Auto nº 1244/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941015417

Auto nº 1244/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

Fecha21 Junio 2023
Número de sentencia1244/23
Número de expedienteCJU-3369
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1244 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3369

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de G. con función de conocimiento y el Juzgado 143° de Instrucción Penal Militar de Bogotá

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de agosto de 2010, sobre las 2:35 horas de la mañana, en el sitio denominado “báscula de Paloquemao” dentro de la vía nacional que conduce de G. a M., el agente de policía J.G.A.B. se encontraba realizando controles de tránsito cuando requirió al señor M.A.S. de la Pava, el cual conducía un vehículo por el sector, con el fin de realizarle la prueba de alcoholemia. Al momento de hacer el examen, este habría salido positivo, razón por la que el agente de policía le indicó al ciudadano el valor del comparendo y el costo del traslado del vehículo mediante grúa, ocasión que, presuntamente, habría aprovechado para constreñir al conductor de pagarle una suma de dinero y así evitar la sanción policiva. Según se enuncia en el relato, el señor M.A.S. de la Pava habría accedido a darle la cantidad dineraria solicitada, sin embargo, y a pesar de la transacción, el funcionario de la policía habría terminado por multar al ciudadano y continuar con el trámite policivo respectivo. Sucedido lo anterior, el señor M.A.S. de la Pava habría requerido verbalmente al policial J.G.A.B. la devolución del dinero, hecho que habría generado una confrontación física que derivó en lesiones personales en contra del particular, causadas, aparentemente, por los policías J.G.A.B. y S.A.G.C., dando como resultado una incapacidad de 45 días, así como secuelas de carácter permanente para el conductor.[1]

  2. El Juzgado Penal Municipal de Tocaima con Función de Control de Garantías realizó la audiencia de formulación de imputación presentada por la Fiscalía 2ª Seccional de G., Cundinamarca, por los delitos de concusión en concurso con lesiones personales dolosas contra los señores J.G.A.B. y S.A.G.C.. En esta actuación procesal, los investigados decidieron no allanarse a los cargos, razón por la que continuó el proceso penal y se remitió la carpeta al juez de conocimiento.[2]

  3. Durante el desarrollo de la Audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de G., la Fiscalía 2ª Seccional de G. intervino impugnando la competencia del juzgado, afirmando que correspondía el envío del asunto a la Justicia Penal Militar, ya que los procesados habrían cometido las conductas estando en servicio. Esta solicitud fue respaldada por la defensa, la cual adujo que la situación comprende un conflicto entre jurisdicciones, por lo que debía remitirse el caso a la Justicia Penal Militar. Atendiendo las solicitudes, afirmó el juez que, sobre el delito de concusión, “no habría lugar a remitir la actuación a la Justicia Penal Militar dado que la exigencia dineraria no es propia de la misión institucional de los miembros de la Policía Nacional (…)”. Sin embargo, y respecto al delito de lesiones personales, dijo que “la (…) conducta endilgada se deriva del posible abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, este juzgado considera que se debe definir la competencia por parte de la autoridad respectiva ya que el proceder de los uniformados puedo llevarse a cabo en el ejercicio de sus funciones (…).” En ese sentido, resolvió enviar el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto entre jurisdicciones.[3]

  4. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el asunto a la Corte Constitucional para resolver el posible conflicto. Al respecto, esta Corporación, a través de Auto No. 997 de 2021 del 18 de noviembre de 2021, con ponencia del magistrado A.L.C., se declaró inhibida para pronunciarse sobre el conflicto entre jurisdicciones a falta del presupuesto subjetivo, toda vez que no había un pronunciamiento de una autoridad judicial de la Justicia Penal Militar en la que se reclamara o negara la competencia para asumir el asunto. Asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot para tramitar el proceso y comunicar la decisión a las partes.[4]

  5. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de G. envió a la Justicia Penal Militar las carpetas digitales de la investigación penal, siendo asignado el Juzgado 143° de Instrucción Penal Militar de Bogotá para la revisión de las mismas. En Auto de sustanciación del 21 de junio de 2022, ese despacho judicial resolvió remitir a la Corte Constitucional el asunto, señalando que propone de manera negativa el conflicto entre jurisdicciones. Indicó que, con base en la Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997, se deben cumplir el elemento subjetivo y funcional para que la competencia de la Justicia Penal Militar sea activada, por lo que consideró que el delito de concusión no cumplía con el criterio funcional establecido por la jurisprudencia; de otro lado, señaló que el delito de lesiones personales se encontraría prescrito, en consecuencia, declaró que carece de competencia para dar apertura de una indagación preliminar o investigación formal.[5]

