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Auto nº 1238/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

Fecha21 Junio 2023
Número de sentencia1238/23
Número de expedienteCJU-3287
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1238 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3287

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 11° Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (en adelante SAYCO), promovió el medio de control de reparación directa en contra del municipio de San José de Cúcuta, con el propósito de que se declare la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual del municipio por la falla en el servicio en la que habría incurrido al permitir que se realizara la comunicación pública de las obras musicales administradas o representadas por la demandante, sin su previa y expresa autorización, ocasionándole así un daño antijurídico. Lo anterior, durante la celebración del evento musical “ESPINOZA PAZ TOUR COLOMBIA” realizado los días 30 y 31 de marzo de 2019.[1]

  2. Efectuado el reparto el 4 de septiembre de 2020, el proceso correspondió al Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. En decisión del 29 de enero de 2021, admitió la demanda[2] y dispuso la remisión del expediente al Juzgado 11° Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, teniendo en cuenta la creación de este despacho y la consecuente redistribución de procesos.[3]

  3. El 13 de octubre de 2022, el Juzgado 11° Administrativo declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el Municipio de San José de Cúcuta, y remitió el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Cúcuta (reparto). Argumentó su decisión en lo dispuesto por la Ley 23 de 1982, que reguló lo relacionado con los derechos de autor y en cuyo artículo 242 se indica que las controversias relacionadas deben ser resueltas por la justicia ordinaria.[4] Asimismo, se refirió a los artículos 19 y 20 del Código General del Proceso, conforme a los cuales son competentes los jueces civiles para conocer de aquellos procesos relativos a la propiedad intelectual que no hayan sido atribuidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[5] Adicionalmente, hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional,[6] en la cual, al estudiar casos similares, se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, concluyó que el proceso bajo estudio debe ser de conocimiento de los Jueces Civiles del Circuito.[7]

  4. El 27 de octubre de 2022 el asunto fue repartido al Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta. En decisión del 18 de noviembre de 2022, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, promovió el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Como fundamento de su decisión señaló que el Código General del Proceso reconoció que son competencia de la justicia ordinaria los procesos relativos a la propiedad intelectual siempre que no hayan sido atribuidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 104 y 140[8] asignan a esta jurisdicción el conocimiento de aquellos procesos en los que se discuta la responsabilidad extracontractual del Estado y se pretenda la reparación del daño antijurídico ocasionado por cualquier causa imputable a una entidad pública. Para el caso concreto, señaló que en la demanda se reclaman daños ocasionados por el actuar de un ente del Estado, aduciendo claramente una falla del servicio por parte de la autoridad demandada al desconocer sus deberes como máxima autoridad administrativa y de policía, por lo que consideró que la Ley 1437 de 2011 extiende el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a aquellos litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo. Por lo anterior, concluyó que resultaba necesaria la formulación de un conflicto negativo de jurisdicción a ser resuelto por la Corte Constitucional.

  5. Mediante sesión virtual del 23 de mayo de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 26 de mayo siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10]

  3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

    Presupuesto

    Contenido

    Constatación

    Subjetivo

    La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11]

    El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado 11° Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta).

    Objetivo

    Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[12]

    Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer del medio de control de reparación directa promovido por SAYCO en contra del Municipio de San José de Cúcuta, en el que se pretende la declaración de responsabilidad del municipio por haber permitido la comunicación pública de obras musicales administradas o representadas por la demandante, sin contar con su autorización previa y expresa.

    Normativo

    Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[13]

    Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

    Por un lado, el Juzgado 11° Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta se refirió al artículo 242 de la Ley 23 de 1982 y a los artículos 19 y 20 del Código General del Proceso, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. A partir de ello concluyó que, de acuerdo con la normativa especial en materia de propiedad intelectual, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer del presente asunto.

    Por su parte, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que los artículos 104 y 140 de la Ley 1437 de 2011 asignan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de aquellos procesos en los que se disputa la responsabilidad extracontractual del Estado, por tanto, el conocimiento del caso bajo estudio corresponde a esta jurisdicción.

    C.A. objeto de decisión y metodología

  4. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 11° Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil para conocer de los procesos de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

    D. La competencia para conocer de los procesos de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución de obras musicales. Reiteración del Auto 430 de 2022

  5. La Sala Plena ha concluido que el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales, son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. La Corte ha llegado a esta conclusión a partir de una interpretación sistemática de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018[14] y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso. De acuerdo con el primero y segundo de ellos, las cuestiones que se susciten en materia de derechos de autor corresponden a la justicia ordinaria o a las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, según sea el caso. A su vez, de acuerdo con los artículos 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, los jueces civiles del circuito son competentes para conocer de los procesos relativos a la propiedad intelectual en única o primera instancia, conforme a las especificaciones de ley.

