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Auto nº 1585/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023

Fecha19 Julio 2023
Número de sentencia1585/23
Número de expedienteCJU-3319
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1585 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3319

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de noviembre de 2019, el Edificio Alcázar I administrado y representado legalmente por L.S.V., por medio de apoderado, interpuso acción de grupo contra la Sociedad Tractochevrolet Ltda., Á.M.S.(.en calidad de representante legal de la sociedad demandada y, además, como constructor responsable) y Bogotá Distrito Capital - Alcaldía Local de Usaquén. Lo anterior, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de “las graves deficiencias constructivas y daño consumado que presenta la estructura de cimentación y estructura del Edificio (…) que se han traducido en deterioros en las zonas privadas y comunales de la referida copropiedad (…)”.[1]

  2. En el escrito de la demanda se expone con claridad que, a su juicio, la Sociedad Tractochevrolet es responsable por acción y la Alcaldía Local de Usaquén por omisión. Así, en la narración de los hechos se evidencia que los reproches contra los particulares se sustentan en un informe técnico adjunto y, contra el ente público, el acápite “a. i.” del texto alega la existencia de una falla de servicio por omisión de las autoridades, en infracción del principio de moralidad administrativa, que se concreta en la “violación del literal b) de la ley 472 de 1998, por parte de los funcionarios públicos encargados de la vigilancia y control de las obras y la constructora”.[2]

  3. Claro lo anterior, el 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá emitió un auto en el que, refiriéndose a los artículos 3 y 50 de la Ley 472 de 1998 y a dos providencias del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró su falta de jurisdicción. Consideró que, si bien la acción de grupo puede llegar a ser de conocimiento de ambas Jurisdicciones (Ordinaria o Contenciosa), no basta con incluir a una entidad pública en el extremo pasivo de la demanda para activar la competencia de la justicia contenciosa, puesto que en este caso la Sociedad Tractochevrolet sería la única llamada a responder por los eventuales daños causados, motivo por el cual la competencia es de los jueces ordinarios.[3]

  4. El 27 de noviembre de 2019 el expediente fue entregado al Juzgado 4 Civil de Circuito de Bogotá, el cual lo devolvió a reparto por estimar que hubo un error en la asignación del proceso, dado que a su cargo se encontraba una acción popular entre las mismas partes y, al asignarlo, se pensó que se trataba del mismo. Sin embargo, este caso versa sobre una acción de grupo, es decir, un asunto diferente, motivo por el cual debe ser asignado mediante las reglas usuales de reparto. Así, el proceso llegó al Juez 5 Civil de Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 12 de marzo de 2020 planteó el conflicto negativo y ordenó remitirlo al CSJ Sala Jurisdiccional Disciplinaria.[4]

  5. Se fundamentó en el contenido de los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998 para afirmar que “no corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, conocer y resolver sobre las pretensiones incoadas en contra de Bogotá D.C., y como quiera que la accionante, con la demanda presentada, es la que delimita el contorno de los extremos de litigio, mal puede el juzgado, ab initio, prescindir de la convocatoria de la Autoridad distrital por una presunta falta de legitimación en la causa, o en su defecto, inadmitir la demanda, para ordenar su exclusión”.[5] El proceso fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de julio de 2021.[6]

  6. En comunicación expedida el 30 de octubre de 2022, el S. General de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo saber al Juzgado 5 Civil de Circuito de Bogotá que en sus registros no hay constancias anteriores al 6 de julio de 2022 sobre la remisión del expediente en referencia. Por esta razón, y teniendo en cuenta que para ese momento la función de dirimir los conflictos de jurisdicción ya se encontraba a cargo de la Corte Constitucional, el asunto fue devuelto al Juzgado, con la advertencia de que debía ser remitido a la Corte para que fuera efectivamente dirimido.[7]

  7. El juzgado recibió el expediente el 2 de noviembre de 2022 y el 24 de ese mismo mes dispuso remitir de inmediato a la Corte Constitucional para lo de su competencia.[8]

  8. Esta Corporación recibió el expediente el 1 de diciembre de 2022. Aquel fue remitido al Despacho Sustanciador el 9 de junio de 2023, con fundamento en el reparto realizado el 6 de junio anterior.[9]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[11]

    2. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena delimitó los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el Auto 155 de 2019, los cuales se hallan acreditados en el presente trámite, a saber:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12]

      Se verifica que el conflicto se presenta entre dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones ya que, de un lado, está la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá y, de otro, la Jurisdicción Ordinaria, a través del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13]

      A lo largo del expediente se encuentra acreditado el desarrollo de un mismo hecho que suscitó la controversia y que se mantiene hasta la actualidad. En efecto, el origen del caso se da en el marco del proceso en el que se reclaman los daños causados por las deficiencias constructivas en el Edificio Alcázar I.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[14]

      En cuanto a este último, encuentra la Corte que ambas partes hacen referencia al fundamento jurídico en el que recae su falta de competencia. Como se indicó en el acápite de antecedentes, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá se fundamentó los artículos 3 y 50 de la Ley 472 de 1998 y en dos providencias del CSJ Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

      Por su parte, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá refutó los argumentos y sostuvo que según los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998 la competencia es de la JCA.

