículo 5 de esa misma ley, esas situaciones comprenden

    “toda acción u omisión que pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que se comete por uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o más integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo”[98].

  46. Además de las claras competencias legales, la Corte Constitucional ha señalado que todas las actuaciones de las comisarías de familia deben estar guiadas por el mandato contenido en el artículo 42 de la Constitución, que define a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y dispone que el Estado y la sociedad garantizarán su protección integral[99]. En desarrollo de esta regla, y con el fin de prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, el artículo de 4 de la Ley 294 de 1996 mencionada[100] habilitó al comisario de familia, y a falta de este al juez civil municipal o promiscuo municipal, a adoptar medidas de protección inmediatas “que ponga[n] fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente”[101]. En ese contexto de medidas de protección es posible entonces la fijación de la cuota alimentaria arriba mencionada.

  47. Adicional a lo anterior, este Tribunal ha señalado que las comisarías de familia son entidades de carácter administrativo que también desempeñan funciones jurisdiccionales, de suerte que las medidas de protección a favor de las víctimas puedan ser recurridas ante la autoridad judicial competente[102]. Para la adopción de estas medidas de protección, como se mencionó, debe ceñirse al procedimiento definido por el marco legal que incluye la formulación de la petición, audiencia de descargos, el decreto y práctica de pruebas, adopción de la medida en resolución y la correspondiente notificación[103]. A su turno, el artículo 5 de la Ley 294 de 1996 enuncia una lista no taxativa de medidas de protección. La jurisprudencia ha resaltado que este procedimiento se rige por los principios de eficacia, celeridad, sumariedad y por las normas procesales generales contenidas en el Decreto 2591 de 1991[104]. Así, la Corte ha señalado que “las resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protección pueden ser objeto de acción de tutela, en caso de que se evidencie una vulneración del derecho fundamental al debido proceso”[105].

  48. Por último, es importante resaltar que la Corte ha sido clara en precisar[106] que, conforme al artículo 17 de la Ley 294 de 1996[107], le corresponde al funcionario que impone la medida de protección vigilar su ejecución y cumplimiento. Como ya se explicó en el análisis de procedencia de esta sentencia, al respecto, el artículo 12 del Decreto 652 de 2002 señala que el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, “en lo no escrito”, con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en especial, los artículos 52 y siguientes. Esos artículos hacen referencia al incidente de desacato y bajo esta perspectiva, le corresponde al mismo funcionario, es decir, al C. de Familia, evaluar en primera medida la efectividad de la decisión adoptada en relación con la violencia intrafamiliar y la cuota alimentaria a favor de la menor.

    G. Las competencias de las autoridades de familia frente a posibles delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria

  49. Visto lo anterior, resta abordar de manera concreta la competencia de las autoridades de familia, que incluye a los juzgados y comisarías, frente a posibles casos en que se advierta la comisión de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.

  50. En principio, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución, es claro que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación la investigación de las conductas que revisten la característica de delitos. Esto, por su puesto incluye, aquellos hechos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, que se encuentran tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal. En consecuencia, solo un juez es quien puede determinar la responsabilidad penal de quien sea acusado por estos hechos. Sin embargo, esto no eximen a cualquier autoridad de cumplir con su deber de denuncia que consisten en informar de acciones que puedan constituir un delito.

  51. Este deber de denuncia en los casos de los jueces de familia es reforzado. En la sentencia C-111 de 2022, la Corte se pronunció sobre la existencia de un deber especial de los jueces de familia de compulsar copias cuando adviertan la comisión de delitos durante la existencia del vínculo matrimonial. En esa decisión la Corte declaró exequible el numeral 6º del artículo 389 del Código General del Proceso, norma que incorporó un mandato a los jueces de familia de compulsar copias a las autoridades penales para que estas últimas investiguen posibles conductas punibles presuntamente cometidas al momento de la celebración del vínculo matrimonial. La Corte señaló de manera puntual que el deber de los jueces de compulsar copias a las autoridades competentes, si advierten la comisión de delitos en aplicación de la perspectiva de género, se extiende a cualquier conducta punible que se haya podido cometer durante la vigencia del vínculo matrimonial, y no solo al momento de la celebración de la unión.

  52. La anterior decisión se fundamentó en el deber de sancionar todas las conductas violentas que afecten la estabilidad y armonía en el hogar (artículo 42.5 de la Carta) y en el deber especial de proteger a las mujeres contra cualquier tipo de violencia, especialmente aquella ocurrida en el ámbito doméstico (artículos 13, 42, 43, y 93 superiores; Convención Americana de Derechos Humanos, CEDAW y Convención Belém Do Pará). Además, la Corte señaló que ese deber de compulsa de copias es “calificado y reforzado”, porque busca proteger a las víctimas de delitos cometidos dentro del núcleo familiar y que tradicionalmente han sido considerados de manera equivocada como asuntos de la esfera íntima o privada de las personas que no ameritan una intervención judicial. Por último, la sentencia de constitucionalidad citada resaltó que existe un deber legal y judicial de ayudar a las víctimas de estos hechos a romper los ciclos o círculos viciosos de violencia a los que son sometidas.

