Auto nº 1430/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941015471

Auto nº 1430/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

Fecha12 Julio 2023
Número de sentencia1430/23
Número de expedienteCJU-3060
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1430 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3060

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 127 Seccional de Guarne, Antioquia

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con la información consignada en los formatos FPJ-1 y FPJ-2 del 11 de julio de 2021, correspondientes a la noticia criminal 05-615-60-00364-2021-00396, en la misma fecha, mediante llamada telefónica, el Coordinador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación informó que en el Municipio de Guarne, Antioquia, cerca de las 23:50 horas “fallece una persona mientras era custodiado por la policía nacional dentro de la estación de policía del mismo municipio.”[1] Luego de llevar a cabo los actos urgentes, el servidor con funciones de policía judicial asignado al caso rindió el informe ejecutivo de rigor sobre las diligencias realizadas, al cual anexó, entre otros documentos, el formato FJP-4 sobre la actuación del primer responsable en el lugar de los hechos y varias entrevistas realizadas a los familiares del occiso.

  2. Según lo que se relata en el citado formato de policía judicial, el cual fue suscrito por el Intendente O.J.Ó.P., quien se desempeñaba como S. de la estación, el 10 de julio de 2021 dos patrulleros adscritos a la Policía Nacional, que se encontraban en el parque principal de la municipalidad, solicitaron apoyo a través de los radios de comunicación, “ya que alrededor de unos veinte (20) ciudadanos venezolanos los están agrediendo.”[2] En desarrollo de esta situación, el informe sobre la actuación del primer responsable señala que W.A.T.P. y Y.J.T.S., quienes se identificaron con documentos de identidad falsos como mayores de edad,[3] fueron trasladados a la estación de policía para ser objeto de una orden de comparendo. Durante dicho procedimiento, Y.J.T.S. habría forcejeado con el Intendente Ómbita Peñuela e intentó despojarlo de su arma de dotación, por lo cual fue reducido, esposado y trasladado a una silla ubicada en el patio de la estación.[4] Asimismo, describe el informe que, mientras se encontraba en dicho lugar, Y.J.T.S. cayó “de la silla, en la que estaba sentado, manifestando que le dolía y empieza a convulsionar […] este joven estaba votando (sic) espuma por la boca.”[5] Pese a ser traslado al hospital del Municipio de Guarne, en donde recibió atención médica de urgencia, el joven falleció en el centro médico minutos más tarde.

  3. En contraposición, las entrevistas rendidas por W.A.T.P.[6] y S.A.P.M.,[7] familiares de Y.J.T.S., sostienen que luego de ser ingresado por la fuerza a la estación de policía, debido a que estaba registrando con su celular el procedimiento policial al cual era sometido su primo, T.S. fue encerrado en un cuarto y recibió fuertes agresiones físicas por parte de varios policías, lo cual ocasionó su deceso. Particularmente, T.P. relató que los uniformados le propinaban golpes a su familiar en el estómago, la espalda y la cabeza, “hasta que lo entraron en la otra habitación, le dieron palo como cinco minutos hasta que todos salieron como asustados y solo se quedó el teniente en el cuarto con Y. y vi que lo estaba reanimando, haciéndole presión en el pecho y el teniente me preguntaba sin (sic) Y. sufría de alguna enfermedad […] vi que Y. estaba morado y botando espuma por la boca y ya no hablaba yo creo que […] le echaron gas lacrimógeno.”[8]

  4. Una vez realizado el cotejo decadactilar al cadáver, se determinó que Y.J.T.S. tenía quince años de edad al momento de su muerte.[9] Adicionalmente, la médico forense indicó en el informe pericial de necropsia que “los hallazgos encontrados hasta el momento no permiten concluir una causa de muerte, ni el mecanismo fisiopatológico que conlleva a esta; […] una vez se obtengan resultados, se realizará la respectiva ampliación [del informe] según el curso de la investigación.”[10] Luego de emitir diversas órdenes a policía judicial y recibir los correspondientes informes, el 13 de diciembre de 2021 y el 14 de enero de 2022, la Fiscal 159 Seccional de la Unidad de Vida de Rionegro Antioquia requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se ampliara el informe pericial de necropsia con el propósito de conocer la causa de la muerte del adolescente T.S..[11] En respuesta, el 17 de enero de 2022, la entidad informó que aún no podía complementar dicho informe, pues no contaba con la respuesta de los laboratorios de toxicología e histología.[12]