  6. El asunto de la referencia fue enviado por el juzgado remisor a la Corte Constitucional. Mediante sesión virtual del 20 de febrero de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 23 de febrero siguiente.[6]

II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Mediante Auto del 27 de abril de 2023, el magistrado sustanciador consideró indispensable allegar al proceso elementos de juicio relevantes que permitieran una mejor comprensión de los supuestos que dieron origen a la controversia jurisdiccional planteada, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y dar aplicación al principio de celeridad en el caso concreto. Así, ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito de G. para que “señale su postura sobre el presunto conflicto entre jurisdicciones conforme a los criterios de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo del Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional; en concreto, refiriendo si asume la competencia [de] la causa judicial que se ha señalado en el presente auto (…) o, por el contrario, manifiesta la intención de rechazarla.”[7]

  2. Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito de G.. La autoridad atendió la solicitud elevada por la Corte Constitucional y señaló que en la audiencia de acusación del 7 de septiembre de 2020, al resolver el pedimento de incompetencia elevado por la Fiscalía y la defensa, “el suscrito juez estimó que conservaba el conocimiento del proceso, pero en lo concerniente al injusto penal de concusión, puesto que la exigencia dineraria que se increpa a uno de los uniformados acusados no está coligado con la conducta punible en cuestión; es decir, en su catálogo de funciones como agente de policía no está contemplada la de manejar, exigir, pedir dinero o alguna otra análoga similar (…). // Entonces, la conducta punible de concusión atribuida a los policiales encausados debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria; luego, este despacho debe continuar con su juzgamiento. Sobre este punto no hay controversia como se sostuvo en su oportunidad procesal.”[8]

  3. Ahora bien, sobre la competencia para asumir el juzgamiento de la conducta punible de lesiones personales, el Juzgado Primero Penal del Circuito de G. negó tener la competencia y, por el contrario, consideró que el conocimiento del asunto le correspondía a la Justicia Penal Militar. De esa manera, citó el artículo 218 de la Constitución Política, sobre la conformación de la Policía Nacional y los fines primordiales de su función, y al artículo 22 de la Ley 1801 de 2016, respecto del uso legítimo de la fuerza por el cuerpo de policía, afirmando que “ el “uso de la fuerza” es un elemento ínsito, intrínseco, inmanente y conectado sustancialmente a la función pública policial; no puede entenderse que, si su finalidad primordial es la de mantener el escenario propicio para el debido ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, no tenga una facultad coercitiva que, se reitera, (…) es connatural a la función pública policial.”[9] En argumento seguido, se refirió a la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en el que los artículos 12 y 13 hacen referencia al uso de la fuerza de forma preventiva y reactiva, haciendo mención sobre la relación de esta con la actividad de los agentes de policía.

  4. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de G. se refirió al Auto 476 de 2021 de la Corte Constitucional, sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional para la activación de la Justicia Penal Militar, haciendo alusión a que “[d]e acuerdo con lo incorporado en el plenario, si nada justificaba el uso de la fuerza, su ejercicio por parte de los uniformados procesados migra fuera de esta potestad tribuida por la ley, tomándola inane y arbitraría. // Así las cosas, la competencia de la justicia ordinaria para conocer de este entuerto deviene parcial, en la medida en que solo conocería del delito de concusión, más no del de lesiones personales dolosas que correspondería adelantarlo a la Justicia Penal Militar al tratarse de un injusto penal cometido por miembros de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones.”[10]

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[12]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal y otra perteneciente a la Justicia Penal Militar.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[14]

      Existe una controversia entre el Juzgado 1º Penal del Circuito de G. con función de conocimiento y el Juzgado 143° de Instrucción Penal Militar de Bogotá respecto a cuál jurisdicción le corresponde juzgar el delito de lesiones personales dolosas presuntamente cometidas por los señores J.G.A.B. y S.A.G.C. (supra 1).

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[15]

      Tanto el Juzgado 1º Penal del Circuito de G. con función de conocimiento como el Juzgado 143° de Instrucción Penal Militar de Bogotá acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 5, 8, 9 y 10).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 1º Penal del Circuito de G. con función de conocimiento y el Juzgado 143° de Instrucción Penal Militar de Bogotá. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Corporación referente al fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial

    1. El artículo 221 de la Constitución Política establece que “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. La Corte Constitucional indicó que de esta disposición se desprende el fuero penal militar, que procura que las conductas atribuidas por los entes investigadores a los miembros de la Fuerza Pública, en ejercicio de sus funciones y relacionadas con estas, sean ventiladas ante Tribunales Militares excepcionales preestablecidos, bajo un sistema especial de juzgamiento, y en el que se apliquen las leyes marciales.[16] No obstante, la Sala Plena reconoció que “la Justicia Penal Militar tiene un campo de acción limitado, excepcional y restringido”, pues “(…) solo opera respecto de conductas relacionadas con funciones propias del servicio militar o de policía”.[17] En este sentido, es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria para conocer de la comisión de conductas punibles.