  53. En ese sentido los jueces y comisarios de familia no solo tienen el deber general de denuncia, en tanto funcionarios, sino que respecto de esas autoridades también se reputa una obligación calificada y reforzada en contextos de violencia familiar. En particular, respecto de las comisarías también es clara la exigencia de ese deber pues esas entidades buscan atender de primera mano ese tipo de violencia y son las llamadas a auxiliar a las mujeres víctimas que se les dificulta acceder a la justicia por las desigualdades estructurales que ya se han mencionado con antelación. En ese contexto, las comisarías de familia deben compulsar copias no solo del delito de violencia intrafamiliar sino también del de inasistencia alimentaria, si advierten conductas de las que infieran su posible comisión.

  54. Esta obligación de denuncia fue reforzada aún más con la reforma propiciada por la Ley 1542 de 2012, que estableció que este tipo de delitos no son querellables. Al examinar esta reforma, la Corte Constitucional en la sentencia C-022 de 2015, consideró que esta modificación de la ley penal promueve el fin legítimo de salvaguardar la vida, salud e integridad de la mujer, la protege de su revictimización y promueve el acceso real a la justicia. En efecto, para la Corte el propósito de eliminar la querella, esto es, la denuncia de la víctima para la investigación, juzgamiento y castigo de estas conductas punibles, apunta a perseguir y erradicar la violencia de género.

  55. En conclusión, los precedentes abordados muestran, en primer lugar, cómo la Corte ha protegido los derechos de las mujeres cuando las autoridades judiciales no han observado fielmente la perspectiva de género. En segundo lugar, en relación con las competencias de las comisarías de familia, esta Corporación ha resaltado el deber de vigilancia de esas entidades para el efectivo cumplimiento de las medidas de protección que adopten –incluida la cuota alimentaria en favor de los niños, las niñas y de los adolescentes–, para la superación de las causas que las originaron. En tercer lugar, la Corte ha destacado el deber general, calificado y reforzado que tienen las autoridades de familia de compulsar copias cuando estén frente a posibles delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. En síntesis, la jurisprudencia ha optado por ordenar soluciones dirigidas a proteger los derechos de las mujeres y de los niños. Con base en las anteriores consideraciones se pasa ahora a resolver el caso concreto.

    H.C. concreto

  56. La tutela interpuesta por la señora E. se dirige contra el Juzgado de Familia, la Comisaría de Familia, la Estación de Policía y su esposo, el señor Y., porque estima que esas entidades no han sido diligentes para protegerla del contexto de violencia familiar que vive ella y su hija de 10 años por cuenta de conductas atribuidas a su compañero.

  57. En primer lugar, las autoridades competentes de tomar decisiones sobre la relación matrimonial de la accionante con su esposo y las conductas atribuidas a este último son en principio las entidades accionadas en esta tutela, de modo que la Sala se centrará en los reproches en contra de éstas y no propiamente en las acciones u omisiones del señor Y.. En concreto, la accionante reprocha que el juzgado no ha actuado con diligencia frente al proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y liquidado la sociedad conyugal, que la actora inicialmente impulsó a través de una solicitud de amparo de pobreza.

  58. Respecto de la Comisaría de Familia, la actora reprocha que esta entidad no ha hecho cumplir el pago de la cuota alimentaria que esa misma autoridad fijó a favor de su hija A. y en contra del señor Y., así como tampoco otras medidas de protección entre la que se encuentra la devolución de sus pertenencias personales. En definitiva, la accionantes acusa a estas dos autoridades de no actuar con diligencia para hacer efectivas las órdenes de protección ni tampoco para que se condene penalmente a su esposo por la conducta de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.

  59. A su vez, el juzgado accionado sostiene que en virtud de la solicitud de amparo de pobreza radicada por la actora el 7 de junio de 2022, procedió a designar el 31 de agosto del mismo año a la abogada P. como curadora ad litem de la señora E. para que la representara, orientara e impulsara el proceso de terminación de su vínculo matrimonial. Por su parte, la comisaría accionada señaló que el 24 de octubre de 2022 adoptó medidas de protección a favor de la accionada y de su hija y en contra de su esposo, entre las que se encuentra el cese de todo acto de violencia, la devolución de sus objetos personales y la fijación de la cuota alimentaria de la niña A.. Asimismo, la comisaría señaló que frente a la información que presentó la señora E. el 13 de febrero de 2023, relacionada con que su esposo ha incumplido los últimos meses con el pago de su obligación de alimentos, procedió a compulsar copias a la Fiscalía por el delito de inasistencia alimentaria.

