Auto nº 1525/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940797004

Auto nº 1525/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023

Fecha19 Julio 2023
Número de sentencia1525/23
Número de expedienteD-14865
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1525 DE 2023

Referencia: incidente de nulidad del Auto 838 de 2023

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015[1], procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por la doctora N.B.C. en contra del Auto 838 de 2023, que rechazó la recusación formulada por la misma ciudadana en contra del magistrado A.J.L.O. en los expedientes D-14865 y D-15226.

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Auto 838 de 2023. Por medio de este auto, proferido el 17 de mayo de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada por la doctora N.B.C. dentro de los procesos D-14865 y D-15226, en contra del magistrado A.J.L.O.. Lo anterior, porque (i) no cumplió el requisito de oportunidad en relación con la recusación formulada en el expediente D-14865[2] y (ii) no satisfizo el de carga argumentativa en el expediente D-15226[3].

  2. Notificación del Auto 838 de 2023. Por una parte, el 5 de junio de 2023 la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó por correo electrónico[4] a la doctora N.B.C. el Auto 838 de 2023[5]. Por otra parte, de conformidad con la constancia de la Secretaría General de la Corte, el Auto 838 de 2023 “fue notificado por medio del estado número 090 el cinco (5) de junio de 2023, publicado en la misma fecha en la página web de la Corte Constitucional a las 8:00 a.m.”[6].

  3. Solicitud de nulidad. Mediante informe de 8 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho de la magistrada sustanciadora que el 6 de junio de 2023, a las 7:38, se recibió escrito de la doctora N.B.C. titulado “Exp 14865 Derecho de Petición de Nulidad. Auto M.P.M. . Junio 2023”. A través de este escrito, la doctora B.C. manifiesta elevar “[s]olicitud de nulidad del auto proferido […] el cual rechaza en este proceso [la] solicitud de recusación en contra del Magistrado A.L.”. Como fundamento, plantea los siguientes argumentos.

(i) La magistrada sustanciadora “obró de manera inadecuada en su salvamento de voto en proceso 13956 y en la resolución de [su] solicitud de recusación del Magistrado A.L. correspondiente a este proceso 14865”, por las siguientes razones.

(ii) Se “omitió reconocer por escrito que [la ciudadana] present[ó] en este proceso, las pruebas documentales originales” que, según la solicitante, demostrarían que en el comunicado de prensa de la Sentencia C-066 de 2023, el magistrado L. suplantó la “documentación original y anexos originales” presentados por la ciudadana.

(iii) La peticionaria no ha presentado en este proceso “opiniones personales”, ni documentos “con agravios, injurias o irrespetos”, ni documentación “falsa, no publicada y no acreditada”. Tampoco está acusando al magistrado L.O. “sin las pruebas que [ella] misma” remitió al despacho sustanciador.

(iv) La magistrada sustanciadora “omitió mencionar en [las] decisiones correspondientes a este proceso 14865” que la doctora B.C. entregó “todo el arsenal probatorio médico científico original”. Asimismo, hizo referencia a la respectiva documentación, pidió que esta fuera valorada y elevó cuestionamientos acerca de la forma como considera que se dio tratamiento a la misma. Entre otras, cuestionó “[p]or qu[é] no [se] reconoció esta documentación original que [entregó]en calidad de pruebas que [tiene] en contra del Magistrado A.L. para que sea apartado de este proceso?”.

(v) Pidió que se le muestre lo siguiente: sus documentos “con injurias y lenguaje irrespetuoso”; sus “opiniones personales” con respecto a las decisiones de la Corte que estén “desprovistas de fundamento científico y jurídico”; los documentos que presentó, que no estén “publicados” o que haya presentado como científicos, pero “sin que en realidad tengan esa naturaleza cient[í]fica m[é]dica original”; las páginas de su demanda en donde omitió “explicar de manera específica” por qué varias disposiciones vulneran la Constitución y tratados internacionales; que no citó ni transcribió “más de 50 páginas de extractos de jurisprudencia constitucional original”; que se limitó a copiar jurisprudencia “sin hacer ningún tipo de análisis jurídico de la misma”; por qué la Sala, en sus distintos procesos, ha afirmado que ella se ha limitado a enviar “estudios complejos sin explicar qu[é] contienen, para qu[é] sirven y qu[é] demuestran”; que “no explic[a] ni fundament[a] con argumentos suficientes la ausencia de cosa juzgada”; que en su demanda “no cit[a] ni explic[a] el contenido original de ningún tratado que estim[a] vulnerado”; los párrafos “en los cuales [esgrimió] y consign[ó] afirmaciones vagas y extremadamente generales que no presentan un debate constitucional”.