  5. El 15 de marzo de 2022, el expediente fue remitido por competencia a la Fiscalía Ciento veintisiete Seccional de Guarne,[13] cuyo titular también impartió algunas órdenes a policía judicial con el fin de esclarecer lo sucedido y solicitó a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Antioquia la asignación de un investigador para dar cumplimiento a las mismas.[14]

  6. Mediante Auto del 10 de octubre de 2022, el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar decidió solicitar a la Fiscalía 127 Seccional de Guarne la remisión por competencia de la investigación adelantada por la muerte de Y.J.T.S..[15] En la citada providencia destacó que el 11 de julio de 2021 ese juzgado inició la indagación preliminar N°1312 y, mediante auto del 16 de marzo de 2022, dispuso iniciar investigación formal N°2593, a la cual fueron vinculados como investigados el Teniente J.G.C. y el Intendente O.J.Ó.P..[16]

  7. Como fundamento de su decisión señaló que (i) los indiciados eran miembros activos de la Policía Nacional asignados al servicio en la estación de policía de Guarne, como C. y S., respectivamente; (ii) para la fecha y hora de los hechos, se encontraban desarrollando labores propias del servicio policial que desencadenaron en el fallecimiento de Y.J.T.S. en medio de un procedimiento policial; y, (iii) existe un nexo de causalidad entre la función desempeñada por los investigados y el hecho delictivo endilgado, por lo que corresponde a la Jurisdicción Penal Militar determinar si les asiste alguna responsabilidad penal en el deceso del adolescente.[17] Adicionalmente, sustentó su determinación en el contenido del artículo 221 de la Constitución y en la Sentencia C-358 de 1997.[18]

  8. La anterior solicitud fue comunicada a la Fiscalía 127 Seccional de Guarne, a través del oficio N°2-2022-0706, del 10 de octubre de 2022.[19] En la citada comunicación, el juzgado también requirió al ente acusador para que “en caso de no acceder a mi pedimento […] exponga sus argumentos jurídicos en los que fundamente su decisión y de inicio al trámite de colisión de competencia ante la Honorable Corte Constitucional (sic.)[20]

  9. El 21 de octubre de 2022, la Fiscalía 127 Seccional de Guarne propuso un “conflicto positivo de competencia” y solicitó a la Corte Constitucional que, en virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, se asignara la competencia a la “justicia ordinaria.”[21] Señaló que existe duda sobre el hecho de que los miembros de la Policía Nacional se encontraran en servicio activo y el hecho investigado tenga relación con el mismo, pues como la víctima era un menor de edad estos no eran competentes para adelantar el procedimiento policial en tanto dicha responsabilidad recae en la Policía de Infancia y Adolescencia.[22]

  10. Adicionalmente, planteó que no existe certeza sobre la forma en la cual ingresó el menor a la estación de policía y sobre las causas de su muerte, esto es, si fue ingresado por la fuerza y golpeado como lo denuncian sus familiares o si irrumpió en contra de los policías y sufrió un quebranto de salud, como lo planteó el juzgado penal militar.[23] Por lo anterior, a su juicio, “le corresponde a la justicia ordinaria dilucidar todas estas dudas de si trató especial (sic) de una ejecución extrajudicial u homicidio doloso […] o si por el contrario se trató de un delito culposo o un homicidio preterintencional al excederse en el uso de la fuerza.”[24] Finalmente, luego de citar en extenso el Auto 115 de 2022, concluyó que ante la existencia de duda sobre la conducta supuestamente ejecutada por el policía Ó.P., ésta “no tiene una relación directa, próxima y evidente con la función policial encomendada.”[25]