  60. Del examen de las pruebas dentro del expediente de tutela se encuentran acreditadas tres cosas: primero, que el juzgado en efecto nombró a la abogada P. como abogada de oficio de la señora E., con el fin de que promoviera el correspondiente proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico[108]. Por el contrario, en el expediente no existen pruebas de que la abogada haya desplegado actuaciones judiciales a favor de su representada. Si bien la profesional, en respuesta al requerimiento que le hizo la magistrada sustanciadora, señaló que había hecho esfuerzos por contactar a la actora, la abogada enfatizó que esta última no mostró interés para iniciar el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico[109]. Segundo, respecto de la conducta de la Comisaría de Familia, está acreditado que esa autoridad profirió la Resolución de 24 de octubre de 2022 en la que adoptó distintas medidas de protección en favor de la accionante y su hija, entre las que está la fijación de la cuota alimentaria[110]. Tercero, que el 27 de febrero de 2023 la Comisaría de Familia compulsó copias por el delito de inasistencia alimentaria a partir de la denuncia presentada por la accionante el 13 de febrero pasado y que la Fiscalía generó un número de noticia criminal por esa conducta punible a partir de dicha remisión[111].

  61. Por otra parte, a partir de la reiteración jurisprudencial descrita en la parte considerativa de esta sentencia, es claro que la perspectiva de género debe ser aplicada por las autoridades judiciales, en cualquier trámite civil, de familia o penal relacionado con el contexto de violencia familiar que ponga de presente una mujer víctima de ese fenómeno. Por ello, su garantía tiene que ver con el deber de quienes administran justicia de dar celeridad a las denuncias que las mujeres víctimas interpongan ante el aparato judicial del Estado, ejercer con rigor la actividad probatoria y desplegar todas las acciones conducentes para hacer efectivas las órdenes de protección que se profieran en el marco de estos procesos. Esta garantía tiene como finalidad que los servidores judiciales eliminen todas las barreras de acceso a la justicia, que no son otra cosa que la representación material de la desigualdad histórica y estructural que enfrentan las mujeres y que perpetúan los ciclos de violencia contra ellas.

    El juzgado de familia y la abogada no vulneraron los derechos de la accionante al no impulsar un proceso ordinario de cesación de los efectos civiles del matrimonio.

  62. En relación con el primer problema jurídico, en el caso concreto el Juzgado de Familia accionado no desconoció los derechos de la actora. De los hechos y pruebas del caso, queda claro que esta autoridad judicial actuó con diligencia ante la solicitud de amparo de pobreza elevada por la señora E.. Incluso, tras el rechazo de la designación de un primer abogado de oficio, luego de requerir las pruebas pertinentes y en cuestión de días, esa autoridad judicial nombró como curadora ad litem a la abogada P..

  63. Ahora bien, el reclamo relacionado con que la abogada P. no haya impulsado debidamente los intereses de la accionante no le es imputable en primera medida al juzgado. Ante esa autoridad quedó demostrado que no obra ninguna demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio ni ningún otro proceso de familia en relación con la señora E.. Luego mal podría exigírsele a esa autoridad judicial que, a partir de una solicitud inicial de amparo de pobreza, tome alguna determinación sobre la terminación del vínculo matrimonial entre la señora E. y el señor Y..

  64. Frente a la conducta de la curadora ad litem en principio tampoco se observa una conducta no profesional que limite o afecte los derechos fundamentales de la actora. De las pruebas del caso, se puede concluir que la comunicación entre la abogada y la señora E. no ha sido fluida, pero esta circunstancia no es atribuible a la profesional del derecho pues después de una primera reunión que sostuvieron la abogada y su representada no ha sido posible continuar con un diálogo que permita impulsar el proceso ordinario de terminación de efectos civiles del matrimonio. En particular, la abogada señaló que la comunicación con la señora E. se ha dificultado, que ella no le ha dado el registro civil de nacimiento del señor Y. ni el registro civil de matrimonio y, en definitiva, con ese comportamiento no ha mostrado interés en que se inicie y avance su proceso judicial.

  65. Sin embargo, en su respuesta a la Corte, la accionante señaló la imposibilidad que tiene de conseguir dichos documentos solicitados por su abogada, ante el temor de que su esposo tome represalias. Esto sin duda es una circunstancia que debe ser atendida desde una perspectiva de género, pues no es posible aplicar reglas ordinarias de comunicación entre un abogado y su cliente, cuando una petición de documentos puede exponer a la víctima a hechos de violencia. Por ello, aunque la abogada P. no vulneró derecho fundamental alguno, es necesario que la mencionada profesional adopte algunas medidas con el fin de facilitar el acceso a la justicia de la señora E.. En ese sentido, se dictará una orden para reforzar la aplicación de la perspectiva de género en el ámbito de las actuaciones judiciales, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia, y también en atención a los deberes de solidaridad a partir de los cuales se edifica la función social de la profesión jurídica. Para la Corte la dimensión social de la práctica del Derecho implica la búsqueda de un orden justo y la convivencia pacífica, ya que el litigio de una causa es un vehículo de construcción de confianza entre la ciudadanía y la administración de justicia[112].

  66. En consecuencia, en el marco del amparo de pobreza concedido por el Juzgado de Familia la apoderada deberá rendir un informe al Juzgado de Familia donde detalle todas las acciones que ha desplegado para iniciar el proceso judicial ordinario y cuáles son los documentos faltantes que requiere para interponer la demanda. En todo caso, de considerar viable la demanda, la abogada deberá promover la acción judicial correspondiente, con la mención de las pruebas que no pudo obtener por sus propios medios y las solicitudes probatorias que estime convenientes, de acuerdo con el artículo 173 del CGP que faculta la práctica de aquellas pruebas que la parte interesada no logre conseguir[113]. Estas medidas, con el fin de explorar junto al juzgado opciones concretas para obtener estos documentos sin que se ponga en riesgo la integridad física y mental de la accionante, y para que finalmente la autoridad judicial adopte las decisiones que, en el marco de su competencia y autonomía, tengan lugar en este caso bajo una perspectiva de género.

