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Auto nº 1170/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

Fecha21 Junio 2023
Número de sentencia1170/23
Número de expedienteCJU-3153
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1170 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3153

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 11° Civil Municipal de Manizales

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó ante el Juzgado 7° Administrativo de Manizales solicitud de ejecución de providencia proferida por la misma entidad judicial.[1] En aquella, el Juzgado absolvió a la entidad de todas las pretensiones judiciales y condenó en costas al demandante, el señor M.O.O.. La solicitud referida pretende:

    “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que se ejecute al señor (a).M.O.O., por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3. Que se ejecute al señor (a).M.O.O., por concepto de costas del proceso ejecutivo.”[2]

  2. Mediante Auto del 19 de octubre de 2022, el Juzgado 7° Administrativo de Manizales declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso de ejecución, y remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Manizales (reparto). Para sustentar su decisión señaló que, conforme a los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo puede conocer de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas por la jurisdicción; (ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción; (iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (iv) contratos celebrados con entidades. En esta medida, y dado que el titulo exigible se aparta de los anteriores supuestos, el caso debía ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, conforme a la cláusula de residual de competencia. Así mismo, indicó que esta interpretación se veía reforzada conforme al Auto 857 de 2021 proferido por la Corte Constitucional.[3]

  3. Remitido el caso a la Jurisdicción Ordinaria, el mismo fue repartido al Juzgado 11° Civil Municipal de Manizales. Dicha autoridad, por medio de Auto del 28 de octubre de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional.[4] En concreto, señaló que es el Juez Contencioso-Administrativo el competente para conocer de estos casos por ser quien conoció del asunto ordinario que impuso la condena, lo anterior con fundamento en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 1134 de 2011 modificado por el artículo 29 de la Ley 2080 de 2021.[5] D. mismo modo, el Juzgado indicó que en el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional había acogido reglas sobre el particular, que reforzaban con mayor ahínco la posición expuesta por el Juez civil.[6]

  4. Al interior de la Corte Constitucional, el expediente fue repartido por la Presidencia al magistrado sustanciador el 23 de mayo de 2023 y remitido al despacho el 26 del mismo mes.[7]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9]

  3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

    Presupuesto

    Constatación

    Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10]

    El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales-, y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil–el Juzgado 11° Civil Municipal de Manizales

    Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11]

    Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver la solicitud de ejecución de providencia judicial, presentada por FOMAG.

    Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[12]

    Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

    Por un lado, el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales justificó su decisión en los dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 857 del 2021. A partir de ello, concluyó que, al ser una demanda ejecutiva en contra de un particular, es competente la Jurisdicción Ordinaria civil.

    Por su parte, el Juzgado 11° Civil Municipal de Manizales manifestó que la competencia para conocer de una solicitud de ejecución dentro del mismo proceso corresponde al juez de conocimiento. Lo expuesto, con fundamento en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 1134 de 2011 modificado por el artículo 29 de la Ley 2080 de 2021, así como el Auto 008 de 2022 proferido por la Corte Constitucional.

    C.A. objeto de decisión y metodología

  4. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 11° Civil Municipal de Manizales. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones formuladas a continuación del proceso, en las cuales se solicite la ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

    D. La competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, promovidas dentro del proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022

  5. La Sala Plena ha establecido que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de una providencia judicial condenatoria dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, presentadas al interior del proceso en el que esa decisión judicial fue proferida y sin formular un proceso ejecutivo independiente, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, con independencia a la naturaleza del sujeto ejecutado. Es decir, sin importar si el cobro está dirigido hacia un particular o una entidad pública.

  6. Esta postura fue formulada en Auto 008 de 2022.[13] En esa oportunidad, la Corte señaló que el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a los jueces de conocimiento de esa jurisdicción para conocer de las solicitudes de ejecución de las sentencias que ellos mismos han dictado, cuando así lo solicite el acreedor. Asimismo, señaló que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite al Código General del Proceso para aquellas cosas que no fueron reguladas expresamente por el legislador en ese Código. El artículo 306 de ese cuerpo normativo establece que el acreedor, sin necesidad de formular demanda “[d]eberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”. Esta doctrina fue reiterada, entre otros, en el Auto 240 de 2023.[14]

  7. Caso contrario ocurre en aquellos eventos en los que se pretende ejecutar una obligación derivada de una providencia judicial condenatoria proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de un particular, a través de proceso ejecutivo independiente. En esos casos, mediante Auto 857 de 2021,[15] la Sala Plena estableció que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en virtud de lo establecido en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.

  8. Regla de decisión. Reiteración Auto 008 de 2022. La Corte Constitucional precisa que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

    E. Caso concreto

  9. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 11° Civil Municipal de Manizales. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022.

  10. La Corte encuentra que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG ante el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales con el objetivo de que se ejecute la condena en costas proferida por el mismo juzgado. Ello significa que corresponde a una solicitud de ejecución formulada al interior del mismo proceso en el que se profirió la sentencia condenatoria que pretende ejecutarse, la cual debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo dispuesto en los artículos 298 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como del artículo 306 del Código General del Proceso.

  11. La Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 11° Civil Municipal de Manizales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 11° Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3153 al Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

N. ÁNGEL CABO

Presidenta (e)

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto del 21 de febrero de 2022, proferido por El Juzgado 7° Administrativo de Manizales, dentro del proceso con número de radicado 17001333900720170032300.

[2] Expediente CJU-3153, Documento digital “03SolicitudCostasFomag.pdf”, pp. 51-53.

[3] Ibid., Documento digital “14DeclaraFaltaJurisdiccionEjecutivog”, pp. 1-6.

[4] Ibid., Documento digital “19AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf”, pp. 1-4.

[5] Artículo 154. “Competencia de los juzgados administrativos en única instancia. Los juzgados administrativos conocerán en única instancia: 1. D. recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o distrital. 2. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en única instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. En este caso, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía”.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital CJU-3153, “03CJU-3153 Constancia de Reparto”, p. 1.

[8] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Expediente CJU-320, M.G.S.O.D..

[14] Expediente CJU-2298, M.J.C.C.G..

[15] Expediente CJU-328, M.J.F.R.C..

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