Auto nº 1532/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941015537

Auto nº 1532/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023

Fecha19 Julio 2023
Número de sentencia1532/23
Número de expedienteCJU-2397
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1532 de 2023

Expediente: CJU-2397

Conflicto de jurisdicciones entre los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima) y Décimo Civil Municipal -Transitorio Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de septiembre de 2021, mediante apoderado judicial, la señora C.P.F.D. promovió demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Tolima- con el fin de que (i) se libre mandamiento de pago a su favor por el valor correspondiente a “$7.320.000 pesos por concepto de servicios odontológicos prestados”[1], con fundamento en la factura de venta número 6002[2]; y (ii) se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales, agencias en derecho y “todo gasto que se genere en virtud del presente proceso”[3].

  2. Como fundamento de ello, la demandante explicó que, mediante oficio S-2019/JEFAT.29 del 25 de noviembre de 2019, la Dirección de Sanidad – Área de Tolima- de la Policía Nacional le “solicitó estudiar la posibilidad de autorizar el servicio de atención en salud por odontología especializada”[4] para el señor L.R.M. y otros usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué[5]. En consecuencia, la actora -en calidad de profesional en odontología- aceptó brindar la prestación de los servicios solicitados, los cuales se realizaron el 15 de mayo de 2021 al señor R.M.[6]. Sin embargo, pese a que la accionante solicitó el pago de los mencionados servicios mediante cuenta de cobro del 4 de noviembre de 2020, a la fecha el valor adeudado no ha sido cancelado.

  3. En un primer reparto, el asunto correspondió al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, que, mediante Auto del 5 de noviembre de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de la ciudad. Como fundamento de ello, sostuvo que de acuerdo con los artículos 104 y 297 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, y aquellos originados en contratos celebrados por entidades públicas, que se fundamenten en títulos ejecutivos derivados de la celebración de este tipo de contratos[7]. Por el contrario, señaló que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de la ejecución de obligaciones relativas al sistema de seguridad social, en virtud del artículo 2º del CPTSS. Así las cosas, concluyó que los jueces laborales son competentes para tramitar la ejecución de un título valor que incorpora una obligación correspondiente a la prestación de servicios de salud a favor de una entidad estatal, toda vez que la controversia es propia del Sistema General de Seguridad Social Integral[8].

  4. En un segundo reparto, la demanda fue asignada al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué[9], que, en Auto del 15 de febrero de 2022, declaró su falta de competencia para avocar conocimiento del asunto y dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de la ciudad. Al respecto, argumentó que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral cuando no correspondan a otra autoridad, de acuerdo con el artículo 2.5 del CPTSS. No obstante, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[10], explicó que en el caso particular, la obligación a ejecutar es de “carácter civil o comercial”, por cuanto está contenida en un título valor por concepto de servicios profesionales prestados[11].

  5. Finalmente, la demanda fue remitida al Juzgado 10º Civil Municipal -Transitorio Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué[12], mediante auto del 19 de abril de 2022, rechazó la demanda y propuso conflicto negativo con “el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad”[13]. En concreto, el juzgado refirió razones relacionadas con la competencia de las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativo para conocer del asunto, respectivamente. Así, explicó que (i) la demandante prestó sus servicios de forma privada y directa a la demandada, por lo que se trataría de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, según lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA; y (ii) la base de recaudo del título se deriva de dicho contrato, mediante el cual la actora exige el pago de sus honorarios, de acuerdo con el artículo 772 del Código de Comercio. No obstante, en virtud del artículo 2.6 del CPTSS, el juzgado indicó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de conflictos originados en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado.

  6. El 22 de abril de 2022, el Juzgado 10º Civil Municipal -Transitorio Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué remitió expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[14]. Sin embargo, a través de correo electrónico del 13 de junio de 2022, dicho Tribunal reenvío el expediente CJU-2397 a esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado[15].