    La comisaría vulneró los derechos de la accionante y su hija al no vigilar el cumplimiento de la medida de protección adoptada.

  67. En relación con el segundo problema jurídico planteado, en el caso concreto se concluye que la Comisaría de Familia sí vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y vida digna de una madre cabeza de familia y de su hija, al no hacer exigibles las obligaciones alimentarias que el padre tiene con esta última, pese a que había fijado una cuota de alimentos provisional a su favor.

  68. No se discute que la comisaría adoptó medidas de protección, y entre ellas, la de fijación de una cuota alimentaria a cargo del señor Y. por un monto de 250.000 pesos mensuales. Sin embargo, como se explicó en las anteriores consideraciones la competencia de esa autoridad de familia no se agota con la adopción nominal de medidas de protección. Además, desde una perspectiva de género, existe un deber de que estas medidas se materialicen en la realidad y queda claro en este caso que la comisaría no ha iniciado un incidente de desacato con el fin de verificar el efectivo cumplimiento de las acciones de protección decretadas.

  69. De acuerdo con la respuesta de la accionante, en primer lugar, ella no ha conocido de manera completa cuáles han sido las medidas de protección adoptadas. En efecto, en el expediente remitido por la Comisaría de Familia no hay constancia de la debida notificación a la accionante de las medidas adoptadas por medio de la Resolución de 24 de octubre de 2022. En segundo lugar, la actora señala que en todo caso han pasado varios meses desde esa decisión y su esposo no ha cumplido con las medidas de protección relacionadas con el pago de la cuota de alimentos y de devolución de sus pertenencias personales.

  70. En ese sentido, solo se observa que el 27 de febrero de 2023, durante el trámite de revisión de esta tutela en la Corte Constitucional, la comisaría compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación. Así, dicha autoridad no demostró iniciar acciones tendientes a garantizar el efectivo cumplimiento de sus medidas, a través de la apertura de un incidente de desacato.

  71. Así las cosas, la Corte revocará la sentencia de tutela objeto de revisión y en su lugar ordenará a la Comisaría de Familia que verifique el cumplimento efectivo de las medidas de protección adoptadas, incluida la relacionada con el pago de la cuota alimentaria, y que en ese marco adopte las determinaciones correspondientes. Esto es, que decida el levantamiento de las medidas si ya no tienen razón de ser o imponga las sanciones de multa y arresto a las que habría lugar, de comprobarse la sustracción del señor Y. de los mandatos dictados en Resolución del 24 de octubre de 2022. Para garantizar la efectividad de las medidas adoptadas, como el cese definitivo de las amenazas y actos de violencia, así como la devolución inmediata de las pertenencias personales de la accionante, la Comisaría deberá asegurarse de la efectiva colaboración de las autoridades de policía, en los términos del artículo 5 de la Ley 294 de 1996.

    La estación de Policía ni el juzgado ni la comisaría incumplieron sus deberes en relación con los delitos de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar

  72. En relación con el tercer problema jurídico, la Estación de Policía, el Juzgado de Familia y la Comisaría de Familia no vulneraron los derechos fundamentales de la actora y de su hija, con respecto a la condena penal que la señora E. solicitó en contra del señor Y. por la supuesta comisión de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. Como lo resaltó la Corte en las consideraciones, el deber de investigar las conductas que revisten las características de delito le corresponde a la Fiscalía y, en virtud del principio de legalidad, el juez es competente para decidir la responsabilidad penal de quien sea acusado por el ente investigador.

  73. Ahora bien, tampoco se puede decir que las accionadas incumplieron su deber general, calificado y reforzado de compulsar copias relacionadas con hechos de violencia de género. En primer lugar, porque ante el juzgado, la accionante no puso en conocimiento el contexto de violencia al interior de la familia que conformó en su momento con el señor Y.. Ella solo se limitó a pedir el amparo de pobreza. En segundo lugar, porque la Comisaría de Familia ya compulsó copias a la Fiscalía para que dicha entidad asumiera la investigación de los hechos relacionados con la supuesta inasistencia alimentaria y, en todo caso, respecto de los hechos relacionados con la posible violencia que involucra a su pareja, la autoridad de familia inició el respectivo proceso de medidas de protección.

  74. Sin embargo, la accionante manifestó que recientemente trasladó de nuevo su domicilio de la zona rural a la urbana del municipio con el fin de que la Policía proporcionara mayor seguridad, de conformidad con la medida de protección dictada por la Comisaría de Familia. Sin embargo, según manifestó la actora, las medidas de protección adoptadas no le han cambiado en nada su situación, dado que ni siquiera ha recuperado los objetos personales que le retuvo su esposo. En consecuencia, se le ordenará a la Estación de Policía presentar un informe a la Comisaría de Familia en el cual se establezca un cronograma de actividades claro y concreto para materializar las acciones de protección que le correspondan a la Policía cumplir por sus competencias legales y constitucionales. Este informe será incorporado por la comisaría en el incidente de desacato que deberá abrir en virtud de esta sentencia.

