Auto nº 1576/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941015560

Auto nº 1576/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023

Fecha19 Julio 2023
Número de sentencia1576/23
Número de expedienteCJU-3262
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1576 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3262.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, C. y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Instituto Financiero de Casanare (en adelante IFC) promovió proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra el señor J.A.L.R. con el propósito de que se (i) libre mandamiento de pago por la suma de $1.982.152, de conformidad con la liquidación del contrato de ganado en participación n.° 205 del 17 de abril de 2008; (ii) se reconozcan y paguen los intereses moratorios; y (iii) se condene en costas al demandado. Expuso que, en razón al incumplimiento de las obligaciones por parte del señor L.R., la entidad procedió a liquidar el contrato a través del acta del 31 de mayo de 2018, determinándose que el demandado debe al IFC la suma reclamada[1].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, autoridad que mediante auto del 19 de mayo de 2022 rechazó la demanda al considerar que carecía de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a los jueces administrativos de la ciudad. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía adelantar el presente tramite, puesto que una de las partes es una entidad pública que no es de carácter financiero en los términos del artículo 53 del Decreto 663 de 1993 y lo pretendido en la demanda es la ejecución de un contrato estatal. Adicionalmente, explicó que, según el artículo 16 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la jurisdicción es improrrogable[2].

  3. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, C.. En decisión del 15 de noviembre de 2022, el funcionario propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Determinó que el asunto escapaba de la órbita del juez administrativo de acuerdo con el 104.6 del CPACA puesto que i) de la lectura del objeto social de la demandante, ésta es una entidad de naturaleza financiera; y ii) el contrato del cual se deriva la ejecución está relacionado con el giro ordinario de los negocios de la misma. Adicionalmente, se refirió al Auto 1867 de 2021 donde esta Corporación indicó que este tipo de asuntos son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[3].

  4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de mayo 2023 y enviado a este despacho el 26 de mayo siguiente[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[5]. En este caso, los requisitos se cumplen:

    Subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Objetivo

    La controversia se enmarca en el proceso ejecutivo presentado por el IFC.

    Normativo

    Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportan las posiciones dirigidas a negar su competencia. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal fundamentó su decisión en el artículo 104.6 del CPACA. Indicó que la entidad demandante era de naturaleza pública, no estaba catalogada como de carácter financiero y la ejecución tenía origen en un contrato estatal.

    Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad justificó su negativa para continuar con el trámite en el artículo 104.6 del CPACA y en el Auto 1867 de 2021 de la Corte Constitucional. Advirtió que, de acuerdo con el objeto social de la parte demandante, ésta es de naturaleza financiera. Asimismo, que la ejecución que pretende se deriva de un contrato suscrito en el giro ordinario de sus negocios.

    Competencia para conocer los procesos ejecutivos formulados por el Instituto Financiero del Casanare. Reiteración del Auto 554 de 2023

  3. En el Auto 554 de 2023, la Sala Plena conoció de una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada por el IFC en contra de una persona natural, la cual tenía como propósito reclamar la suma adeudada en virtud de un contrato y acta de liquidación del contrato de ganado en participación. Al respecto, la Corte advirtió que: (i) el IFC no es una entidad pública de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera, sino que es una empresa comercial y de gestión económica del departamento del C., con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico del departamento del C., que no se encuentra en el listado oficial de entidades vigiladas publicado por la Superintendencia Financiera y (ii) la demandante pretende la ejecución de un contrato estatal celebrado por una entidad pública. De modo que, no se configura la excepción de la que trata el artículo 105.1 del CPACA y, por el contrario, la controversia se enmarca en el artículo 104.6 del mismo estatuto.

  4. En ese momento, esta Corporación estableció como regla de decisión que:

    “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”.

Caso concreto

  1. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. Lo anterior, toda vez que (i) el IFC es una empresa industrial y comercial del Estado que no tiene el carácter de institución financiera, dado que en sus estatutos no se relaciona que esté vigilada por la Superintendencia Financiera y tampoco está dentro de la lista de las entidades vigiladas publicada por dicha autoridad; (ii) el contrato n.° 205 del 17 de abril de 2008 se trata de un contrato de naturaleza estatal (una de las partes es una entidad pública) y (iii) los asuntos de esta naturaleza se encuadran en la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA.

  2. Por consiguiente, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal conocer de la demanda y se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a la otra autoridad en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Municipal de Yopal (Casanare) y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (Casanare) es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía formulado por el Instituto Financiero de Casanare contra el señor J.A.L.R..

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-3262 al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 01-85001400300220200034700_DEMANDA_27-08-2020 9.51.42 a.m..pdf.

[2] Expediente digital. Archivo 14- J02-2020-347 SANEAMIENTO REMITE JURIDICCIÓN.pdf.

[3] Expediente digital. Archivo 007 Remite expediente por conflicto de competencia.pdf.

[4] Expediente digital. Archivo 03CJU-3262 Constancia de Reparto.pdf.

[5] Auto 155 de 2019.

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