Auto nº 1332/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941015452

Auto nº 1332/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3337

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1332 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3337

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 13° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de septiembre de 2022, A.E.B.D., mediante apoderado judicial, formuló demanda verbal reivindicatoria en contra de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., toda vez que sobre un lote de terreno que hace parte de la hacienda “Pomerania”, la cual es de su propiedad, se encuentran instaladas y en operación dos redes de transmisión de energía eléctrica de alta tensión, una de las cuales es de propiedad de la empresa demandada[1] y no cuenta con el derecho real de servidumbre.[2]

  2. En consecuencia, en la demanda se solicita que se declare el dominio pleno y absoluto del señor B.D. sobre el inmueble denominado “Pomerania”, igualmente que se declare que la demandada es poseedora de una franja de terreno dentro del mencionado predio sin justo título y que como consecuencia, se le condene a pagar el valor real que corresponde a dicha franja de terreno y el cual se tasó en el juramento estimatorio por valor de ciento cuarenta y seis millones seiscientos treinta y tres mil doscientos treinta y siete pesos ($146.633.237).

  3. El 11 de octubre de 2022, el Juzgado 13° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad a la que le fue repartido el asunto, advirtió que acorde con lo previsto en los artículos 104, 140 y 155.3 del CPACA, así como el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, la controversia es competencia del juez de lo Contencioso Administrativo en razón de la naturaleza y cuantía del asunto, toda vez que (i) la parte actora pretende obtener el pago de una indemnización equivalente a $146.633.237 pesos por parte de la entidad demandada por la instalación de la red eléctrica que hace parte del proyecto La Esmeralda – La Virginia a 230kv; y (ii) la entidad demandada tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta y además su objeto social se circunscribe a la prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica. Así las cosas, “la competencia para enjuiciar la responsabilidad e indemnización por parte de la entidad demandada por la ocupación de franja de terreno del predio ‘Pomerania’, corresponde de manera privativa al juez administrativo de Medellín en primera instancia.”[3]

  4. El 25 de noviembre de 2022, después de realizarse el reparto ordenado, el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el asunto a la Corte Constitucional, en virtud de lo previsto en el Auto 1045 de 2021 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, al estimar que “no le asiste competencia ni jurisdicción para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, por cuanto, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra delimitada en los términos del artículo 104 del CPACA, en el cual no se consagra la acción reivindicatoria contra las empresas de servicios públicos domiciliarios.”[4] Además, destacó que conforme con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo ejerce control respecto de la legalidad de los actos administrativos dictados por las prestadoras de servicios públicos y frente a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de los derechos que se les confieren sobre esos actos.

  5. El 23 de mayo de 2023, mediante sesión virtual el expediente fue repartido al despacho encargado y entregado el 26 de mayo siguiente para su sustanciación.[5]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[8]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y otra de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[9]

      Existe una controversia entre el Juzgado 13° Civil del Circuito de oralidad de Medellín y el Juzgado 6° Administrativo Oral de Medellín, para conocer y resolver el proceso reivindicatorio presentado por E.B.D. contra la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (supra 1).

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[10]

      Tanto el Juzgado 13° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, como el Juzgado 6° Administrativo Oral de Medellín acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 y 4).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 13° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 6° Administrativo Oral de Medellín. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer las demandas generadas por la ocupación permanente de redes y torres conductoras de energía eléctrica sin la constitución de una servidumbre. En segundo lugar, resolverá el caso concreto

  3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de las demandas por la ocupación permanente de redes y torres conductoras de energía eléctrica, sin la constitución de una servidumbre. Reiteración del Auto 1045 de 2021

    1. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto 1045 de 2021 estableció que “el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación directa de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en razón a que: (i) la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-824 de 2007, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica; y (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil.”

    2. En dicha decisión, la Corte Constitucional aclaró que aun cuando el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “[n]o obstante, esta competencia se circunscribe a las hipótesis de control de los actos administrativos por los cuales se impone la servidumbre, o bien el conocimiento de las controversias surgidas en razón a la acción u omisión del prestador en el uso de dichas prerrogativas, esto es, cuando la servidumbre ya ha sido constituida, y no en el caso de ocupaciones por vía de los hechos que, en propiedad, no constituyen servidumbres.”[11]

    3. Regla de decisión. Reiteración Auto 1045 de 2021. Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.

  4. Caso concreto

    1. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena advierte que en el caso sub judice la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 6° Administrativo Oral de Medellín. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 1045 de 2021.

    2. La Corte encuentra que la demanda interpuesta por A.E.B.D., mediante apoderado judicial, contra la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., pretende el reconocimiento del pleno dominio sobre el predio ocupado de manera permanente y sobre el cual estaría operando una red de transmisión de energía eléctrica de alta tensión, sin un justo título ni la constitución de una servidumbre. En este sentido, la demanda pretende la reivindicación del predio y el pago de las indemnizaciones correspondientes, hechos que no se enmarcan en los supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual el conocimiento del asunto se excluye de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    3. Con fundamento en lo previsto, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 13° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 6° Administrativo Oral de Medellín.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 6° Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 13° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso reivindicatorio promovido por el señor A.E.B.D..

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3337 al Juzgado 13° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para que comunique esta decisión al a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Descrita como “La Esmeralda – La Virginia a 230kv”.

[2] Expediente digital CJU-0003337-05001333300620220056000, carpeta 2022-00560 conflicto de competencia, documento 03Demanda.pdf.

[3] Ibid., archivo 05AutoRechazaCompetencia 2022-00322.pdf.

[4] Ibid., archivo 11 auto remite por competencia territorial.pdf.

[5] Ibid., carpeta CJU0002751 CC, documento 03CJU2751 Constancia de Reparto.pdf.

[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1045 de 2021.

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