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Auto nº 1467/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

Fecha12 Julio 2023
Número de sentencia1467/23
Número de expedienteCJU-3832
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1467 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3832

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de enero de 2023[1], el señor W.L.E. presentó acción de cumplimiento en contra del municipio de Ibagué e IBAL S.A E.S.P[2]. con el propósito de que se le ordene al municipio de Ibagué cumplir el artículo 174 del Decreto 1000-0823 de 2014[3]. De acuerdo con la mencionada norma, el Plan de Saneamiento Hídrico y Colectores debía articularse con el Plan Maestro de Alcantarillado en el corto plazo. No obstante, según señaló el señor L.E., dicha articulación no fue realizada[4].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, el cual admitió la demanda en auto del 17 de enero de 2023[5]. Sin embargo, mediante auto del 7 de febrero de 2023, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y ordenó su remisión a los jueces civiles del circuito de Ibagué. Como fundamentos de esa determinación, el juez señaló que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento debe ser presentada ante los jueces civiles del circuito. Además, el juez hizo referencia a la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional en el auto 951 de 2021, en el que se resolvió en favor de la jurisdicción ordinaria civil un conflicto de jurisdicción suscitado respecto del conocimiento de una acción de cumplimiento dirigida en contra de entidades públicas.

  3. El 9 de febrero de 2023, se efectuó el nuevo reparto del expediente. En esta oportunidad, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué[6]. En auto del 24 de febrero de 2023[7], este juez declaró también su falta de jurisdicción para dar trámite a la acción de cumplimiento y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué advirtió que la Ley 388 de 1997 regula la materia específica del urbanismo y los usos del suelo en los planes de ordenamiento territorial. En ese sentido, señaló que la Corte Constitucional, a través del auto 951 de 2021, asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria civil para conocer una acción de cumplimiento tras verificar que el objeto de dicha acción era el cumplimiento de normas relacionadas con los usos del suelo y los planes de ordenamiento territorial. No obstante, señaló que, en este caso, la norma supuestamente incumplida está por fuera de dicho ámbito, pues está relacionada con el servicio de alcantarillado y no con los usos del suelo[8].

  4. El 8 de marzo de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué[9]. El 11 de abril de 2023, el asunto fue repartido a la magistrada ponente[10], y la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho el 14 de abril siguiente[11].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política[12].

    Presupuestos para la configuración de los conflictos de jurisdicción

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

  3. Ahora bien, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario verificar la concurrencia de tres presupuestos[14], a saber: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen el conocimiento del proceso; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

  4. En consecuencia, previo al planteamiento de las consideraciones a que haya lugar, la Sala procederá a verificar si en el presente asunto se satisfacen los requisitos antes mencionados.

  5. En primer lugar, se satisface el presupuesto subjetivo en tanto la controversia surgió entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y consideran que no son las competentes para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el otro, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué que integra la jurisdicción ordinaria.

  6. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo, pues la controversia entre las mencionadas autoridades judiciales surgió respecto del conocimiento de la acción de cumplimiento presentada por el señor W.L.E. en contra del municipio de Ibagué e IBAL S.A E.S.P.

  7. Por último, se cumple el presupuesto normativo por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que no tienen jurisdicción sobre el asunto. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué señaló que, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el auto 951 de 2021 de la Corte Constitucional, el conocimiento de la acción de cumplimiento formulada por el señor L.E. le corresponde a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué argumentó que, en el caso concreto, la norma supuestamente incumplida está por fuera del ámbito regulado por la Ley 388 de 1997, y no es asimilable al supuesto al que se refirió la Corte Constitucional en el auto 951 de 2021, pues está relacionado con el servicio de alcantarillado y no con los usos del suelo.

  8. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a exponer las consideraciones a partir de las cuales se dirimirá la controversia.

    Reglas de competencia jurisdiccional respecto de las acciones de cumplimiento. Reiteración del auto 951 de 2021

  9. La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política que señala que “[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”[15]. En desarrollo de esta disposición constitucional, se expidió la Ley 393 de 1997 que reguló la acción de cumplimiento. El artículo 3 de la mencionada ley estableció como regla de competencia que, en esta clase de acciones “conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”[16].

