Auto nº 1403/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941169454

Auto nº 1403/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

Fecha12 Julio 2023
Número de sentencia1403/23
Número de expedienteCJU-3926
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

ATO 1403 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3926.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de B., Santander, y la Fiscalía 146 Penal Militar.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de agosto de 2021[1], la Fiscalía 20 adscrita a la Dirección Seccional de B., presentó escrito de acusación en contra del patrullero V.A.G.E., por presuntamente haber incurrido en el delito de maltrato animal agravado.

  2. El 9 de julio de 2020, alrededor de las 10 p.m., el señor W.R.P.V. paseaba a la mascota de su hermana en el barrio La Joya de la ciudad de B.. El animal era una perra “de 6 meses de edad, (cruce entre bull terrier y pitbull)”. El señor W., según el escrito de acusación, se encontró con unos amigos en una cancha de futbol de su barrió y:

    “suelta a la cachorra para que jugara con una botella de plástico, momento en el cual aparecen miembros de la Policía Nacional a realizar control por incumplimiento de toque de queda en razón a la pandemia de Covid-19 y los jóvenes salen corriendo y el canino corre detrás de un joven por un hueco que hay en la cancha y es allí cuando el uniformado V.A.G.E. desenfunda su arma de dotación y dispara contra la humanidad de la cachorra en su cuello, ocasionándole la muerte. E. como causa de la muerte, hemotórax por impacto de arma de fuego”[2].

  3. El patrullero V.A.G.E. relató que cuando llegó a la cancha había aproximadamente 15 personas. El policía sostuvo que estas personas se dispersaron:

    “pero uno en especial sale corriendo hacia la zona boscosa de ese lugar de inmediato procedemos a bajarnos de la motocicleta para manifestarle que se dirigiera a su residencia teniendo en cuenta que estamos en pandemia y practicarle un registro el cual al ingresar a la zona boscosa se escucha cuando este ciudadano le dice a un perro que nos ataque el cual motivo alcanzo a gritarle a mi compañero, nos hecho (sic) el perro, cuando volteo a mirar hacia el frente o (sic) veo un canino en mis pies por tal motivo saco mi pistola de dotación y le propino un disparo”[3].

  4. El patrullero H.A.S., quien acompañaba al patrullero V.A.G. en el momento de los hechos, sostuvo que:

    “[n]osotros llegamos al borde de la cancha, nos bajamos de la motocicleta y decidimos seguir al dicho sujetos (sic) en la zona boscosa para darle alcance en ese momento mi compañero iba en la parte de adelante y grita que el ciudadano nos ‘uchó el perro’, gritó ‘chite chite chite’, cuando ya lo vio muy encima disparó con la pistola como una posición sobre su pecho y ahí fue cuando impactó el canino, eso fue lo que pasó (…) se encontraba a menos de un metro del canino, cuando él le gritó chite chite, él no se detuvo”[4].

  5. El 8 de julio de 2021 la Fiscalía 20 Local, ante el juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de B., formuló imputación al patrullero V. en calidad de autor, a título de dolo, por el delito de maltrato animal agravado.

  6. En audiencia de formulación de acusación la Fiscalía y el abogado defensor sostuvieron que la jurisdicción ordinaria no era competente para juzgar al procesado. Ambos argumentaron que este era un miembro de la fuerza pública, que estaba en servicio activo y que los hechos que dieron lugar al proceso que se adelantaba tuvieron relación con su servicio. Además, el abogado defensor sostuvo que la perra atacó al uniformado y que por esa situación el oficial “se vio en la necesidad de utilizar sus elementos del servicio, en este caso el arma de dotación oficial”[5]. El abogado también relató que el animal, al momento de los hechos, estaba sin bozal y sin cadena[6].

  7. Luego, en audiencia de acusación realizada el 20 de octubre de 2021, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de B., Santander, también consideró que no tenía competencia para resolver el proceso y, por consiguiente, remitió el expediente a la jurisdicción penal militar de B.. A esta conclusión llegó con base en la condición de policía de quien realizó el presunto acto delictivo de maltrato animal agravado y porque el actuar del policía se efectuó en el ejercicio de sus funciones en una extralimitación y abuso de poder. La autoridad judicial fundamentó su decisión en los artículos 221 de la Constitución, 12 de la ley 270 de 1996 y 5 de la ley 1289 de 2009. En concreto, la jueza sostuvo que los hechos que dieron origen al proceso penal tenían:

    “una relación directa de la función de policía Nacional que ejercía como miembro activo, en servicio activo, el día de los hechos, en el momento en que ingresa en la escena a realizar un ejercicio de control de la pandemia (…) siguiendo órdenes de sus superiores”[7].