  7. De acuerdo con el reparto del 20 de febrero de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 23 de febrero siguiente[16].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[17]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre tres autoridades: una que integra la jurisdicción ordinaria (el Juzgado Décimo Civil Municipal -Transitorio Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de la misma ciudad) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgados Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué).

    Presupuesto objetivo

    La controversia objeto de la presente decisión versa sobre una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por la señora C.P.F.D. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Tolima.

    Presupuesto normativo

    Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron cada una de sus posiciones. El Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Ibagué indicó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de la ejecución de obligaciones relativas al sistema de seguridad social, de acuerdo con el artículo 2º del CPTSS, inclusive aquellas correspondientes a la prestación de servicios de salud a favor de una entidad estatal. Por su parte, el Juzgado 10 Civil Municipal – Transitorio Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué expuso razones relacionadas con la competencia de las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativa, respectivamente, para conocer del asunto. De un lado, argumentó que, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, resulta aplicable lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA; y, de otro lado, manifestó que, debido a que la base del recaudo del título se deriva de dicho contrato, correspondiente al pago de los honorarios (artículo 772 del Código de Comercio), la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer los conflictos originados en el reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales de carácter privado.

    Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de procesos ejecutivos donde se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración Auto 788 de 2021.

  3. En el Auto 788 de 2021[18], la Corte Constitucional concluyó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para tramitar procesos cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas expedidas debido a la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA. Así, fijó como regla de decisión que:

    “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgadas por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.

  4. Por otra parte, en el Auto 403 de 2021, la Corte estableció que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Lo anterior, siempre que la controversia se ajuste a lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA, el cual establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas.

Caso concreto

  1. La Sala Plena concluye que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por la señora C.P.F.D. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Tolima-.

  2. . Esto, por cuanto, si bien la parte ejecutada, esto es, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Tolima es una entidad pública; lo cierto es que en ninguno de los anexos obra copia de algún contrato suscrito entre las partes para la aplicación del artículo 104.6 del CPACA.

  3. Por el contrario, se encuentra que en el expediente reposan los siguientes documentos:

    (i) Oficio No. S-2019/JEFAT29, mediante el cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Tolima solicitó a la señora C.P.F.D. que “[estudiara] la posibilidad de autorizar el servicio de atención en salud “consulta de primera vez por odontología especializada” para L.R.M. (…) usuario del subsistema de salud de la Policía Nacional, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela No. 2019-000-55-00 del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué”[19].

    (ii) Órdenes de servicio externo N.º A266227, A251010 y A266235 emitidas por la entidad demandada, mediante las cuales autorizó “[p] rótesis deflex superior, provisionales y coronas metal porcelana y prótesis deflex inferior, bajo resolución de tutela número 2019-000-55-000”[20].

    (iii) Factura de venta No. 6002 con fecha del 20 de octubre de 2020 expedida por la señora C.P.F.D. en calidad de Odontóloga, a nombre de la Policía Nacional – Ibagué por la suma correspondiente a $7.320.000 como resultado de la prestación de los servicios de “resinas de 13 y 13 (carillas), coronas metal porcelana 33, 32, 31, 41, 42, 43, 45 y prótesis removible en deflex superior e inferior al señor L.R.M.”[21].

  4. Así las cosas, al revisar el soporte documental que sustenta el proceso ejecutivo no se advierte que la factura de venta mencionada haya sido expedida con cargo a un determinado contrato. Incluso, la Sala evidencia que en el Oficio No. S-2019/JEFAT29, enunciado previamente, la entidad demandada refirió que, una vez el servicio médico fuera prestado, la demandante podría hacer efectivo el pago correspondiente “por resolución de tutela”[22] y para ello “[debía] anexar la autorización de servicios en salud emitida por la oficina de Referencia y Contrarreferencia de esta Área de Sanidad, la factura según código de comercio, la cual debe indicar el nombre de la Policía Metropolitana de Ibagué, certificación de aportes parafiscales, certificación bancaria actualizada, fotocopia del NIT y formato a terceros”[23].

