Auto nº 1308/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941169451

Auto nº 1308/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3064

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1308 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3064

Conflicto de competencia entre de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Quindío, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita la controversia. El 10 de febrero de 2022, el Hospital Universitario Departamental de Nariño -E.S.E HUND- promovió demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la Secretaría de Salud del Departamento de Quindío. En concreto, solicitó librar mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en 16 facturas generadas por la prestación de servicios de salud. Al respecto, adujó que (i) prestó de manera efectiva y oportuna los servicios de salud a los “usuarios cubiertos por la Secretaría Departamental de Salud del Quindío”; (ii) la demandada incumplió los términos y las condiciones establecidas en las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y el Decreto 4747 de 2007, debido a que los títulos de recaudo se habían expedido con fundamento en dichas disposiciones y a la fecha la entidad demandada no había efectuado el pago de los servicios de salud prestados; (iii) los títulos base de ejecución cumplían con los requisitos legales previstos en el artículos 619, 621, 772 y 774 del Código de Comercio. Así mismo, sostuvo que sus pretensiones se fundamentaban en los artículos 82, 422 y 463 del Código General del Proceso, del Decreto 046 de 2000, 617 del Estatuto Tributario, 23 del Decreto 4747 de 2007, 13 de la Ley 1122 de 2007 y 57 de la Ley 1438 de 2011.

  2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Quindío, mediante auto del 10 de marzo de 2022, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados administrativos del circuito de esa ciudad. Señaló que, de acuerdo con la calidad de las partes y el objeto de debate, correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer el asunto, de conformidad con el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.

  3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia. Mediante auto del 26 de julio de 2022, este despacho declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados laborales del circuito de aquella ciudad. Según indicó, los títulos que se pretenden ejecutar se originan en la prestación de servicios de salud. En tal sentido, el asunto está fuera de las competencias previstas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Así, indicó que de conformidad con el precedente fijado por el Consejo Superior de la Judicatura[1] y lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 4.2 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las controversias que se susciten entre actores del sistema de seguridad social.

  4. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Mediante auto del 17 octubre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia declaró su falta de competencia, planteó el conflicto entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Explicó que, según los autos 953 de 2021[2] y 755 de 2022[3] de este Tribunal, el asunto es de competencia del juez contencioso administrativo. Ello, debido a que se trata de una controversia sobre el recobro al Estado por la prestación de servicios de salud.

  5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre tres autoridades judiciales que negaron su competencia para adelantar el trámite. Estas son, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Q., autoridad que afirmó que la competencia para conocer del caso radicaba en el juez administrativo; el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, que rechazó su competencia y lo remitió a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral; y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que estimó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la autoridad competente[4].

    Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda ejecutiva instaurada por el Hospital Universitario Departamental de Nariño -E.S.E HUND- en contra de la Secretaría de Salud del Departamento de Quindío, cuya pretensión es que se libre mandamiento de pago por concepto de obligaciones contenidas en 16 facturas generadas por la prestación del servicio de salud a pacientes a cargo de esa entidad territorial.

    Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque las tres autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. El juez civil señala que, de acuerdo con la calidad de las partes y el objeto de debate, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer el asunto, de conformidad con el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. El juez de lo contencioso administrativo expone que, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 4.2 de la Ley 712 de 2001, el conocimiento de estos asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente, el juez laboral sostiene que el asunto se deriva de recobros al Estado por la prestación de servicios médicos en el marco del SGSSS, por lo que se trata de una controversia en la que interviene una entidad pública, que le corresponde conocer al juez de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los autos 953 de 2021 y 755 de 2022 de la Corte Constitucional.

  6. Reiteración del Auto 1004 de 2021[5] y Auto 604 de 2023[6]. En estas providencias la Sala Plena concluyó que los procesos que versen sobre el reclamo de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una ESE, con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, por tratarse de obligaciones cuya fuente es la ley y no un contrato, deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Esta regla de decisión fue adoptada con base en los siguientes criterios: (i) el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 señala que la jurisdicción ordinaria asume el conocimiento de aquellos asuntos que no estén atribuidos por ley a otra jurisdicción; (ii) el artículo 422 de la referida ley establece que podrán demandarse ejecutivamente aquellas “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”; y (iii) el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 estipula que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo conoce de aquellos procesos ejecutivos que se deriven de condenas impuestas a la administración por dicha jurisdicción, las conciliaciones aprobadas por el juez contencioso, y los laudos arbitrales y contratos celebrados por entidades estatales.

  7. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Quindío es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en los Autos 1004 de 2021 y 604 de 2023 que en esta oportunidad la Sala reiteran. En primer lugar, del expediente se observa que las facturas objeto de la demanda no se derivan de un contrato. Por el contrario, aquellas contienen una obligación dineraria resultado de la relación legal entre el prestador de servicios, en este caso, el Hospital Universitario Departamental de Nariño -E.S.E HUND-, y la Secretaría de Salud del Departamento de Quindío, como entidad responsable del pago. En segundo lugar, se advierte que las facturas se encuentran relacionadas con la prestación de servicios médicos ejecutados por la entidad demandante, en particular, por “consultas de urgencias”. Lo anterior, según consta en los documentos anexos que acompañan la demanda. En ese sentido, la entidad ejecutante asegura que se constituyeron los títulos ejecutivos, con fundamento en los artículos 82, 422 y 463 del Código General del Proceso, del Decreto 046 de 2000, 617 del Estatuto Tributario, 23 del Decreto 4747 de 2007, 13 de la Ley 1122 de 2007 y 57 de la Ley 1438 de 2011. Por último, la Sala Plena concluye que el caso versa sobre el conocimiento de un proceso ejecutivo ordinario, mediante el cual la parte demandante pretende el pago de sumas adeudadas contenidas en facturas derivadas de una relación legal entre las partes, sin que se evidencie que la base de la ejecución corresponda a uno de los eventos establecidos en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.

    Regla de decisión: El conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una empresa social del Estado ESE, con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y de lo dispuesto por el artículo 104.6 del CPACA

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Quindío, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Octavo Civil Municipal de Quindío conocer del proceso promovido por el Hospital Universitario Departamental de Nariño -E.S.E HUND- contra la Secretaría de Salud del Departamento de Quindío.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3064 al Juzgado Octavo Civil Municipal de Quindío, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los Juzgados Segundo Administrativo de Armenia y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. MP J.E.G. de G.. Radicado No. 110010102000201402289 00 (9869-21). Providencia del 21 de enero de 2015.

[2] Expediente CJU-593 M.A.R.R..

[3] Expediente CJU-196 M.J.E.I.N..

[4] En el mismo sentido se pronunció la Corte en el Auto 1891 de 2022, M.P J.C.C.G., mediante el cual concluyó que el conflicto de competencia entre jurisdicciones podía suscitarse entre más de dos autoridades judiciales.

[5] Expediente CJU-869. M.G.S.O.D..

[6] Expediente CJU-2066. M.J.C.C.G..

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