  8. La Fiscalía 146 Penal Militar, el 27 de febrero de 2023, declaró un conflicto de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. La Fiscalía sostuvo que el actuar del patrullero procesado no se enmarcaba en un exceso o extralimitación de las funciones inherentes al cumplimiento de la función asignada. Para la fiscalía penal militar, los hechos que dieron lugar al proceso no guardan ninguna relación el servicio. La entidad sustentó jurídicamente su posición en la sentencia C-358 de 1997 y en el artículo 273 del Código Penal Militar.

  9. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 27 de marzo de 2023[8], fue repartido a la magistrada ponente el 11 de abril de 2023 y remitido a su despacho el 14 de abril de 2023[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión

  2. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de B., Santander, y la Fiscalía 146 Penal Militar para conocer del proceso penal por el delito de maltrato animal, ocurrido el 9 de julio de 2020 en barrio la Joya de la ciudad de B., Santander.

  3. Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto negativo de competencia, la Sala explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala se referirá a la jurisdicción penal militar y a los presupuestos para el reconocimiento del fuero penal militar. En tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, resolverá la controversia de la referencia.

    Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

  4. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  5. Antes de determinar si en el caso objeto de estudió se cumplieron tales presupuestos, es importante precisar el alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía Penal Militar. La Corte Constitucional desde la sentencia C-037 de 1996[12] indicó que la jurisdicción penal militar, aunque no hace parte de la rama judicial, administra justicia. Bajo el sistema procesal previsto en la Ley 522 de 1999, que corresponde a un sistema penal mixto de tendencia inquisitiva, se ha determinado que los funcionarios que componen la jurisdicción penal militar cuentan con facultades jurisdiccionales durante las diferentes etapas que integran el proceso penal respectivo, es decir, desde la investigación (a cargo del juez de instrucción), pasando por la acusación o calificación del sumario (bajo el mando de los fiscales penales militares o jueces) y hasta la etapa de juicio (por parte de los jueces de conocimiento).

  6. En concreto, como lo advirtió la Corte en el auto 789 de 2022[13], es posible concluir que los fiscales penales militares cuentan con facultades jurisdiccionales en la medida en que estos, bajo el régimen procesal de la Ley 522 de 1999, están encargados de calificar el sumario, acusar “si a ello hubiera lugar” o disponer la “cesación del procedimiento” mediante resolución.

  7. Ahora bien, a partir de la Ley 1704 de 2010, el legislador introdujo el sistema procesal de tendencia acusatoria en la jurisdicción penal militar y derogó la Ley 522 de 1999. Esta ley sólo empezó a regir por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010. Sin embargo, ello sólo fue en relación con sus aspectos sustanciales[14], pues en lo que se refiere al sistema penal oral acusatorio que se diseñó allí para la justicia penal militar, su aplicación quedó condicionada a un proceso de implementación territorial[15]. Esto, de acuerdo con el Decreto 1768 de 2020, empezó a ejecutarse, de manera gradual, a partir del 1 de enero de 2022 en los diferentes territorios del país. Para el departamento de Santander el Decreto tiene previsto que la implementación del piloto inicie el 1 de enero de 2024.

  8. Por ello, la Corte Constitucional empleó en su jurisprudencia la regla de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que se debe identificar la norma aplicable a cada caso en los que interviene la jurisdicción penal militar, es decir, cuál ha sido el procedimiento legal aplicado a las diligencias por las autoridades judiciales encargadas de tramitar la instrucción y el juicio[16]. Por lo tanto, la Fiscalía 146 Penal Militar está dotada de facultades jurisdiccionales en la medida en que, si bien los hechos objeto de investigación ocurrieron el 9 de julio de 2020, la actuación penal en al caso objeto de estudio se surtió conforme a los parámetros y previsiones de la Ley 522 de 1999.

  9. Con base en lo anterior, en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios para determinar que existe un conflicto de jurisdicciones. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de B., Santander, que pertenece a la jurisdicción penal ordinaria y la Fiscalía 146 Penal Militar que pertenece a la jurisdicción penal militar. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento del proceso penal adelantado por la presunta comisión del delito de maltrato animal agravado, ocurrido el 9 de julio de 2020 en el barrio La Joya de la ciudad de B., Santander. En tercer lugar, ambas autoridades con funciones jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole jurisprudencial y legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de B., Santander, fundamentó su decisión en los artículos 221 de la Constitución, 12 de la ley 270 de 1996 y 5 de la ley 1289 de 2009. Por su parte, la Fiscalía 146 Penal Militar citó el artículo 273 del Código Penal Militar y la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional.