  75. Por último, como una garantía de acompañamiento y protección a los derechos de la señora E. y su hija A., la Corte le ordenará a la Oficina Departamental de la Mujer que establezca contacto con la actora, con el propósito de activar los protocolos y las rutas de atención previstas en el departamento para las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Además, le ordenará a esta dependencia que acompañe jurídicamente a la actora en los procesos civiles, penales y de familia correspondientes.

  76. Por las anteriores razones se revocará el fallo de tutela de primera instancia, que no fue impugnado, se ampararán los derechos invocados y se adoptarán las medidas conducentes para su efectiva protección.

    H.S. de la decisión

  77. En el presente caso, se resolvió una tutela interpuesta por la señora E. en contra del Juzgado de Familia, la Comisaría de Familia, la Estación de Policía y su esposo, el señor Y., al estimar que esas entidades no han sido diligentes para protegerla del contexto de violencia familiar que vive ella y su hija de 10 años por cuenta de conductas atribuidas a su compañero. En concreto, la accionante reprochó que el juzgado no ha actuado con diligencia frente al proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico –contraído entre aquella y el señor Y., que la actora inicialmente impulsó a través de una solicitud de amparo de pobreza. Asimismo, la actora reprochó que la comisaría no ha hecho efectiva la cuota de alimentos que esa autoridad ordenó a su favor y que, en general, las entidades accionadas no han condenado penalmente a su compañero, por los delitos de inasistencia y violencia intrafamiliar.

  78. La Corte concluyó que el Juzgado de Familia no desconoció los derechos de acceso a la administración de justicia y dignidad de la accionante al no cesar de manera definitiva los efectos civiles del matrimonio. La autoridad fue célere en la atención a la solicitud de la accionante relacionada con la concesión del amparo de pobreza. Sin embargo, ante los problemas de comunicación entre la abogada de oficio designada, P., y la actora para impulsar el proceso ordinario referido, se ordenó a la profesional del derecho que presente un informe en el que detalle las acciones que ha desplegado para interponer la demanda de cesación de efectos civiles y cuáles son los documentos faltantes que requiere. En todo caso, de considerar viable la demanda, la abogada deberá promover la acción judicial correspondiente con la mención de las pruebas que no pudo obtener por sus propios medios y las solicitudes probatorias que estime convenientes. Estas medidas con el fin de explorar junto al juzgado opciones concretas para obtener estos documentos sin exponer la integridad la accionante, y para que dicho juzgado adopte las decisiones que tengan lugar en el marco de su competencia y bajo la perspectiva de género.

  79. Por otro lado, la Corte concluyó que la Comisaría de Familia sí vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y dignidad de la accionante y de su hija, por cuanto incumplió su deber de vigilancia de las medidas de protección adoptadas, entre las que se encuentra la obligación alimentaria, a pesar de haber fijado una cuota de alimentos a favor de la hija de la accionante. Por esto, la Corte revocó la sentencia objeto de revisión y, en su lugar, ordenó a la Comisaría que abra un incidente de desacato con el fin de verificar el cumplimiento de las medidas de protección adoptadas en Resolución de 24 de octubre de 2022, conforme a la normatividad vigente, y adopte las sanciones respectivas de multa y arresto de encontrarlas procedentes.

  80. Por último, no se evidenció que la Estación de Policía, el Juzgado de Familia y la Comisaría de Familia hayan faltado a sus deberes generales ni especiales de compulsa de copias respecto de los posibles delitos de inasistencia alimentaria o violencia intrafamiliar. Esto por cuanto el juzgado no tuvo conocimiento de hechos que revistan las características de esas conductas punibles y la comisaría finalmente trasladó la denuncia que le llegó respecto de la posible comisión de inasistencia alimentaria.

  81. Además de las mencionadas órdenes, la Corte consideró necesario ordenar a la Estación de Policía que presente un informe a la Comisaría de Familia en el cual se establezca un cronograma de actividades concreto para materializar las acciones de protección que le correspondan a la Policía cumplir y que deberá ser incorporado por la comisaría en el incidente de desacato. Finalmente, como garantía de acompañamiento, ordenó a la Oficina Departamental de la mujer que contactara a la actora con el propósito de activar las rutas de atención previstas para las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar y brindar orientación jurídica a la actora en los procesos civiles, penales y de familia correspondientes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. Por las razones expuestas y en los términos de esta providencia, REVOCAR la sentencia de primera instancia, que no fue impugnada, proferida por el Tribunal de Instancia, del 25 de octubre de 2022, que negó el amparo y, en su lugar, AMPARAR los derechos de la señora E. y de su hija A. al acceso a la administración de justicia y vida digna.