    2. La Corte Constitucional ha establecido que la excepción al régimen general de juzgamiento está justificada en que los miembros de la Fuerza Pública están sometidos a reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones. En concreto, el uso legítimo de la fuerza y de su sistema de organización y formación castrense.[18] Por esta situación, en principio, requieren un estudio diferente del que aplica la Jurisdicción Ordinaria respecto de las conductas que cometen otros miembros de la sociedad.[19]

    3. En este sentido, la Sala Plena ha indicado que para activar la competencia de la Justicia Penal Militar deben concurrir los denominados factores subjetivo y funcional, así como una correlación fáctica o nexo causal entre la conducta materialmente desplegada y el factor funcional.[20]

    4. De esta manera, la Sala debe verificar “un elemento subjetivo, en virtud del cual, la investigación debe adelantarse en contra de un miembro de la Fuerza Pública que estuviera activo al momento de la comisión de la conducta”.[21] Es decir, de comprobarse que, por alguna razón, alguno de los involucrados en un conflicto de esta naturaleza no ostentara la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública, inmediatamente quedará despojado del fuero penal militar y las actuaciones investigativas adelantadas en su contra deberán remitirse a la Jurisdicción Ordinaria. A su turno, se exige la acreditación del factor funcional, el cual hace que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico (…), siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”.[22] De ahí se desprende la necesidad de la existencia de un nexo entre la función y la conducta.

    5. Respecto de este último elemento, la Corte Constitucional ha señalado que su acreditación depende de la demostración de una relación próxima, directa y evidente con la prestación del servicio. Aquella relación no puede ser hipotética, ni abstracta. Ello significa que el exceso o extralimitación debe ocurrir durante el ejercicio de una función propia de los uniformados y con relación a ella. De lo contrario, no estará acreditado el elemento funcional. En esa medida, tanto la inexistencia del vínculo, como las dudas sobre el carácter directo, próximo y evidente del mismo impiden la actividad del fuero penal militar y dan lugar a remitir el caso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.

    6. Sobre la vigencia de la relación entre la conducta investigada y la prestación del servicio, el Auto 704 de 2021 aseguró que “un miembro de la Fuerza Pública rompe el nexo causal con el servicio cuando su conducta contradice los fines misionales de la institución a la que pertenece. El fuero penal militar cobija exclusivamente las faltas cometidas por militares y policías en desarrollo de actuaciones legítimas, por lo que las conductas punibles que desvíen y abusen de la función constitucional y legal encomendada a la Fuerza Pública deben ser tratadas como lo que son: delitos comunes.”[23] Así, “con el fin de precisar el concepto de “relación directa con el servicio”, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el cumplimiento del elemento funcional del fuero penal militar se puede verificar, por ejemplo, en las órdenes dictadas por los mandos militares y policiales y en el apego a las mismas por parte de los miembros de la Fuerza Pública. Esto, por cuanto el servicio que prestan los militares y policías está fundado en los mandatos de la Constitución y la ley, y las órdenes y misiones operativas deben materializar los fines asignados a las instituciones armadas.”[24]

    7. Por otro lado, la Corte Constitucional ha reconocido que existen escenarios de duda, en la medida que la realidad ha demostrado que el juez que dirime los conflictos de competencia se ha de enfrentar a circunstancias de alta complejidad jurídica y coyuntural, que no le permiten encontrar un escenario de certeza frente a la existencia de un verdadero nexo entre el factor funcional y la ejecución de la conducta por parte del sujeto procesado. Por este motivo, “[e]n caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria”.[25] En otras palabras, “cuando exista duda sobre la relación directa del delito investigado con el servicio militar no será posible acreditar el supuesto funcional de activación de la jurisdicción penal militar. Por tanto, dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en materia penal”.[26] Así las cosas, si el delito no tiene una relación directa, próxima y evidente con el servicio que permita radicar la investigación en cabeza de la Jurisdicción Penal Militar, la competencia pertenece a la Jurisdicción Ordinaria.