  10. Por lo anterior, observados los presupuestos para trabar un conflicto de jurisdicciones, la Sala se referirá al carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar y a los presupuestos para el reconocimiento de este.

    La jurisdicción penal militar y los presupuestos para el reconocimiento del fuero penal militar. Reiteración de jurisprudencia[17]

  11. Según el artículo 221 de la Constitución[18], las cortes marciales y los tribunales militares son los competentes para conocer de las conductas punibles cometidas por los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública y relacionadas con el ejercicio de sus funciones. Este conocimiento se habilita de conformidad con las prescripciones desarrolladas en el Código Penal Militar y a partir de la acreditación de dos elementos: el factor subjetivo y el funcional. El elemento subjetivo se cumple cuando se comprueba que, al momento de los hechos objeto de investigación, el implicado era miembro activo de la fuerza pública. Por su parte, el elemento funcional está relacionado con que la conducta pueda ser vinculada con las actividades propias del servicio. Cuando se acreditan estos dos factores, la investigación y el juzgamiento del agente de la fuerza pública debe ser adelantado en el marco de la justicia penal militar.

  12. El fuero penal militar, según la sentencia C-084 de 2016[19], constituye una excepción a la garantía del juez natural y a la igualdad de todas las personas ante la ley y, por ese carácter excepcional, debe ser interpretado y aplicado de forma restringida. En esa medida, esta Corte fijó ciertas reglas para configurar los dos elementos del fuero penal militar. En relación con el factor subjetivo o personal, esta Corte dispuso que ese fuero sólo puede cobijar a militares y policías en servicio activo, de manera que se descarta a cualquier agente en retiro o relevado temporalmente de su función constitucional. Adicionalmente, la jurisprudencia señala que el sólo cumplimiento de este requisito no habilita el fuero, pues deberá examinarse si la actuación del agente guarda relación con la misión institucional que el uniforme representa.

  13. En cuanto al elemento funcional, esta Corporación ha insistido en la necesidad de que exista una relación directa entre los hechos investigados y el servicio. Para concretar dicha relación directa, se debe evaluar si la actividad desplegada por el agente de la fuerza pública puede ser conectada de manera próxima y estrecha con la función constitucional y legítima de la fuerza pública. A lo anterior, de conformidad con las sentencias C-533 de 2008 y C-084 de 2016, se debe sumar que esa actividad, relacionada con la función constitucional e institucional, haya sido ejecutada dentro de los parámetros de legalidad; es decir, que no se desplieguen acciones distorsionadas, desviadas o desproporcionadas, ya que, si ello ocurre, el conocimiento de la conducta pasará a ser competencia de la jurisdicción ordinaria. En suma, como lo reiteró la Corte en el auto 063 de 2023[20], el elemento funcional tiene una doble finalidad, por un lado, busca que las faltas cometidas por militares y policías en desarrollo de actuaciones legítimas no caigan en juicios ordinarios; y por el otro, que las conductas reprochables, ilegítimas o desviadas no puedan ser conocidas por la justicia castrense.

  14. En conclusión, para que un asunto sea conocido por la justicia penal militar deben acreditarse dos elementos. El subjetivo, que está relacionado con la calidad de la persona que comete la conducta, quien debe ser un miembro activo de la Fuerza Pública; y el funcional, que exige que la conducta punible esté relacionada de manera directa, próxima y estrecha con el cumplimiento legítimo de la función constitucional asignada a militares y policías. En todo caso, cuando existe duda sobre la conexión de la conducta punible y el cumplimiento de las actividades propias del servicio, el asunto debe ser enviado a la jurisdicción penal ordinaria.

  15. A partir de la aplicación al caso de la referencia de las sub-reglas antes mencionadas, la Sala Plena abordará la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra el señor V.A.G.E. por la presunta comisión del delito de maltrato animal agravado.

Caso concreto

  1. El conocimiento del asunto de la referencia le corresponde a la jurisdicción penal militar debido a que se encuentran acreditados los elementos subjetivo y funcional. En efecto, sin que ello de ninguna manera implique un prejuzgamiento, la Corte Constitucional estima que, en primer lugar, se encuentra acreditada la calidad de miembro de la Policía activo del investigado y, en segundo lugar, el presunto delito de maltrato animal agravado tuvo una relación directa, próxima y evidente con el servicio.