  11. El expediente fue remitido a esta Corporación por parte de la Fiscalía 127 Seccional de Guarne.[26] La Presidencia de esta Corporación repartió el expediente al magistrado sustanciador el 1 de noviembre de 2022,[27] siendo remitido al despacho el 3 de noviembre siguiente por la Secretaría de esta Corte.[28]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Corte es formalmente competente para resolver los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones[29] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Carta.[30]

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones[31]

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[32]

    2. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 2019[33] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) Subjetivo. Reclama que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[34] (ii) Objetivo. Requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia; y (iii) Normativo. Exige que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia.[35]

  3. Sobre la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para hacer parte de un conflicto de jurisdicción[36]

    1. En cuanto a la configuración del elemento subjetivo, esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de que la fiscalía promueva conflictos de competencia interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021[37] precisó que, desde una perspectiva orgánica, la fiscalía pertenece a la Rama Judicial. Sin embargo, desde el punto de vista funcional, cumple con funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales.

    2. Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha advertido que una función es jurisdiccional cuando: (i) “la Constitución o la ley la han calificado como tal” expresamente; y, (ii) la materia sobre la cual ha de decidir el órgano goza de reserva judicial explícita o implícita, por mandato constitucional o legal.[38] De ese modo, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002 y, específicamente en el marco de la Ley 906 de 2004, se ha considerado que la fiscalía ejerce dicha clase de funciones cuando desarrolla actos (i) calificados como tal en la Constitución o la Ley; o (ii) que “impliquen restricción de los derechos fundamentales de las personas.”[39] Esto es, por ejemplo, cuando “[a]delanta registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones.”[40] En ese tipo de escenarios, resulta claro que tiene la facultad de suscitar y ser parte de conflictos entre jurisdicciones.

    3. En cuanto a las funciones no jurisdiccionales, la Corte ha precisado que tienen lugar cuando la fiscalía desarrolla actuaciones consistentes en “solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial.” A manera de ejemplo, ha resaltado los deberes de velar por la protección de las víctimas e intervinientes o de presentar escrito de acusación.[41] En este escenario, la jurisprudencia ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, incluso, desde la fase de investigación.[42] En concreto, ha señalado que el ente acusador puede hacer parte de conflictos de jurisdicción frente a la Jurisdicción Penal Militar, siempre que estén involucradas posibles graves violaciones de derechos humanos.[43]

    4. Efectivamente, de forma reiterada, la jurisprudencia ha señalado que la fiscalía puede promover conflictos entre jurisdicciones en procesos que estén en etapa de investigación, cuando el delegado del caso considere que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal puede tener competencia para conocer de un asunto tramitado por la Jurisdicción Penal Militar. En ese sentido, la Sentencia SU-190 de 2021 estableció que “la Fiscalía, en tanto parte del proceso, no cumple funciones jurisdiccionales como regla general, el ejercicio de la acción penal está ligado de forma necesaria a la activación de la jurisdicción ordinaria. Esa estrecha e inescindible relación entre la investigación que desarrolla el fiscal y la determinación de la competencia de los jueces ordinarios para adelantar la fase del juicio, en criterio de la Corte, comporta que el debate sobre las autoridades a quienes corresponde conocer del asunto puede ser planteada desde la investigación, por parte de la Fiscalía General.”

    5. Dicha conclusión tiene fundamento en los principios de celeridad y economía procesal. Lo expuesto, porque permite que desde un comienzo la entidad competente conduzca la investigación sin dilaciones que interrumpan sus etapas o procedimientos que deban repetirse.[44] También, garantiza el acceso y eficacia de la administración de justicia en la medida en que el indiciado conoce cuál es la autoridad responsable para conocer del proceso, sin ser sometido a incertidumbre. Finalmente, fortalece la justicia y evita que haya escenarios de impunidad.

    6. En desarrollo de lo anterior, mediante el Auto 704 de 2021, esta Sala estudió un conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar. Allí estableció que la Fiscalía se encuentra facultada excepcionalmente para suscitar conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones cuando se “involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales.”[45] (Énfasis añadido).