    3. Dicho esto, en la presente oportunidad para la Corte Constitucional es claro que se cumplen los presupuestos para que se presente un conflicto negativo entre el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, por tanto, se sigue adelante con el análisis.

  3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de grupo cuándo se involucra a una entidad pública

    1. Según el artículo 3 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo está instituida para reclamar daños individuales que fueron causados en condiciones uniformes a un número plural de personas y “se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”.[15] En ese sentido, el artículo 50 de dicha Ley se refiere a la jurisdicción que debe tramitar estas acciones y establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de “aquellas originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”, y la Jurisdicción Ordinaria tendrá la competencia residual.[16]

    2. La Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre las reglas de competencia jurisdiccional fijadas en la Ley 472 de 1998 y, concretamente en materia de acciones de grupo, ha reiterado en forma pacífica que la ley “fijó un factor subjetivo de competencia que toma en cuenta la calidad de los sujetos demandados en materia de acciones de grupo”.[17] Así, en los Autos 1825 de 2022 y 681 de 2023, se ha sostenido que, al involucrar a una entidad pública como sujeto pasivo, se activa la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, al contrario, si no la incluye o se encuentra únicamente como llamada en garantía, se activa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria.[18]

    3. En efecto, la Sala ha hecho especial énfasis en la naturaleza de la entidad demandada para asignar la jurisdicción competente. Por ello, en los casos en los que la demandada era una EPS privada (Autos 1755 de 2022 y 217 de 2023), la Corte remitió los asuntos a la Jurisdicción Ordinaria. Por el contrario, cuando las demandas estaban dirigidas en contra de una empresa de Servicios Públicos de naturaleza pública (Auto 681 de 2023), esta Corporación atribuyó la competencia para conocer del caso a los jueces de lo Contencioso Administrativo.

  4. El caso concreto

    1. El asunto bajo examen trata de una acción de grupo que busca una indemnización de perjuicios a favor de los copropietarios de un edificio en la zona norte de Bogotá, de un lado, por deficiencias en la construcción que ha causado daños en las zonas privadas y comunales y, de otro, por la omisión de las autoridades en su labor de inspección y vigilancia. Por ello, no solo involucra a los particulares encargados de la construcción sino también a la Alcaldía Local de ese sector de la ciudad.

    2. El apoderado de la parte demandante se dedicó a distinguir entre los reproches frente a los particulares y los que le realiza a la Alcaldía, al punto que incluyó un acápite completo del texto con abundantes referencias a la ley y a la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, a sostener que hubo una falla del servicio por omisión de un deber en cabeza de la autoridad, alegando además que se quebrantó el principio de moralidad administrativa.

    3. En ese sentido, está claro que el proceso debe ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues no solo se encuentra demandada una entidad pública de manera formal, sino que hay suficientes razones para concluir que la Alcaldía Local es un sujeto relevante dentro del proceso, lo cual indiscutiblemente activa la competencia de dicha Jurisdicción por vía del factor subjetivo.

    4. Regla de decisión. De conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer, tramitar y decidir los procesos originados en acciones de grupo promovidos en contra de entidades privadas y públicas, siempre que reclamen el reconocimiento y pago de perjuicios presuntamente causados por la actividad u omisión de esta última.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3319 al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 3319. Cuaderno 001, demanda y anexos.

[2] Í..

[3] Expediente digital CJU 3319. Cuaderno 001, demanda y anexos. Auto del 15 de noviembre de 2019.

[4] Expediente digital CJU 3319. Cuaderno 001, demanda y anexos. Auto del 12 de marzo de 2020.

[5] Í..

[6] Expediente digital CJU 3319. Oficio de remisión al CSJ.

[7] Expediente digital CJU 3319. Devolución de la Comisión de Disciplina Judicial.

[8] Expediente digital CJU 3319. Auto que remite el conflicto.

[9] Expediente digital CJU 3319. C. y constancia de reparto.

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Cfr., Ley 472 de 1998. Artículo 3.

[16] Ibid., Artículo 50.

[17] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-217 de 2023.

[18] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1825 de 2022. Se fijó la siguiente regla: “(…) de conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Civil Ordinaria es la competente para conocer, tramitar y decidir sobre las acciones de grupo que se adelanten contra sociedades comerciales que tienen el carácter de instituciones financieras, aun cuando en estas intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía y los hechos de la acción indemnizatoria no imputen responsabilidad directa al Estado”.

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