(vi) También pidió que si tras verificado el material allegado, se corrobora que la peticionaria dice la verdad, se “consigne la verdad por escrito en [las] futuras decisiones, específicamente, cuando llegue el momento de declarar la nulidad de la sentencia y del trámite correspondiente a este caso”.

(vii) Manifestó no aceptar el auto “porque carece de toda justificación legal, evidencia probatoria, argumentos verdaderos, humanidad y validez”, al igual que exigió ser tratada con respeto y que no se le sigan “atribuyendo comportamientos bochornosos, irrespetuosos, que […] nunca h[a] cometido”.

(viii) Por lo demás, indicó que por cada decisión que se le notifique “con información falsa”, por cada auto inadmisorio o de rechazo que reciba, por cada investigación que se vuelva a “desacreditar, a declarar infundada, a denigrar, a alterar”, por cada certificación que se denigre o encubra, por cada ecografía emocional que se desnaturalice, por cada informe que se omita “citar o reconocer como entregados”, por cada jurisprudencia que se omita mencionar y por cada información jurídica “que se desacredite”, procederá a aumentar los escritos y solicitudes a presentar ante la Corte, así como, a remitir escritos, entre otros, a los entes de control y a instancias internacionales[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015.

  3. El régimen de nulidades de los procesos ante la Corte Constitucional[8]

  4. Las nulidades en los procesos constitucionales. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[9] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas”[10]. El inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”. La Corte Constitucional ha precisado que el trámite de las nulidades en los procesos constitucionales “no es una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones adoptadas o reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos”[11]. Por el contrario, tiene como único propósito determinar si en el proceso o en la sentencia misma “ocurrieron violaciones al debido proceso”[12].

  5. Los principios del régimen de nulidades de los procesos constitucionales. El régimen de nulidades de los procesos constitucionales se rige por los principios de taxatividad y trascendencia. El principio de taxatividad supone que (i) solo invalidan una actuación o providencia aquellos vicios “expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución”[13] y (ii) las causales de nulidad son de “interpretación restrictiva”[14]. Cualquier irregularidad no prevista expresamente en la ley como causal de nulidad deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, “pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad”[15]. El principio de trascendencia, por su parte, supone que “no toda irregularidad procesal constituye una nulidad”[16]. Para que un vicio o irregularidad procesal de lugar a declarar la nulidad debe causar una vulneración “notoria y flagrante”[17] al derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, debe ser “probada, ostensible, significativa”[18], es decir, no solo debe ser demostrada, sino que debe tener “repercusiones sustanciales y directas”[19] en la decisión adoptada o en sus efectos[20].

  6. Requisitos de las solicitudes de nulidad en los procesos constitucionales. Las solicitudes de nulidad de los procesos y las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer requisitos formales y materiales para ser procedentes. Los requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa:

    (i) Legitimación. La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por el demandante o por el ciudadano que haya intervenido oportunamente en el trámite del proceso de constitucionalidad.

    (ii) Oportunidad. La solicitud de nulidad contra una providencia proferida después de emitida la sentencia debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[21].

    (iii) Carga argumentativa. El solicitante debe demostrar de manera “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida”. La argumentación planteada por el solicitante será (i) clara, si expone de forma lógica las razones por las que considera que la providencia vulnera el derecho al debido proceso; (ii) expresa, si se refiere a contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada; (iii) precisa, si los cuestionamientos son concretos, y no juicios generales; (iv) pertinente, si está referida a una presunta vulneración grave del debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio y (v) suficiente, si aporta los elementos necesarios que permitan demostrar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[22]. En consecuencia, son improcedentes aquellos argumentos que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”[23], pretendan discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”[24] o cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte[25]. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que, frente a las peticiones de nulidad cuyo reproche es la vulneración al debido proceso ocasionada con la decisión judicial adoptada, “no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada o de formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[26].