    7. Si bien es cierto que no existe una decisión única e inequívoca encaminada a determinar a ciencia cierta qué se entiende por grave violación de los Derechos Humanos, esta Corte ha señalado algunos criterios que podrían dar lugar a identificar ese tipo de conductas, de conformidad con los tratados, decisiones judiciales y demás mecanismos propios del Derecho Internacional. Concretamente, el acercamiento a este concepto se ha realizado a través de dos herramientas: (i) un listado enunciativo y no taxativo de aquellas actuaciones consideradas tradicionalmente en el Derecho Internacional como graves violaciones a los Derechos Humanos, y (ii) un análisis dentro de la normatividad nacional en aras de especificar los delitos que podrían comportar una violación del Derecho Internacional Humanitario.[46]

    8. Esta posición fue reiterada en los Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022, entre otros. En esas providencias, la Sala estudió casos en los que la Fiscalía y la Justicia Penal Militar reclamaron la competencia para conocer de investigaciones relacionadas con riñas entre militares. En esa oportunidad la S.P. señaló que, según la comunidad internacional, pueden considerarse graves violaciones de los derechos humanos “las ejecuciones extrajudiciales,[47] la desaparición forzada,[48] la tortura,[49] el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,[50] las masacres,[51] la detención arbitraria y prolongada,[52] el desplazamiento forzado,[53] la violencia sexual contra las mujeres[54] y el reclutamiento forzado de menores de edad.[55]”[56]

    9. A partir de lo anterior, la Corte estableció que “si el conflicto de jurisdicciones se plantea entre la Fiscalía General de la Nación y un Juzgado Penal Militar respecto de la investigación de un delito contra la vida, pero que prima facie no constituye una grave violación a los derechos humanos, no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones que deba ser resuelto por la Corte Constitucional.”[57] Sobre esa base, en los citados casos se profirieron decisiones inhibitorias, por falta de configuración del presupuesto subjetivo. No obstante, la Sala también precisó que frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal cuenta con la posibilidad de acudir ante un juez penal con función de control de garantías para solicitar que, a través de una audiencia preliminar innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

    10. En conclusión, según la jurisprudencia de la Sala, cuando la fiscalía no actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, solo está facultada para promover conflictos de competencia de manera excepcional. Lo expuesto, siempre que el conflicto se suscite frente a la Justicia Penal Militar y los hechos objeto del proceso, prima facie, involucren una grave violación a los derechos humanos.

  4. Caso concreto

    1. En el caso de referencia no se configuró un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. La Sala considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que este no configura un verdadero conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. En este caso no se acredita el presupuesto subjetivo, porque no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión.

    2. La Sala advierte que la Fiscalía 127 Seccional de Guarne no estaba facultada para proponer el conflicto entre jurisdicciones referido. Por un lado, su actuación ocurrió en ejercicio de competencias no jurisdiccionales. En efecto, la fiscalía planteó el aparente conflicto en el marco de la labor de investigación frente a conductas que pueden revestir las características de un delito, lo cual no constituye una actuación jurisdiccional de su parte. Por tanto, en principio, la fiscalía no estaba facultada para plantear la controversia.

    3. Por el otro, la actuación de la entidad no encuadra en las excepciones admitidas por esta Corporación. Lo expuesto, porque prima facie no concurren circunstancias que permitan inferir que la conducta investigada constituyó una grave violación a los derechos humanos. En efecto, mediante Auto 1163 de 2021, la Corte reconoció que no toda afectación o atentado contra la vida constituye una grave violación a los derechos humanos. De manera que, sólo pueden ser catalogadas como tal aquellas que superen el umbral de gravedad establecido por la jurisprudencia.[58]

    4. En este caso, la Sala no desconoce la gravedad de los hechos objeto de investigación por parte de las autoridades de la referencia, los cuales están relacionados con el posible homicidio de un menor de edad en medio de un procedimiento policial. Sin embargo, desde el punto de vista formal, la indagación adelantada tiene por objeto determinar la eventual ocurrencia del delito de homicidio y, como lo puso de presente la propia fiscalía, hasta el momento no se tiene certeza científica sobre la causa de la muerte del adolescente Y.J.T.S..