    8. En este sentido, la Sala Plena ha indicado que “la relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas. Si existe duda, se descarta el fuero y la competencia es del juez común, pues la del extraordinario (el militar) debe estar demostrada plenamente”.[27]

    9. En suma, la competencia de la Justicia Penal Militar se activa cuando concurren los factores subjetivo y funcional. Este último presupuesto exige verificar que exista una relación directa, próxima y evidente entre la conducta materialmente desplegada y el factor funcional. Para el efecto, la Sala deberá analizar los elementos materiales probatorios disponibles en el expediente. Si aquellos no dan cuenta de un vínculo entre el ejercicio de las funciones atribuidas a la Fuerza Pública y la conducta objeto de investigación, o generan dudas sobre la naturaleza del vínculo, entonces el caso deberá ser atribuido a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.

      D.C. concreto

    10. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 1º Penal del Circuito de G. con función de conocimiento y el Juzgado 143° de Instrucción Penal Militar de Bogotá. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 1º Penal del Circuito de G. con función de conocimiento es la autoridad competente. Lo anterior, al realizar el siguiente análisis de los elementos subjetivo y funcional para determinar la procedencia de la activación del fuero de la Justicia Penal Militar.

    11. Elemento subjetivo. Configuración del criterio. Es preciso destacar que dentro de la información que obra en el expediente, no se encuentran documentos que terminen por certificar la pertenencia de los señores J.G.A.B. y S.A.G.C. a la institución de la Policía Nacional. Igualmente, no se advierte que los procesados estuviesen en servicio activo y en cumplimiento de una función policial. Sin embargo, del escrito de acusación presentado por la Fiscalía se les reconoce como agentes de Policía en servicio activo, hechos que no han sido cuestionados o desvirtuados en las etapas procesales que se surtieron en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal, ni por la propia defensa, o el representante de la víctima o el juez de conocimiento, por lo que, prima facie, se configura un criterio de validez procesal sobre la información contenida en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía.[28]

    12. Elemento funcional. Dudas sobre la relación directa y próxima con el servicio. Como se ha sostenido en la parte considerativa de esta decisión, el nexo entre el presunto delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, más no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que si tal vínculo estrecho no existe o hay dudas de que exista, el asunto es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. Por consiguiente, se debe anotar que el artículo 22 de la Ley 1801 de 2016, sostiene que la titularidad de la fuerza policial está dada, de manera exclusiva, a los miembros uniformados de la Policía Nacional.

    13. En ese entendido, la Dirección General de la Policía Nacional reglamentó el uso de la fuerza por la Policía Nacional en la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017, bajo el presupuesto constitucional del artículo 218 y el precitado artículo 22 de la Ley 1801 de 2016. En este marco, el artículo 4.1 de la Resolución en comento definió que el uso de la fuerza como “el medio material, legal, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia (…).” Por su parte, el artículo 8 señala que el uso de la fuerza se debe emplear para: (i) prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia; (ii) para hacer cumplir las medidas del Código de Policía, decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia; (iii) para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes; (iv) para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de su ocurrencia; y (v) para el cumplimiento de medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos.[29]

    14. Así las cosas, en el presente caso, los supuestos de hecho señalan que el señor M.A.S. de la Pava habría requerido verbalmente al uniformado J.G.A.B. la devolución de un dinero que, presuntamente, habría constreñido para que le fuera entregado, lo que derivó en una confrontación física que terminó en lesiones personales en contra del señor M.A.S. de la Pava, las cuales han sido atribuidas a los policías J.G.A.B. y S.A.G.C.. En consecuencia, existen dudas sobre las acciones empleadas por los agentes de policías, al no encontrarse para la resolución de la jurisdicción competente, prima facie, un medio material, legal, necesario, proporcional y racional durante la ocurrencia del proceso, sin que se pueda determinar que hubiera sido el último recurso que los policiales tenían a su alcance, en aras de proteger la vida o la integridad física de las personas implicadas en los hechos. Pues, inclusive, el supuesto proceder de los miembros de la Policía Nacional habría generado una afectación a la integridad física del señor M.A.S. de la Pava, teniendo 40 días de incapacidad médica producto de las lesiones recibidas por sus presuntos agresores, situación que consolida la incertidumbre sobre una realización adecuada del procedimiento policivo (supra 1). Por consiguiente, existen dudas sobre el uso de la fuerza policial, por parte de los agentes del Estado, bajo los términos de los artículos 22 de la Ley 1801 de 2016 y 4.1 de la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017.