  6. En Auto 430 de 2022,[15] la Sala Plena concluyó que la intención del legislador era atribuirle a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de las controversias relacionadas con los derechos de autor, inclusive cuando una de las partes en el proceso es una entidad territorial. En palabras de la Corte, “es evidente que en cada ocasión que el legislador se ha pronunciado sobre la materia “propiedad intelectual - derechos de autor” ha manifestado su voluntad inequívoca de que esta sea estudiada por la jurisdicción ordinaria; contrario a lo que ocurre con la “propiedad intelectual - propiedad industrial”, caso en el que expresamente estableció que este tipo de asuntos, en principio, recaerán en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Así las cosas, la Sala hizo evidente en dicho pronunciamiento el expreso y preciso mandato legal alrededor de los derechos de autor que refiere que los conflictos jurisdiccionales en estos asuntos deben ser resueltos en favor de los jueces civiles.

  7. En el Auto referido, la Sala manifestó estar de acuerdo con la posición del Consejo de Estado de 2020, la cual dispuso que la Ley 23 de 1982 tiene prelación en estos asuntos, pues se constituye como una norma especial que regula de forma específica los derechos de autor y las instancias judiciales que los tratan. Por lo cual, señaló que “es posible considerar que la norma general relativa a la responsabilidad de las entidades públicas (arts. 104 y 140 del CPACA) se aplica con excepción de aquellos campos que son regulados por la norma especial: las infracciones a los derechos de autor entre las que se encuentran las ejecuciones públicas de obras musicales sin la expresa y previa autorización de su titular. Ello, como se indicó, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud normativa, para someterla a una regulación diferente y específica.”[16]

  8. Por último, esa providencia señaló que la Corte no es ajena a considerar que no todos los procesos en los que se involucre el Estado deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como ejemplo, trajo a colación la Sentencia C-649 de 2002, en la cual precisó que “no todas las controversias donde sea parte una entidad del Estado (inclusive las de carácter administrativo) deben ser resueltas definitivamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, a menos que exista reserva constitucional, el legislador es discrecional para establecer el reparto funcional de competencias en esa materia.”

  9. Regla de decisión. Reiteración Auto 430 de 2022. De acuerdo con un entendimiento sistemático de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales.

    E. Caso concreto

  10. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 11° Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 430 de 2022.

  11. La Corte encuentra que la presente controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda en la cual se pretende (i) la declaración de responsabilidad de una entidad territorial por haber incurrido en una supuesta infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales administradas o representadas que le asiste a la demandante; así como (ii) la consecuente indemnización y pago por los perjuicios generados. Esta situación fáctica se enmarca en los procesos previamente conocidos por la Corte, en los que de conformidad con una interpretación armónica de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, se decidió que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

  12. En consecuencia, en el caso bajo estudio y siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 430 de 2022, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 11° Administrativo Oral de Cúcuta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 11° Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3287 al Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

N. ÁNGEL CABO

Presidenta (e)

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 3287, Documento Digital “003DemandaAnexos.pdf”, pp. 2-11.

[2] Ibid., Documento Digital “028AutoAdmiteDemanda.pdf”.

[3] Ibid., Documento digital “045ConstRemExpJuzgOnce20220919.pdf”.

[4] ARTÍCULO 242. “Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria.”

[5] ARTÍCULO 19. “COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia: 1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia. (…)”

ARTÍCULO 20. “COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas. (…)”

[6] El Juzgado citó las siguientes decisiones: (i) H. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de diciembre de 2018 dentro del proceso con Radicado No. 11001-03-15-000-2019-04574-00 (AC), Actor: SAYCO, Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D. y otros, MP. L.J.B.; (ii) Corte Constitucional, Auto 430 de 2022, Expediente CJU-857, M.J.F.R.C..

[7] Expediente CJU 3287, Documento Digital “048AutoDeclaraFaltadeJurisdicción.pdf”, pp. 2-4.

[8] ARTÍCULO 104. “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

  1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”

ARTÍCULO 140. “REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. (…)”

[9] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] ARTÍCULO 29. “PROCEDIMIENTO ANTE LA JURISDICCIÓN. Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley serán resueltas por la jurisdicción ordinaria o por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.”

[15] Expediente CJU-857, M.J.F.R.C..

[16] Í.. La Sala agregó que el anterior pronunciamiento del Consejo de Estado trata de “una toma de postura.” Pues bien, el alto tribunal reconoció que “la competencia no estaba dada exclusivamente por el factor subjetivo, que debe recordarse, es apenas uno de los criterios reconocidos por la jurisprudencia y la doctrina para establecerla. La competencia debía determinarse, especialmente, por el factor objetivo, es decir, aquel que le permite al funcionario judicial definir, por razón del litigio o la materia propuesta en la controversia, cuál es el área especializada para conocer del asunto. (…). Lo anterior por cuanto, de conformidad con la norma que se dice desconocida, esto es el numeral 2 del artículo 20 de la Ley 1564, los asuntos relativos a la propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocerlos a los jueces civiles del circuito en primera instancia y, esta controversia no estaba atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa (…).”

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