    5. Aunque la Sala no pierde de vista que todo atentado en contra de la vida e integridad de las personas supone una vulneración a sus derechos humanos, y con mayor razón cuando se trata de un menor de edad, lo cierto es que los contornos fácticos del caso analizado no brindan elementos suficientes para catalogar la conducta investigada como una eventual grave violación a los derechos humanos. Esto, en contraste con lo que ocurre con otras conductas, tales como las ejecuciones extrajudiciales. Además, a partir de una perspectiva material, es posible señalar que los hechos investigados no reúnen las características generalmente atribuidas a las graves violaciones de los derechos humanos, como, por ejemplo, la magnitud, generalidad o la especial condición de vulnerabilidad de la víctima.

    6. Los elementos recaudados en el proceso, hasta el momento, permiten advertir que en los hechos investigados estaría involucrado un grupo de miembros de la Policía Nacional, pues el adolescente se encontraba bajo custodia de los uniformados al interior de la Estación de Policía. Sin embargo, no se ha establecido que hayan ocurrido en un contexto de violencia generalizada, en un ataque contra la población civil, ni en contra de personas en condiciones de especial vulnerabilidad, pues aunque se determinó que el adolescente que falleció era menor de edad, al parecer, éste se habría presentado ante las autoridades de policía con un documento de identidad falso, que indicaba su mayoría de edad; lo anterior descartaría el conocimiento previo de los uniformados investigados sobre su minoría de edad.

    7. De esta manera, la Sala advierte que, desde una valoración preliminar de las circunstancias que rodean el caso, no es posible identificar la presunta ocurrencia de una ejecución extrajudicial, ni de otras graves violaciones a los derechos humanos. En este punto, la Corte aclara que este pronunciamiento de ninguna manera constituye un prejuzgamiento sobre el fondo del trámite judicial, porque la valoración de los hechos es exclusiva del juez de conocimiento. En tal sentido, el estándar exigido para la configuración del presupuesto subjetivo, como se ha indicado, es que concurran hechos indicativos de que, al menos prima facie, se está ante una grave vulneración de derechos humanos con ocasión del ilícito investigado. Ese requisito no está acreditado en el asunto de la referencia por las razones anotadas.

    8. Dado que no se presentó una verdadera controversia entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, en el presente caso no se acreditó la configuración del presupuesto subjetivo. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y, en tal virtud, ordenará la devolución del expediente a la Fiscalía 127 Seccional de Guarne para que continúe el trámite procesal y comunique la presente decisión a los interesados.

    9. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno precisar que el delegado del ente acusador puede plantear el caso ante un juez penal municipal con función de control de garantías, a través de una audiencia preliminar innominada, con el propósito de que dicha autoridad determine si debe reclamar o negar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto. Lo señalado no obsta, además, para que posteriormente la Fiscalía 127 Seccional de Guarne pueda plantear directamente el conflicto interjurisdiccional, en caso de considerar que, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, pueda inferirse que los hechos investigados constituyen una grave violación a los derechos humanos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - A través de la Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente CJU-3060 a la Fiscalía 127 Seccional de Guarne para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar y a los demás interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU-3060 “SPOA 056156000364202100396”, p. 9 y 11.

[2] Expediente Digital CJU-3060 “SPOA 056156000364202100396”, p. 27.

[3] Expediente Digital CJU-3060 “SPOA 056156000364202100396”, p. 28.

[4] Expediente Digital CJU-3060 “SPOA 056156000364202100396”, p. 27 y 28.

[5] Expediente Digital CJU-3060 “SPOA 056156000364202100396”, p. 27.

[6] Expediente Digital CJU-3060 “SPOA 056156000364202100396”, p. 20.

[7] Expediente Digital CJU-3060 “SPOA 056156000364202100396”, p. 23.

[8] Expediente Digital CJU-3060 “SPOA 056156000364202100396”, p. 21.