  2. El elemento subjetivo se acreditó porque el proceso penal en el marco del cual se trabó el presente conflicto negativo de jurisdicciones tuvo por origen la presunta comisión del delito de maltrato animal por ocasionar la muerte de una perra por parte de un policía. El patrullero investigado, quien presuntamente fue el que le disparó a la perra, era miembro activo de la Policía Nacional al momento de los hechos, según lo informado por él mismo y lo corroborado por el Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar[21].

  3. El elemento funcional también está acreditado. La Corte considera que hay elementos de juicio que permiten determinar, preliminarmente, que los hechos que dieron lugar al proceso penal que se adelanta tuvieron, en principio, una relación directa, próxima y evidente con el servicio.

  4. Del análisis preliminar de los elementos que obran en el expediente, es posible afirmar que, prima facie, los hechos objeto de investigación ocurrieron cuando el patrullero estaba en el marco de una operación policial. Esta operación tenía como fin garantizar el cumplimiento del Decreto Departamental 0415 de 2020, expedido durante la pandemia del COVID 19, para cumplir con las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional. Así, los agentes de policía se habrían encontrado en ejercicio de la función de policía a la que se refieren los artículos 16 y siguientes de la Ley 1801 de 2016, en particular ejerciendo labores encaminadas a garantizar el cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por el gobierno nacional y departamental para contener los efectos de la pandemia. Entonces, es posible determinar, preliminarmente, que los hechos ocurrieron durante una operación de servicio y en el horario en que el patrullero se encontraba desempeñando sus funciones constitucionales.

  5. Es posible también determinar que el disparo fue realizado con el arma de dotación del patrullero. Este hecho fue reconocido por la Fiscalía, por el apoderado del patrullero V., por el procesado y por su compañero de servicio el día en que ocurrieron los hechos. En relación con esto, es importante mencionar la regulación del uso de armas de fuego. En la sentencia SU-190 de 2021[22], la Corte Constitucional sostuvo que un elemento relevante para definir estas reglas es la Resolución 2903 de 23 de junio de 2017, mediante la cual el director general de la Policía Nacional emitió el “[r]eglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por parte de la Policía Nacional en la prestación del servicio de policía”. Esa Resolución se construyó con base en diferentes instrumentos y documentos de derecho internacional de los derechos humanos y de derecho nacional. En su artículo 5, el director de la Policía incorporó explícitamente, dentro de las fuentes internacionales que deben tenerse en cuenta para definir en qué situaciones se pueden usar armas de fuego, los “Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”[23]. En la parte pertinente a este documento, la Resolución trascribe expresamente lo siguiente:

    “Artículo 5. Normatividad internacional. Para el uso de la fuerza y el empleo [de] armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales por la Policía Nacional se debe considerar la siguiente normatividad internacional convencional y no convencional:

    […]

    No convencionales

    […]

  6. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Octavo Congreso de las Naciones Unidas, 1990.

    […]

  7. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”[24].

  8. En el caso que se estudia es posible determinar, preliminarmente y exclusivamente para efectos de resolver la cuestión del conflicto de jurisdicciones, que la razón que aduce el procesado para el uso de su arma de dotación se enmarca en el desempeño de sus funciones. En este caso que sea usada en una situación de estado de necesidad y que sea estrictamente inevitable para proteger una vida. En todo caso, la Corte debe advertir que la configuración o no de una causal que haya justificado el uso del arma de dotación es una discusión que corresponde exclusivamente al juez de conocimiento.

  9. Ahora, debido a la divergencia de relatos sobre la forma en que ocurrieron los hechos, en particular en lo relacionado con si el animal atacó al policía o este disparó deliberadamente sobre esta, permite advertir que, si bien pudo ocurrir una conducta punible cuya determinación le corresponde al juez natural, más no una ruptura de la relación con el servicio. En ese sentido, de forma preliminar, no se observa que la actuación del uniformado hubiese estado desviada de la prestación del servicio o que pudiese existir una intención previa ajena al ejercicio de las funciones que pudiese llevar a concluir que se configuró una ruptura entre la conducta y la relación con el servicio.