Segundo. ORDENAR a la Comisaría de Familia que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dé apertura al incidente de desacato para verificar el cumplimiento por parte del señor Y. de las medidas de protección adoptadas a favor de la accionante y de su hija por medio de Resolución de 24 de octubre de 2022. En desarrollo de lo anterior, la comisaría deberá determinar, conforme a la normatividad que rige ese procedimiento, si corresponde imponer las sanciones de multa y arresto previstas en la ley.

Tercero. ORDENAR a la abogada P. que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, presente un informe detallado al Juzgado de Familia, en el que dé cuenta de sus actuaciones como curadora ad litem designada de la señora E., en el trámite de amparo de pobreza con el fin de promover la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio. Dicho reporte deberá contener todas las acciones que la abogada ha desplegado para iniciar el proceso judicial ordinario y cuáles son los documentos faltantes que requiere para interponer la demanda. En todo caso, de considerar viable la demanda, la abogada deberá promover la acción judicial correspondiente, en un término de un mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, con la mención de las pruebas que no pudo obtener por sus propios medios y las solicitudes probatorias que estime convenientes. Las anteriores medidas tienen el fin de explorar junto al juzgado opciones concretas para obtener estos documentos sin que se ponga en riesgo la integridad física y mental de la accionante, y para que finalmente la autoridad judicial adopte las decisiones que, en el marco de su competencia y autonomía, tengan lugar en este caso bajo una perspectiva de género.

Cuarto. ORDENAR a la Estación de Policía que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, presente un informe a la Comisaría de Familia en el cual se establezca un cronograma de actividades claro y concreto para materializar las acciones de protección que le correspondan a la Policía cumplir por sus competencias legales y constitucionales. Este informe deberá ser incorporado por la Comisaría de Familia en el incidente de desacato que deberá abrir en virtud de esta sentencia.

Quinto. ORDENAR a la Oficina Departamental de la mujer que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, establezca contacto con actora, con el propósito de activar los protocolos y las rutas de atención previstas en el departamento para las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Además, esta dependencia deberá acompañar jurídicamente a la actora en los procesos civiles, penales y de familia correspondientes.

Sexto. DESVINCULAR a las demás autoridades que fueron vinculadas al proceso.

Séptimo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MAGISTRADA

Con aclaración de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] De conformidad con la circular interna No.10 del 10 de agosto de 2022 de la Corte Constitucional y con el propósito de proteger el derecho a la intimidad de la actora y su hija, la Sala decidió reemplazar las referencias a su identificación por E. y A., respectivamente; y las referencias de los accionados por Juzgado de Familia, la Comisaría de Familia, la Estación de Policía y el señor Y.. Asimismo, ordenó la anonimización de las autoridades vinculadas en sede de revisión (Juzgado Penal y Oficina departamental de la mujer) y reemplazó la referencia a la autoridad judicial de instancia por Tribunal de Instancia.

[2] Los hechos presentados en la acción de tutela son generales e indeterminados, por lo que para una mejor comprensión este capítulo se elaboró a partir de lo presentado en la acción de tutela, las respuestas de las entidades a los jueces de instancia y la información recopilada por la magistrada sustanciadora en varios autos de prueba durante el proceso de revisión.

[3] Expediente digital, documento “PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - A.F.M.-.G.C.B. (1).pdf”, f. 81.

[4] Expediente digital, documento “amparo de pobreza fizcalia (sic) y otros”, ff. 18 a 20.

[5] Expediente digital, documento “amparo de pobreza fizcalia (sic) y otros”, f. 22.

[6] Expediente digital, documento “N.A. MAGISTRADA DE LA CORTE.pdf”.

[7] Radicado 41396318400120220012000, cfr. expediente digital, documento “4. Contestacion.pdf” y documento “amparo de pobreza fizcalia (sic) y otros”, f. 23.

[8] Código General del Proceso, art. 48.

[9] Radicado 41396318400120220012000, cfr. expediente digital, documento “4. Contestacion.pdf”. En sede de revisión, el juzgado señaló lo mismo, cfr. documento “146.pdf”.

[10] I.., y expediente digital, documento “8. Contestacion.pdf”.

[11] Expediente digital, documento “N.A. MAGISTRADA DE LA CORTE.pdf”.

[12] Expediente digital, “documento 1. Tutela.pdf”. En este escrito se omite relacionar como accionado al Juzgado de Familia.

[13] I.., “documento 1. Tutela.pdf”.

[14] I..

[15] El 11 de octubre de 2022, el Juzgado Penal del municipio donde reside la señora E. remitió a la Oficina de Reparto la acción de tutela interpuesta por la actora. Ese mismo día, la acción se repartió a un despacho del Tribunal de Instancia. Aunque el escrito de tutela tiene la fecha 10 de agosto de 2022, la actora no precisó cuándo radicó efectivamente la tutela. [Expediente digital, documento “2. Acta de Reparto.pdf”]. En el curso de la revisión de la presente tutela, el Juzgado Penal explicó que la demanda se presentó el mismo 11 de octubre, aunque fechada de manera errónea y, por eso, ese mismo día la remitió para reparto.

[16] Expediente digital, documento “3. Auto Admisorio.pdf”.

[17] Radicado41396318400120220012000, cfr. expediente digital, documento “4. Contestacion.pdf”.

[18] I.., y expediente digital, documento “8. Contestacion.pdf”.

[19] I.., documento “5. Contestacion.pdf”.

[20] I.., documento “7. Contestacion.pdf”.

[21] I.., documento “9. Contestación.pdf”.

[22] I.., documento “6. Contestacion.pdf”.

[23] El abogado A., relacionado en el auto admisorio como eventual curador ad litem del señor Y., no se pronunció en el trámite de la tutela. Sin embargo, aunque no fue relacionado en el auto admisorio, el abogado C. aportó una respuesta en el proceso puesto que fue designado como abogado de oficio del señor Y. debido a que el primero rechazó tal designación al tener esa calidad en más de cinco procesos. Expediente digital, documento “41001-22-14-000-2022-00249-00 OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf

[24] I.., documento “10. Contestacion.pdf”. ff. 1 y 2.

[25] Expediente digital, documento “11. Sentencia.pdf”

[26] En la sentencia de tutela el juez no hace referencia a la respuesta de la Comisaría de Familia. Por lo tanto, como se explica más adelante, el despacho sustanciador solicitó información a la Comisaría de Familia para corroborar lo dicho por el Tribunal de Instancia.

[27] Auto de la de Selección Número Doce, 19 de diciembre de 2022. La selección se surtió bajo el criterio objetivo de asunto novedoso y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial.

[28] Expediente digital, documento “41001-22-14-000-2022-00249-00 OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf” y documentos “44.RESPUESTA OFICINA JUDICIAL - REQUERIMIENTO.pdf”, “45.100 - CORREO.pdf” y “46.100 - ACTA (1).pdf”.

[29] I..

[30] I.., documento “10. Contestacion.pdf”. ff. 1 y 2.

[31] Radicado 41 396 31 84 001 2022-00120-00.

[32] Expediente digital, documento “021Of. Corte Constitucional.pdf”.

[33] Expediente digital, documento "PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - A.F.M.-.G.C.B. (1).pdf”.

[34] No. 41.02.3-109.

[35] Expediente digital, documento "PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - A.F.M.-.G.C.B. (1).pdf”. f. 85.

[36] Expediente digital, documento "PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - A.F.M.-.G.C.B. (1).pdf”. f. 85.

[37] Esto también consta en el expediente del proceso de violencia intrafamiliar llevado a cabo por la Comisaría de familia, cfr. expediente digital, documento "PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - A.F.M.-.G.C.B. (1).pdf”. ff. 135 y 136.

[38] Expediente digital, documento “2023CS002247”.

[39] Expediente digital, documento “N.A. MAGISTRADA DE LA CORTE.pdf”.

[40] I..

[41] I..

[42] I..

[43] I..

[44] Expediente digital, documento “N.A. MAGISTRADA DE LA CORTE.pdf”.

[45] Expediente digital, documento “oficio tutela corte.pdf”. f. 1.

[46] I.. f. 2.

[47] Expediente digital, correo electrónico de 29 de marzo de 2023 remitido por la Secretaria del Juzgado Penal.

[48] I.. p. 2. El juez de ese despacho, dado que no se emitió constancia de recibido en su momento, señaló que hizo llamado de atención a los colaboradores de esa oficina, con el fin de que no se repita una situación similar que implica desgaste de la administración de justicia. Como sustento de la remisión de la tutela el 11 de octubre de 2022, una vez se acercó la ciudadana a presentar la mencionada acción constitucional, anexó pantallazo de la conversación con la citadora de su despacho con el fin de que remitiera a la oficina de reparto la tutela de la referencia y el escrito de tutela en el cual la solicitante adjuntó una certificación con fecha de 7 de octubre de 2022 que haría imposible que ese escrito se haya presentado en agosto. [Expediente digital, documentos “Anexo 1 Correos Electronicos Relacionados con el Reparto Anexo”, “Anexo 2 Solicitud Tutela para Tribunal” y “anexo 3 Pantallazo conversación WhatsApp.jpeg”].

[49] I.. p. 4.

[50] “Por medio del cual se crea el comité intersectorial departamental para la prevención de la violencia por razones de sexo y género, la atención, la protección y acceso a la justicia de niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de estas violencias en el marco del mecanismo articulador establecido en el decreto 1710 de 2020”. Expediente digital, documento “ebde8ba85df93c7467a697b88702cbdc.pdf”.

[51] Expediente digital, documento “411fd29306615f17c7e247bebe4f5174.pdf”, f. 1.

[52] I.. f. 5.

[53] Acta 1220. Expediente digital, documentos “GS-2023-031006-DEUIL respuesta y solicitud.pdf” y “acta doña [E.]”.

[54] I.. documento “soporte llamadas.pdf”.

[55] Sentencia C-122 de 2020.

[56] Sentencia SU 453 de 2020.

[57] Sentencias T-450 de 2021 y T-459 de 2022.

[58] Este parentesco y patria potestad cuenta con soporte en la documentación aportada al expediente. Expediente digital, documento “registro civil A..