  7. Requisito material - causales de nulidad. El examen de fondo de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es una evaluación de la “validez de la providencia atacada y no (…) un juicio sobre la corrección jurídica de la misma”[27]. En tales términos, el requisito o presupuesto material exige a quien invoca la nulidad demostrar la configuración de la causal de nulidad. Conforme al principio de trascendencia, sólo pueden ser invalidadas aquellas decisiones en las que se evidencia una “ostensible, probada, significativa y trascendental”[28] afectación al derecho fundamental al debido proceso, que tenga “repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[29]. La jurisprudencia constitucional ha identificado 6 causales no taxativas[30] de nulidad: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, (iv) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (vi) dictar órdenes a sujetos no vinculados.

III. CASO CONCRETO

  1. La nulidad formulada en contra del Auto 838 de 2023 debe ser rechazada de plano. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad presentada por la doctora N.B.C. debe ser rechazada de plano por ser manifiestamente improcedente, en atención a dos razones.

  2. En primer lugar, porque los argumentos expuestos por la doctora N.B. en el escrito que denominó “[d]erecho de [p]etición de [n]ulidad” están encaminados a cuestionar el contenido del Auto 838 de 2023, que no a invocar una posible vulneración de su derecho al debido al debido proceso. En ese sentido, tal como lo señaló la Corte en los autos 549 de 2022 y 1301 de 2022, la solicitud de nulidad “debe ser rechaza de plano”, ya que en la parte resolutiva del Auto 838 de 2023 expresamente se señaló que contra dicha decisión no procedía recurso alguno.

  3. En segundo lugar, la solicitud no supera los requisitos formales establecidos para las solicitudes de nulidad de los procesos constitucionales. Si bien la peticionaria goza de legitimidad, al ser la demandante en los expedientes D-14865 y D-15226 y haber formulado la recusación que se decidió mediante la providencia cuestionada, y cumplió el requisito de oportunidad, toda vez que presentó la solicitud dentro del término de ejecutoria del Auto 838, no colma el requisito de carga argumentativa.

  4. Lo anterior, primero, porque los argumentos expuestos por la doctora B.C. no están dirigidos en modo alguno a demostrar que con el Auto 838 de 2023 la Sala Plena vulneró de forma trascendente su derecho al debido proceso. En lugar de ello, dedicó gran parte de su escrito a alegar que la Sala Plena no reconoció en la decisión judicial cuestionada el que ella había entregado vasto material científico relacionado, entre otros, con el dolor fetal. Al respecto, la Sala considera que los argumentos en tal sentido no son expresos ni pertinentes de cara a cuestionar la validez del Auto 838 de 2023, por las siguientes dos razones. De un lado, porque el objeto de esa decisión no era reconocer la validez o autenticidad de los documentos presentados por la doctora B. a la Corte Constitucional. Y, de otro, porque para decidir las recusaciones formuladas en contra del magistrado A.J.L. no era necesario hacer referencia a los documentos presentados por ella, en la medida en que la decisión sobre la pertinencia de una recusación versa sobre la verificación de los requisitos de legitimación en la causa, la oportunidad en la presentación de la misma y el cumplimiento de la carga de argumentación.

  5. Segundo, la doctora N.B. no expuso ningún argumento encaminado a explicar por qué el que la Sala hubiera rechazado las recusaciones presentadas en contra del magistrado L.O. supuso una posible vulneración de su derecho al debido proceso. Por ello, la solicitud no se puede considerar expresa, pertinente, ni suficiente. Tercero, los cuestionamientos y las explicaciones que pide la doctora B. en su escrito, al no estar dirigidos a fundamentar un posible desconocimiento del debido proceso, tampoco colman los requisitos de una debida carga argumentativa. En consecuencia, hay lugar a rechazar la solicitud de nulidad por ser manifiestamente improcedente.