[9] Expediente Digital CJU-3060 “SPOA 056156000364202100396”, p. 40.

[10] Expediente Digital CJU-3060 “SPOA 056156000364202100396”, p. 40 y 41.

[11] Expediente Digital CJU-3060 “SPOA 056156000364202100396”, p. 150 y 151.

[12] Expediente Digital CJU-3060 “SPOA 056156000364202100396”, p. 162.

[13] Expediente Digital CJU-3060 “SPOA 056156000364202100396”, p. 163 y 164.

[14] Expediente Digital CJU-3060 “SPOA 056156000364202100396”, p. 165 a 177.

[15] Expediente Digital CJU-3060 “SPOA 056156000364202100396”, p. 194.

[16] Expediente Digital CJU-3060 “SPOA 056156000364202100396”, p. 194.

[17] Expediente Digital CJU-3060 “Solicitud remisión J-163 y oficio #607”, p. 6 a 13.

[18] Expediente Digital CJU-3060 “Solicitud remisión J-163 y oficio #607”, p. 9.

[19] Expediente Digital CJU-3060 “SPOA 056156000364202100396”, p. 192.

[20] Expediente Digital CJU-3060 “SPOA 056156000364202100396”, p. 192.

[21] Expediente Digital CJU-3060 “Solicitud remisión J-163 y oficio #607”, p. 16.

[22] Expediente Digital CJU-3060 “Solicitud remisión J-163 y oficio #607”, p. 30 y 31.

[23] Expediente Digital CJU-3060 “Solicitud remisión J-163 y oficio #607”, p. 30 y 31.

[24] Expediente Digital CJU-3060 “Solicitud remisión J-163 y oficio #607”, p. 33.

[25] Expediente Digital CJU-3060 “Solicitud remisión J-163 y oficio #607”, p. 37.

[26] Expediente Digital CJU-3060 “02CJU-3060 Correo Remisorio”, p. 1. Posteriormente, mediante correo electrónico del 16 de junio de 2023, la Fiscalía Ciento veintisiete Seccional de Guarne remitió al despacho el auto del 10 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar decidió solicitarle la remisión por competencia de la investigación adelantada, así como su pronunciamiento al respecto.

[27] Expediente Digital CJU-3060 “03CJU-3060 Constancia de Reparto”, p. 1.

[28] Expediente Digital CJU-3060 “03CJU-3060 Constancia de Reparto”, p. 1.

[29] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015). La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[30] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

[31] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019.

[32] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018; 328 y 452 de 2019.

[33] Expediente CJU-012.

[34] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[35] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[36] Consideraciones parcialmente retomadas del Auto 196 de 2022.

[37] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021.

[38] Í..

[39] Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 2019.

[40] Artículo 114 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el Artículo 28 de la CP “[…] nadie puede ser molestado en su persona o familia [...] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.”

[41] “Entre las primeras [solicitar decisión al juez], se encuentran a título ejemplificativo las de: (i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de imputados y conservación de la prueba; y (ii) requerir del juez de conocimiento medidas para la asistencia de las víctimas, restablecimiento del derecho y reparación. En relación con las decisiones sobre las que no existe reserva judicial, se pueden citar, entre otras, las de (i) velar por la protección de las víctimas e intervinientes en el proceso; (ii) presentar escrito de acusación; y (iii) dirigir y coordinar funciones de policía judicial, salvo las medidas de instrucción en las que exista reserva judicial (por ejemplo, interceptación de comunicaciones).” Corte Constitucional, SU-190 de 2021.

[42] Corte Constitucional, SU-190 de 2021.

[43] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021, Expediente CJU-295.

[44] Corte Constitucional, SU-190 de 2021.

[45] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021, Expediente CJU-295.

[46] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 y Autos 1163 de 2021, 144 y 863 de 2022.

[47] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[48] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[49] Corte IDH. Caso I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[50] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[51] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013.

[52] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[53] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004.

[54] Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[55] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, C.L., 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013 y C-240 de 2009.

[56] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1163 de 2021.

[57] Cfr., Corte Constitucional., Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022.

[58] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022.

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