Auto nº 1573/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941015559

Auto nº 1573/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023

Fecha19 Julio 2023
Número de sentencia1573/23
Número de expedienteCJU-3223
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1573 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3223.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia y el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Hospital P.T.U., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. Lo anterior, con el objeto que se declare que la entidad demandada debe reconocer y pagar trescientos cincuenta y seis millones quinientos dieciséis mil seiscientos dieciséis pesos $356.516.616, por concepto de 51 facturas originadas de la atención a víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas, así como a población desplazada. Esto, según lo señalado en los artículos 24 del Decreto 4747 de 2007, 13 de la Ley 1122 de 2007, 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 y 10 del Decreto 723 de 1997[1].

  2. El proceso fue repartido al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín, que mediante Auto del 1 de febrero de 2019 declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso a los jueces ordinarios laborales del circuito de Medellín. Estableció, que de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 104.2 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, el proceso debía ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tratarse de un litigio que implicaba a una entidad pública[2].

  3. El expediente, se remitió al Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que mediante decisión del 25 de junio de 2019, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura. Explicó que según el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para adelantar la controversia[3].

  4. Al respecto, el 30 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre las autoridades jurisdiccionales atrás mencionadas. Al respecto, determinó que correspondía al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá conocer del proceso adelantado por el Hospital Pablo Tobón Uribe contra la ADRES[4].

  5. Mediante decisión del 22 de abril de 2020, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín determinó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[5], esta clase de controversias debían ser adelantadas por los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, a quienes remitió el proceso a reparto[6].

  6. El expediente se repartió al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante Auto del 10 de junio de 2022, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia. Explicó que según la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura sobre este proceso, el juzgado 5 Laboral había desconocido el principio de la perpetuatio jurisdictionis[7].

  7. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión del 10 de noviembre de 2022, consideró que el presente conflicto involucra a distintas jurisdicciones, por lo que la competencia para dirimir el conflicto recae en la Corte Constitucional por disposición del Acto Legislativo 02 de 2015.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8].

  3. De otro lado, el inciso 1 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”.

Caso concreto

  1. Conforme a todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional determina que la controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones, por lo que carece de competencia para definir la presente controversia. Esto, por cuanto la controversia se trata de un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, tal como se procede a explicar.

  2. En efecto, la Sala constata que de manera inicial, se suscito un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que fue resuelto mediante decisión del 30 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que determinó que la primera autoridad era la competente para conocer del proceso.

  3. A su vez, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín rehusó su competencia mediante decisión del 22 de abril de 2020 y el expediente se repartió al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que mediante Auto del 10 de junio de 2022, propuso conflicto negativo de competencia. En ese sentido, según lo establecido el inciso 1 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Corte Suprema de Justicia, es la competente para dirimir el conflicto de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, presentado entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por el Hospital Pablo Tobón Uribe en contra de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES.

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-3223 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a los Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia y 49 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 2332. 03EscritoDemandayAnexos.pdf, folios 6 a 9.

[2] Expediente digital CJU 2332. 03EscritoDemandayAnexos.pdf, folios 124 a 126.

[3] Expediente digital CJU 2332. 03EscritoDemandayAnexos.pdf, folios 168 a 170.

[4] Expediente digital CJU 2332. 03EscritoDemandayAnexos.pdf, folio 205 a 220.

[5] Al respecto, mencionó la decisión con radicado 11-001-02-30-000-2016-00178-00.

[6] Expediente digital CJU 2332. 03EscritoDemandayAnexos.pdf, folios 227 a 230.

[7] Expediente digital CJU 2565. Archivo Constancia de Reparto CJU-2565.pdf, folio 1.

[8] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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