  6. Por lo demás, la Sala hace un llamado respetuoso a la doctora N.B.C. para que haga un uso razonable y adecuado de la Administración de Justicia. Esto, porque para la Sala no es de recibo el que, por el hecho de que mediante decisiones judiciales fundamentadas no se acojan las múltiples solicitudes que presenta, ahora ella considere apelar a un uso desmedido del aparato judicial con “más denuncias, m[á]s nulidades, más recusaciones […] m[á]s documentación original de [su] autoría, más anexos con contenido auténtico, científico, médico, jurídico original y verdadero, más pruebas en contra de [la Corte] para repeler la conductas inadecuadas”[31] que, en su criterio, se han configurado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por ser manifiestamente improcedente la solicitud de nulidad presentada por la doctora N.B.C. en contra del Auto 838 de 2023, por medio del cual la Sala Plena rechazó la recusación formulada en contra del magistrado A.J.L.O. en los expedientes D-14865 y D-15226.

SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia a la doctora N.B.C., con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] La Sala Plena consideró inoportuna esta recusación, por una parte, porque la decisión de la que se pedía apartar al magistrado A.J.L. se adoptó antes de que la ciudadana presentara la recusación. Y, por otra parte, porque la circunstancia en la que la doctora B.C. fundamenta la recusación era conocida por ella desde hace meses e incluso años y, de haberla querido alegar, debió haberlo hecho mucho antes de que la Sala Plena, integrada entre otros por el magistrado L.O., decidiera el expediente D-14865.

[3] Al respecto, la Sala argumentó que la recusante no invocó o identificó alguna de las causales de recusación previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, lo cual, en sí misma daría lugar a declarar la impertinencia por falta de carga argumentativa. No obstante, agregó que la ciudadana no indicó, ni de sus escritos se podía inferir, cuál podría ser el interés que tendría el magistrado al decidir sobre la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad asignada a él bajo el expediente D-15226.

[4] El oficio SGC-583/23 fue remito a la cuenta de correo comparativelaw@hotmail.fr.

[5] Cfr. Constancia de comunicación Auto 838 del 17 de mayo de 2023 – Oficio remisorio SGC-583/23, obrante en el expediente.

[6] Constancia de 6 de junio de 2023 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, obrante en el expediente.

[7] Correo electrónico de N.B.C. de 6 de junio de 2023 a las 7:38.

[8] Este apartado reitera lo dicho por la Sala Plena en los autos 587 de 2021, 549 de 2022, 661 de 2022 y 1301 de 2022.

[9] Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.

[10] Corte Constitucional, Auto 186 de 2021.

[11] Corte Constitucional, Auto 560 de 2019.

[12] Corte Constitucional, autos 173 de 2000, 022 de 1998, 035 de 1997, entre otros.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2020 y Auto 186 de 2021.

[14] Corte Constitucional, Auto 423 de 2020.

[15] Ib.

[16] Ib.

[17] Corte Constitucional, Auto 054 de 2004.

[18] Corte Constitucional, autos 384 de 2016 y 423 de 2020.

[19] Corte Constitucional, autos 481 de 2018, 116 de 2017, 536 de 2015, 022 de 2013, 031A de 2002 y 022 de 1995.

[20] Corte Constitucional, Auto 048 de 2013.

[21] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587 y 693 de 2022.

[22] Cfr. Corte Constitucional, autos 560, 052 de 2019, 519 de 2015, 168 de 2013 y 009 de 2010.

[23] Corte Constitucional, Auto 344 de 2010.

[24] Corte Constitucional, Auto 519 de 2015.

[25] Corte Constitucional, Auto 560 de 2019.

[26] Corte Constitucional, Auto 530 de 2022.

[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017.

[28] Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 360 de 2006, 217 de 2018, 067 de 2019, 096 de 2019, 552 de 2021, 955 de 2021 y 1068 de 2021, 225 de 2021, 126 de 2022, 530 de 2022, entre otros.

[29] Corte Constitucional, autos 034 de 2013, 813 de 2021 y 530 de 2022.

[30] Corte Constitucional, auto 126 de 2022.

[31] Correo electrónico de la doctora N.B.C. de 6 de junio de 2023 a las 7:38.

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