  10. De tal manera que es posible concluir que los hechos que dieron lugar al proceso penal: (i) ocurrieron durante el horario laboral del patrullero; (ii) fue en cumplimiento de una actividad que se relaciona con sus funciones constitucionales y legales; (iii) el disparo que habría causado la muerte del animal al parecer se dio con el arma de dotación y la indumentaria asignada al policía; (iv) y hay elementos de juicio que permiten afirmar que, si bien pudo configurarse una conducta punible cuya determinación corresponde exclusivamente al juez de conocimiento, no se configuró una ruptura entre la conducta y el servicio. Así, si bien es claro que será la autoridad judicial de conocimiento la autoridad competente para evaluar y calificar tales indicios, esta Corporación encuentra que, al menos preliminarmente, puede considerarse que las circunstancias en que se dieron los hechos tuvieron una relación con el servicio.

  11. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Fiscalía 146 Penal Militar conocer del proceso penal que se adelanta en contra de V.A.G.E., por presuntamente haber incurrido en el delito de maltrato animal agravado. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

    Regla de decisión. La jurisdicción penal militar es competente para conocer de los asuntos en los que un miembro activo de la fuerza pública sea procesado penalmente por un delito que tiene un vínculo directo con el servicio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de B., Santander, y la Fiscalía 146 Penal Militar, en el sentido de DECLARAR que la Fiscalía 146 Penal Militar es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de V.A.G.E..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3926 a la Fiscalía 146 Penal Militar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de B., Santander.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-3926, documento “Sumario 1268.PDF”, p. 160.

[2] Ibidem, p. 38.

[3] Ibidem, p. 238-241.

[4] Ibidem, p. 230-236.

[5] Expediente digital CJU-3926, archivo “68001600882820200235600s20210696279 10_20_2021 05_20 PM UTC.mp4”, minuto 27:50.

[6] Expediente digital CJU-3926, documento “Sumario 1268.PDF”, p. 220.

[7] Expediente digital CJU-3926, archivo “68001600882820200235600s20210696279 10_20_2021 05_20 PM UTC.mp4”, minuto 40:52.

[8] Expediente digital CJU-3926, documento “02CJU-3926 Correo Remisorio.pdf”, p. 1.

[9] Expediente digital CJU-3926, documento “03CJU-3926 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] En esta providencia la Corte estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996: Ley Estatutaria Administración de Justicia. La Corte declaró la constitucionalidad de la jurisdicción penal militar y advirtió que esta administra justicia “de manera restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce”.

[13] La Sala Plena en este auto resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la fiscalía penal militar y la fiscalía general. La Corte dirimió el conflicto y concluyó que la fiscalía penal militar ejercía funciones jurisdiccionales que le permitían trabar un conflicto de jurisdicciones.

[14] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de mayo de 2020. SP999-2020. R.. 56331. M.J.H.M.A..

[15] Artículo 627 de la Ley 1407 de 2010: “El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector”.

[16] Auto 789 de 2022. Auto en el que, como se indicó en el pie de página 11, la Corte se pronunció sobre las facultades jurisdiccionales que ejercían los fiscales penales militares bajo el régimen de la Ley 522 de 1999.

[17] Este apartado se construye con base en las consideraciones expuestas en el auto 313 de 2023.

[18] Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2015.

[19] En esta oportunidad la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de de la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este” establecido en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2015 “por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política”. La Corte realizó un juicio de sustitución a través del juicio de sustitución y concluyó que el Congreso no incurrió en un exceso en el ejercicio del poder de reforma que la Constitución. Para la Corte, la expresión demandada no excluía la aplicación de otras fuentes del derecho como el derecho internacional de los derechos humanos.

[20] En este auto la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones en la jurisdicción penal militar y la penal ordinaria en el que la Corte debía determinar si había certeza de que el homicidio de un ciudadano tenía una relación directa, próxima y evidente con el servicio militar o si, por el contrario, se trataba de una ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria.

[21] Expediente digital CJU-3926, documento “Sumario 1268.PDF”, p. 322-344.

[22] En esta oportunidad la Corte estudió una acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Sala había dirimido un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción penal militar y la penal ordinaria y asignar la competencia a la penal militar. Eso, en el marco de una investigación criminal por la muerte de un joven manifestante que recibió un impacto de proyectil de bean bag en la cabeza. Allí la Corte realizó un análisis del uso de armas letales y no letales por parte de la Policía Nacional.

[23] Adoptados por el Octavo Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en el año 1990.

[24] Resolución 2903 de 23 de junio de 2017, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional, emitió el “Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por parte de la Policía Nacional en la prestación del servicio de policía”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR