Auto nº 1355/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941015463

Auto nº 1355/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

Fecha12 Julio 2023
Número de sentencia1355/23
Número de expedienteCJU-3858
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1355 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3858

Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Hobo, H. y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de diciembre de 2022, la señora A.Z.G., por medio de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Hobo, H., demanda verbal declarativa contra el señor L.C.Z. y las señoras Y.A.Z.O. y Y.L.Z.O.. Su pretensión principal era la “NULIDAD ABSOLUTA del acto jurídico LIMITACION AL DOMINIO – afectación a vivienda familiar entre L.C.Z.Y.D.O. PUENTES efectuada mediante resolución 145 del 16 de Agosto de 2005 del Municipio de Hobo y ACTO JURIDICO COMPRAVENTA de L.C.Z. a sus hijas Y.A.Z.O.Y.Y.L.Z.O., realizada (sic) mediante escritura pública No. 1504 del 27 de Agosto de 2015 de la Notaria Primera (1) de Neiva. Anotaciones No. 004 y 007 registradas en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200- 183686 de la ORIP de Neiva.”[1]

  2. Lo anterior, dado que, según la demandante, “[m]ediante resolución 145 del 16 de Agosto de 2005 el municipio de Hobo, cedió (sic) a título gratuito de bienes fiscales a favor de L.C.Z., el bien inmueble ubicado en Hobo en la Calle 6 No. 5 – 14 Barrio Las mercedes identificado con la Matricula No. 200-183686 de la ORIP de Neiva.” Posteriormente, afirmó que “[e]l socio L.C.Z., Teniendo vigente el vínculo matrimonial [con la señora N.G.C.] procedió a constituir una UNON (sic) MARITAL con la señora D.O.P., para limitar el DOMINIO acto jurídico efectuado mediante resolución 145 del 16 de Agosto de 2005 del Municipio de Hobo, anotación No. 004 del Registro Instrumentos públicos (sic) de Neiva. matricula inmobiliaria No. 200-183686 de la ORIP de Neiva.”[2] Y, finalmente, señaló que “[p]rocedió a efectuar el acto jurídico COMPRAVENTA de L.C.Z. a sus hijas Y.A.Z.O.Y.Y.L.Z.O., realizada mediante escritura pública No. 1504 del 27 de Agosto de 2015 de la Notaria Primera (1) de Neiva. anotación y 007 registradas en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-183686 de la ORIP de Neiva.”[3] De lo anterior, comentó que el inmueble referido hacía parte de la masa conyugal constituida por el matrimonio celebrado entre los señores L.C.Z. y N.G.C., el cual estaba vigente al momento del fallecimiento de la contrayente, generando que la señora A.Z.G. considere tener interés legítimo sobre el inmueble, al preciarse heredera de la causante.[4]

  3. Una vez repartido el asunto, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Hobo, H., mediante Auto del 23 de enero de 2023, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de Neiva. Afirmó que, “como lo que pretende claramente la parte actora es la nulidad de un acto administrativo del orden municipal, este asunto debe ser conocido en primera instancia por los señores Jueces Administrativos-Reparto de la ciudad de Neiva, motivo por el cual y al tenor del segundo inciso del artículo 90 del CGP se rechazará la demanda y se procederá a su envío.”[5] En ese sentido, fundamentó su postura en lo preceptuado por los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[6] referente a la nulidad de actos administrativos de carácter general y específico, respectivamente, anotando que esta clase de procesos son competencia de los jueces administrativos, de conformidad con el artículo 155 ibidem.[7]

  4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, el cual, a través de providencia del 3 de marzo de 2023, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión suscitada. Sostuvo que “[l]a Corte Constitucional ha dirimido conflictos entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Civil, en asuntos relacionados con la nulidad del acto contenido en una escritura pública, estableciendo que sólo será conocimiento de la primera si el contenido constituye un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal, de lo contrario, será competencia de la Jurisdicción Ordinaria en atención a la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del CGP[8] De esta manera, después de citar el Auto 285 de 2022 proferido por la Corte Constitucional, señaló que los actos demandados tienen relación con la limitación al dominio por la afectación a vivienda familiar, sin que obre documento en la demanda en el que se encuentre una manifestación unilateral de la voluntad de la administración o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal, sino que, por el contrario, las partes que integran los documentos demandados son particulares, por lo que consideró que la controversia escapa de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[9]

  5. Mediante sesión virtual del 6 de junio de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 9 de junio siguiente.[10]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[14]

      Existe una controversia entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Hobo, H., y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda presentada por la señora A.Z.G. contra el señor L.C.Z. y otras (supra 1).

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[15]

      Tanto el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Hobo, H., como el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 y 4).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Hobo, H., y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Corporación sobre la competencia para conocer las demandas que pretenden la nulidad del contenido de una escritura pública. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  3. La competencia para conocer las demandas que pretenden la nulidad del contenido de una escritura pública. Reiteración Auto 241 de 2022

    1. En el Auto 241 de 2022, la Sala Plena estableció que cuando se pretende la nulidad del contenido de una escritura pública, la demanda será conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si el contenido constituye un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal, de lo contrario, será conocida por la Jurisdicción Ordinaria en virtud de la regla residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso. La Corte Constitucional ha llegado a esta conclusión al considerar que la escritura pública es “un instrumento que contiene declaraciones realizadas ante el notario y que debe distinguirse la misma de su contenido, pues pueden ser enjuiciados de manera independiente y cuentan con causales de nulidad diferentes”, de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto 960 de 1970[16] y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[17] y el Consejo de Estado.[18]

    2. En ese sentido, la Corte Constitucional señaló que el contenido de una escritura pública puede ser objeto de enjuiciamiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando: (i) consista en una declaración tendiente a producir efectos jurídicos, independiente de su protocolización; y (ii) el contenido sea un acto administrativo o un contrato estatal, esto es, que la declaración que contenga constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal. De igual modo, advirtió que si, por el contrario, el contenido de la escritura pública no consiste en una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos o un acuerdo de voluntades en los que intervenga una entidad estatal, la jurisdicción que deberá conocer de la demanda será la ordinaria. Esto, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.

    3. Regla de decisión. Reiteración Auto 241 de 2022. Cuando lo que se pretende demandar es la nulidad del contenido de la escritura pública, conocerá de la demanda la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si el contenido consiste en un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso

  4. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Hobo, H., y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva.

    2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Hobo, H..

    3. A pesar de la dificultad que presenta el escrito de demanda para identificar el o los documentos sobre los que pretende declarar la nulidad, lo cierto es que del certificado de libertad y tradición anexo al expediente[19] se puede inferir que el negocio jurídico del que habrían hecho parte el señor L.C.Z. y la señora D.O.P., correspondió a la cancelación de la afectación de vivienda familiar del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-183686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, por voluntad de las partes, el cual fue registrada por medio de la Escritura Pública No. 1504 del 27 de agosto de 2015. De otro lado, se encuentra que el negocio de compraventa realizado entre el señor L.C.Z. y las señoras Y.A.Z.O. y Y.L.Z.O. sobre el bien inmueble referido, se registró, igualmente, en la comentada Escritura Pública No. 1504 del 27 de agosto de 2015.

    4. Ahora bien, es de anotar que la demanda hace referencia a la Resolución 145 del 16 de agosto de 2005, expedida por el Municipio de Hobo, aludiendo que en ella se encuentra contenido el negocio jurídico de afectación a vivienda familiar realizado entre el señor L.C.Z. y la señora D.O.P.. Sin embargo, se precisa que en el referido documento solo se encuentra la decisión de la administración pública sin que exista la intervención de particulares en él, como un acto unilateral de la administración pública, según se puede extraer del certificado de libertad y tradición del aludido inmueble con matrícula inmobiliaria No. 200-183686. De esta manera, dado que la señora A.Z.G. pareciera no pretender controvertir, prima facie, el acto administrativo, es decir la decisión unilateral de la administración pública, sino que, como bien refiere el escrito de demanda, busca la “NULIDAD ABSOLUTA del acto jurídico LIMITACION AL DOMINIO – afectación a vivienda familiar entre L.C.Z.Y.D.O. PUENTES”;[20] esta Sala advierte que el referido negocio jurídico no está contenido en la Resolución 145 del 16 de agosto de 2005, por lo que, a pesar de su referencia explícita por la demandante, no conforma la realidad del acto administrativo.

    5. Así las cosas, con base en la identificación de las partes que integran el proceso, las pretensiones de la demanda y el análisis de los negocios jurídicos registrados en el certificado de libertad y tradición anexo en el proceso para el caso concreto, se extrae que la cuestionada legalidad recae en la Escritura Pública No. 1504 del 27 de agosto de 2015, sobre la que no constituye un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. Para la Sala, del asunto se puede extraer que la señora A.Z.G. presenta una demanda contra el señor L.C.Z. y las señoras Y.A.Z.O. y Y.L.Z.O. en la que pretende declarar, por una parte, la nulidad de un negocio jurídico realizado por el señor L.C.Z. y la señora D.O.P. el cual, según las afirmaciones realizadas por la demandante, generó la afectación de vivienda familiar al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-183686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Por otro lado, también solicita la nulidad del negocio jurídico de compraventa realizada entre el señor L.C.Z. y las señoras Y.A.Z.O. y Y.L.Z.O. sobre el bien inmueble referido (supra 1 y 2). En consecuencia, es un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

    6. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 15 del Código General del Proceso y lo establecido en el Auto 241 de 2022, ordenará remitir el expediente al Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Hobo, H., para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Hobo, H., y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Hobo, H., es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la señora A.Z.G..

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3858 al Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Hobo, H., para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 3858, documento digital “004Demanda.pdf”, p. 3.

[2] Ibid., pp. 2 y 3.

[3] I.. p. 3.

[4] Ibid., pp. 1-8.

[5] Ibid., documento digital “007AutoRechazoDemanda.pdf”, p. 3.

[6] “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. //Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. // También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. // Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: // 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. // 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. // 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. // 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. // Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.

Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”

[7] “Artículo 155. Competencia De Los Jueces Administrativos En Primera Instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: // 1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos.”

[8] Ibid., documento digital “016AConflictoNegativo23031-R.pdf”, p. 1.

[9] Ibid., p. 1-3.

[10] Ibid., documento digital “03CJU-3858 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”.

[17] Corte Suprema de Justicia, Radicación núm. 4826 de noviembre 31 de 1998, posteriormente reiterada en la Sentencia del 14 de diciembre de 2015 con Radicación número 11001 31 03 004 2011 00125 01.

[18] Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 1999-02477-01.

[19] Expediente CJU 3858, documento digital “005Anexos.pdf”, pp. 8-11.

[20] [20] Expediente CJU 3858, documento digital “004Demanda.pdf”, p. 3.

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