Auto nº 1444/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941169457

Auto nº 1444/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

Fecha12 Julio 2023
Número de sentencia1444/23
Número de expedienteCJU-3343
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1444 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3343

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado S.:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 31 de agosto de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda con el propósito de declarar la nulidad de la Resolución SUB 52727 del 26 de febrero de 2021, proferida por la misma entidad. A través de dicho acto administrativo, la accionante reconoció y pagó la pensión de vejez a favor del señor R.B.P.S.. En concreto, señaló que posterior al estudio de la liquidación de la prestación realizada por su parte, se evidenció que el monto de aquella era superior a la que en derecho le corresponde recibir. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas pagadas en exceso por concepto de mesadas, debidamente indexadas, hasta que se conceda la nulidad de la referida resolución.

  2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 23 de septiembre de 2021, admitió la demanda en contra del señor R.B.P.S.. Posteriormente, en auto del 7 de marzo de 2022 se apartó de la decisión adoptada y declaró la falta de jurisdicción para continuar el proceso y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad. Fundamentó su decisión en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y la providencia proferida por el Consejo de Estado[1]. Explicó que el demandado laboró para diferentes empresas del sector privado durante su vida laboral, en calidad de trabajador dependiente. En ese sentido consideró que para definir la competencia en el presente caso, es relevante la naturaleza del asunto, la cual versa sobre una controversia relacionada con la seguridad social de un trabajador que estuvo al servicio de varias entidades de carácter particular, razón por la que el proceso se debe regir por el Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST). Teniendo en cuenta lo anterior, no se cumple el presupuesto previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Así, concluyó que la competencia para conocer la controversia era de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

  3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El expediente fue repartido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. Por medio de auto del 16 de agosto de 2022, esa autoridad judicial promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que las pretensiones de la demanda se enmarcan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se pretende la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo que reconoció una pensión de vejez. Por ello, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no es la llamada a conocer la controversia, conforme con el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS.

  4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y ambas niegan ser competentes para resolver el caso. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por COLPENSIONES, por medio de la cual demanda la nulidad de un acto administrativo propio que reconoció, desde su perspectiva, una prestación económica de manera irregular. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo hizo referencia a un asunto de seguridad social de un trabajador del sector privado. En tal sentido, no se cumplen los presupuestos de competencia de esa jurisdicción (artículo 104 del CPACA). De otro, el juez laboral expone que el asunto versa sobre la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que reconoció una pensión de vejez, motivo por el cual no es la autoridad competente para conocer el trámite, conforme al numeral 4° del artículo 2 del CPTSS.

  5. Reiteración del Auto 316 de 2021. La Sala Plena de esta Corporación ya ha fijado regla de decisión, según la cual, en aquellos eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos, cuando el titular niega el consentimiento para revocarlo y es contrario al ordenamiento jurídico[2]; (ii) la cláusula general de competencia del artículo 104 ibidem dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, independiente de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración.

  7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera. Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda es promovida por una entidad de naturaleza pública. En específico, COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene como objeto la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida. Segundo, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio que reconoció un derecho específico y concreto. Aquella acción tiene como propósito la nulidad de la Resolución SUB 52727 del 26 de febrero de 2021, por medio de la cual la entidad reconoció y pagó una pensión de vejez a favor del señor R.B.P.S., presuntamente, otorgada de manera errónea en el monto a cancelar.

  8. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por COLPENSIONES, en contra de la SUB 52727 del 26 de febrero de 2021. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  9. Regla de decisión: Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Barranquilla, conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES contra el acto propio que reconoció y ordenó el pago de una prestación económica a favor del señor R.B.P.S..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3343 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Barranquilla, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] C.M.H.G.G., expediente 16868.

[2] En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición fue evidente que medió un delito.

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