  5. Con fundamento en lo anterior, no es posible concluir que los servicios de salud prestados en favor de la entidad demandada por parte de la odontóloga C.P.F.D. se deriven de una obligación de carácter contractual. Por el contrario, la Sala evidencia que la actora prestó dichos servicios de forma personal, sin cargo al SGSSS o alguna entidad de salud perteneciente al sistema, como resultado de la solicitud que le fue realizada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Tolima, con el fin de dar cumplimiento a un fallo de tutela proferido a favor del señor L.R.M.. Al respecto, el artículo 2.6 del CPTSS establece que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos que se derivan del reconocimiento y pago de honorarios derivados de la prestación de servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los origine.

  6. En consecuencia, la Sala concluye que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de la demanda de la referencia. Ahora bien, en el caso particular, se evidenció que solo los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima) y Décimo Civil Municipal -Transitorio Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de la misma ciudad declararon expresamente su falta de jurisdicción para conocer del asunto, respectivamente. Sin embargo, a este Tribunal no le resulta claro si el mencionado juzgado civil tuvo la intención de proponer un conflicto de competencia frente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué; por tanto, dado que este último juzgado conoció de la demanda, la Sala ordenará la remisión del asunto a esta autoridad judicial, con fundamento en los argumentos expuestos previamente.

  7. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-2397 al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué para que adelante el trámite correspondiente y comunique la presente decisión a los juzgados involucrados en el conflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito y Décimo Civil Municipal -Transitorio Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Ibagué (Tolima) en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la acción promovida por la señora C.P.F.D. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Tolima-.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2397 al el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión a los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito y Décimo Civil Municipal -Transitorio Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Ibagué (Tolima), así como a las sujetos procesales y partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 03DemandayAnexos.pdf. Folio 5.

[2] I.. Folio 24.

[3] I..

[4] I.. Folio 10.

[5] Según se indica en el escrito de la demanda, mediante el referido fallo de tutela esta autoridad judicial ordenó “a la Dirección de Sanidad -Área de Tolima- autorizar el tratamiento de rehabilitación odontológico, el cual incluye medicamentos, exámenes diagnósticos, consultas y demás procedimientos que ordenen los odontólogos tratantes”. Expediente digital. Archivo 03DemandayAnexos.pdf. Folio 3.

[6] En virtud de ello, el escrito de la demanda indica que “mediante orden de servicio externo No. A266227 con fecha de autorización del 18 de junio de 2022 se autorizó resina de 13 y 33 (carilla) bajo cotización de $460.000 (…) mediante orden de servicio externo No. A251010 con fecha de autorización del 21 de noviembre de 2019 se autorizó prótesis deflex superior provisionales y coronas metal porcelana y prótesis deflex inferior bajo cotización de $7.280.000” Expediente digital. Archivo 03DemandayAnexos.pdf. Folio 4.

[7] I.. Folios 38-41.

[8] I..

[9] Expediente digital. Archivo 09Oficio.pdf.

[10] El juzgado hizo referencia a la providencia APL2642 de 2017 proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, M.P.C.S..

[11] I.. Archivo 04AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf. Folios 1-3.

[12] I.. Archivo 003. Constancia Pasa al Despacho Demanda (1).pdf.

[13] I.. Archivo 004. AUTO PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA - PENDIENTE.pdf

[14] Expediente digital. Archivo 006. Constancia envío a Corte.pdf.

[15] I.. Archivo CORREO REMISORIO Y LINK.

[16] I.. Archivo 01CJU-2397 Caratula.

[17] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Reiterado en los autos 262, 264, 353 y 628 de 2023.

[19] Expediente digital. Archivo 03DemandayAnexos.pdf. Folio 10.

[20] I.. Folios 11, 27 y 28.

[21] I.. Folio 24.

[22] Expediente digital. Archivo 03DemandayAnexos.pdf. Folio 10.

[23] I..

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