    15. En ese mismo sentido, se puede encontrar que el artículo 8 de la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017 prevé las circunstancias en las que se valida el uso de la fuerza policial, sin que, para esta Sala, se pueda afirmar con certeza que los hechos materia de investigación se encuadren en estas, ya que no se extrae, en principio: (i) una acción preventiva de los uniformados para evitar un comportamiento contrario a la convivencia; (ii) el cumplimiento del Código de Policía o disposición legal o judicial que debiera cumplir el señor M.A.S. de la Pava; (iii) una situación en que los policías, prima facie, hubieran tenido que defenderse de una violencia actual o inminente contra su integridad; (iv) una emergencia o calamidad pública; o (v) que el señor M.A.S. de la Pava hubiese presentado resistencia u oposición para el cumplimiento de medios inmateriales o materiales a cargo de los policías. Esta fundamentación, entonces, termina por fortalecer el argumento expuesto en el fundamento jurídico precedente, por lo que existen dudas de que se hubiera empleado la fuerza policial en el caso concreto y, en consecuencia, se pueda advertir una estrechez de una relación próxima y directa entre el presunto delito de lesiones personales y la actividad propia del servicio, en el marco del estudio exclusivo para la resolución del conflicto entre jurisdicciones.

    16. En atención a lo expuesto, la Sala resuelve que es necesario aplicar la regla fijada en el Auto 476 de 2021. De tal suerte que la investigación contra los señores J.G.A.B. y S.A.G.C. por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas, debe ser conocida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de G. con función de conocimiento, por no encontrar probado en el expediente el nexo con el servicio entre la conducta de estos con la función de la Policía Nacional.

    17. Finalmente, a pesar de que no existe debate sobre la autoridad que debe adelantar la investigación del delito de concusión, ya que el Juzgado 1º Penal del Circuito de G. ha manifestado ser la autoridad competente para conocer de este asunto y, por su parte, el Juzgado 143° de Instrucción Penal Militar de Bogotá ha expresado no ser la autoridad habilitada para conocer de esta causa judicial, lo cierto es que el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de G. no realizó la ruptura de la unidad procesal para conocer el delito del que se atribuye su competencia, conllevando que esta Sala deba pronunciarse, igualmente, sobre el delito de concusión, pues este integra la causa judicial sobre la que debe determinarse cuál es la jurisdicción competente para investigar las conductas acusadas.

    18. Así las cosas, esta Corte ha manifestado, entre otros, en los Autos 630 de 2021 y 796 de 2022 que el delito de concusión es una práctica que no tiene relación próxima y directa con el servicio, toda vez que es un acto que se aleja de las funciones y las labores que desempeñan las fuerzas de policía, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 218 de la Constitución Política y 1 y 5 de la Ley 62 de 1993, pues las actividades generales de este cuerpo civil armado son las del “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” Por consiguiente, el presunto aprovechamiento, por parte de los policiales J.G.A.B. y S.A.G.C. para constreñir al señor M.A.S. de la Pava, conductor del vehículo inmiscuido en los hechos, de pagarle una suma de dinero y así evitar la sanción policiva, es un asunto que tampoco tiene nexo con el servicio, razón por la que su investigación también es atribuible a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. En consecuencia, no hay elementos que ameriten la activación del fuero militar.

    19. Regla de decisión. Reiteración del Auto 476 de 2021. Ante la existencia de dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria ya que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1º Penal del Circuito de G. con función de conocimiento y el Juzgado 143° de Instrucción Penal Militar de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra los señores J.G.A.B. y S.A.G.C..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3369 al Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 3369, documento digital “Corte Constitucional.pdf”, p. 22.

[2] Ibid., pp. 21-23.

[3] Ibid., pp. 103 y 104.

[4] Ibid., pp. 28-31.

[5] Ibid., pp. 1-13.

[6] Ibid., documento digital “03 CJU-3369 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[7] Ibid., documento digital “00 AUTO DE PRUEBAS CJU 3369.pdf”, p. 3.

[8] Ibid., documento digital “ContestaciónConflictoApaJurisdicción.pdf”, p. 2.

[9] Ibid., p. 3.

[10] Ibid., p.6.

[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.

[17] Corte Constitucional, Auto 981 de 2022, Expediente CJU-2022, M.C.P.S..

[18] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.

[19] I..

[20] Cfr., Corte Constitucional, Auto115 de 2022.

[21] Í..

[22] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016 y A-636 de 2021.

[23] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021.

[24] Í..

[25] Cfr., Corte Constitucional, Auto 176 de 2022, el cual reitera los Autos 496, 476 de 2021 y 1178 de 2021.

[26] Í..

[27] Corte Constitucional, Auto 496 de 2021 que reitera Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado N°52095.

[28] Expediente CJU 3369, documento digital “Corte Constitucional.pdf”, pp. 127-129.

[29] Cfr., Dirección General Policía Nacional, artículo 8, Resolución número 02903 del 23 de junio de 2017.

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