[59] De manera independiente a que el objeto de la tutela pueda delimitarse a los reproches de las entidades accionadas, en concreto, frente a las posibles omisiones de estas en relación con la situación en la que la actora se encuentra, también es posible acreditar en este caso la legitimación pasiva respecto del presunto victimario de agresiones de violencia intrafamiliar. Al respecto, por ejemplo, se puede observar que, en la sentencia T-448 de 2018, en la cual la Corte revisó el trámite de acción de tutela interpuesta por una víctima de delitos sexuales en contra de todas las partes e intervinientes de un proceso penal en el cual se realizó un preacuerdo, esta corporación estimó viable la legitimidad pasiva frente al procesado. En esa decisión, la Corte señaló que procede la tutela en contra del procesado, al ser particular, porque el procesado estuvo interesado en el sentido del fallo relacionado con la aprobación del preacuerdo, por lo tanto “tiene interés directo en el resultado del presente proceso constitucional”. Asimismo, en esa oportunidad, la Corte recordó que la legitimación pasiva le permite al demandado controvertir la reclamación del actor, y en esa medida se consagra por el respeto a su derecho de defensa y contradicción.

[60] En sentencias como la T-391 de 2018, T-188 de 2017, T-145 de 2016 y T-583 de 2011, la Corte Constitucional ha explicado que, a diferencia de la indefensión, la subordinación “se presenta como consecuencia de un título jurídico [y no] proviene de una situación de hecho [caso en el cual se presenta] una indefensión”. Sentencia T-188 de 2017.

[61] En la referida sentencia T-448 de 2018, en la cual la Corte revisó el trámite de acción de tutela interpuesta por una víctima de delitos sexuales en contra de todas las partes e intervinientes de un proceso penal en el cual se realizó un preacuerdo, incluyendo a su representado, esta corporación estimó viable la legitimidad pasiva también respecto de este último por cuanto “se le atribuye haber incurrido en un ejercicio indebido de sus funciones”. En este caso, igualmente se tiene la legitimación por pasiva como facultad procesal para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.

[62] Sentencias T-440 de 2017 y T-150 de 2016.

[63]Ver, entre otras, sentencias T-789 de 2003 y T- 456 de 2004; y T-079 de 2016.

[64] Ver, entre otras, sentencias T-209 de 2015; T-612 de 2019; y T-290 de 2021.

[65] Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.

[66] Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996.

[67] Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

[68] Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisaría de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones.

[69] Por el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000.

[70] La Corte Constitucional ha señalado que “[e]l incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede por petición de la parte interesada, de oficio o por petición del Ministerio Público”. [Sentencia T-512 de 201].

[71] Expediente digital, documento “amparo de pobreza fizcalia (sic) y otros”. Ff. 1 y 2.

[72] Sentencia C-776 de 2010.

[73] Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), párrafo 118.

[74] Sentencias T-338 de 2018 y T-016 de 2022.

[75] En esa oportunidad, la Corte definió la violencia intrafamiliar como “aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia”. Sentencia T-967 de 2014.

[76] Sentencia T-028 de 2023.

[77] Sentencia T-016 de 2022.

[78] Sentencia T-016 de 2022.

[79] I..

[80] Sentencia T-338 de 2018.

[81] Sentencia T-338 de 2018.

[82] Cfr. ibid.

[83] Sentencia T-338 de 2018.

[84] Artículo 48, parcial, de la Ley 1564 de 2012, ‘Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’. En concreto, declaró exequibles las expresiones ‘quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio’ del numeral 7° de dicho artículo. Sentencia C-083 de 2014.

[85] Sentencia C-083 de 2014.

[86] El accionante consideró que las autoridades judiciales que lo designaron abogado de oficio vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la libertad de profesión y oficio y a la objeción de conciencia.

[87] Sentencia T-374 de 2021, que reitera la sentencia T-544 de 2015.

[88] Sentencia T-324 de 2016.

[89] Sentencia C-156 de 2003, consideración 11.

[90] Sentencia C-184 de 1999.

[91] Artículo 44 de la Constitución.

[92] Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 24.

[93] Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.

[94] Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996.

[95] Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

[96] Por el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000.

[97] Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisaría de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones.

[98] Ley 2126 de 2021, artículo 5.

[99] Sentencia T-306 de 2020.

[100] Modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008.

[101] Ley 294 de 1996, artículo 4.

[102] Sentencias T-462 de 2018 y T-306 de 2020.

[103] Artículos 5, 15 y 16 de la Ley 294 de 1996.

[104] Sentencia T-306 de 2020

[105] I..

[106] Ver, entre otras, sentencia T-306 de 2020.

[107] Artículo 17. Modificado por el Art. 11 de la Ley 575 de 2000. .- El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección./ Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada./No obstante cuando a juicio de C. sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes./ La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso.

[108] Expediente digital, documento “014 AutoDesignaNuevoCurador.pdf”.

[109] Expediente digital, documento “oficio tutela corte.pdf”.

[110] Expediente digital, documento “PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - A.F.M.-.G.C.B. (1).pdf”. f. 85.

[111] I.. ff. 135 y 136.

[112] Cfr. la sentencia C-138 de 2019, mediante la cual la Corte declaró exequible el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018, “[p]or la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”.

[113] Código General del Proceso, “ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. // En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. // Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción” (énfasis fuera de texto).

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