  10. Sin embargo, la Ley 388 de 1997[17] tiene una regla de asignación de competencia jurisdiccional específica respecto de las acciones de cumplimiento con las que se persigue el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo por parte de entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. En concreto, el numeral 1 del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 señala que la acción de cumplimiento sobre dichos asuntos debe ser presentada ante los jueces civiles del circuito.

  11. En el auto 951 de 2021, la Sala Plena de esta Corte se pronunció respecto de la aparente contradicción entre ambas normas. En esa oportunidad, la Corte concluyó que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de las acciones de cumplimiento “cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo”. Para arribar a esta determinación, la Corte señaló que, aunque la Ley 393 de 1997 es posterior a la Ley 388 de 1997, lo cierto es que esta última no fue derogada tácitamente por la regulación general de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997 ni existe contradicción o incompatibilidad entre ambas disposiciones, pues “[u]nas regulan de forma general el procedimiento de la acción de cumplimiento, mientras que las otras regulan esta acción constitucional en el marco de unas materias específicas”[18]. En esta línea, la Corte indicó que debe darse prelación a la regla de competencia jurisdiccional prevista en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 cuando se pretende el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con los usos del suelo y los planes de ordenamiento territorial por parte de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones administrativas.

  12. Con base en ese análisis, la Corte asignó la competencia para conocer la acción de cumplimiento que dio origen a la controversia resuelta en el auto 951 de 2021 a la jurisdicción ordinaria civil, pues estableció que la acción estaba dirigida a solicitar el cumplimiento de obligaciones relacionadas con las leyes 9 de 1989 y 3 de 1991.

  13. Recientemente, a través del auto 821 de 2023, en un asunto que involucra a las mismas partes objeto de este litigio y en el cual se reclamaba el cumplimiento de las mismas normas aquí invocadas, esto es el Decreto No. 1000-0823 de 2014, la Sala Plena de esta Corporación resolvió reiterar el auto 951 de 2021. En esa ocasión la Corte encontró que el objeto del litigio efectivamente trata sobre el cumplimiento de deberes establecidos en las leyes 9 de 1989 y 3 de 1991 relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo.

  14. En consecuencia, la determinación de la jurisdicción competente para conocer una acción de cumplimiento exige verificar si la ley o acto administrativo objeto de la acción está relacionado con el cumplimiento de leyes o actos administrativos sobre los planes de ordenamiento territorial o los usos del suelo por parte de entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. En ese caso, la competente es la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 388 de 1997[19]. De no ser así, las normas de competencia aplicables serán las previstas en la Ley 393 de 1997 que reguló de manera general la acción de cumplimiento.

Caso concreto

  1. El conflicto entre jurisdicciones estudiado en esta oportunidad se generó respecto de la acción de cumplimiento presentada por el señor W.L.E. en contra del municipio de Ibagué e IBAL S.A E.S.P., con la que pretende que se ordene a las accionadas cumplir el artículo 174 del Decreto 1000-0823 de 2014. Dicha norma del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué dispone, entre otras cosas, que “[e]n el corto plazo del presente Plan de Ordenamiento Territorial; el PSMV Urbano, especializado en el plano U81 ‘Plan Maestro de Saneamiento Hídrico y Colectores’ deberá articularse con el Plan Maestro de Alcantarillado (…)”[20].

  2. En este sentido, es evidente que la norma cuyo cumplimiento persigue el señor L.E. está relacionada con los planes de ordenamiento territorial y los usos del suelo, tal y como lo señaló la Corte, a través del auto 821 de 2023, en un caso que involucra a las mismas partes y en el que se discutía la competencia para conocer una acción de cumplimiento frente a normas del Decreto 1000-0823 de 2014. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y con la regla de decisión fijada en el auto 951 de 2021, el conocimiento de la acción de cumplimiento le corresponde a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria.

  3. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción de cumplimiento en virtud de la cual se generó el presente conflicto de jurisdicciones es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. Por esta razón, la Sala ordenará remitirle a esa autoridad judicial el expediente CJU-3832 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a las partes y a los demás interesados en el proceso.

Regla de decisión. La jurisdicción civil es la competente para conocer de las acciones de cumplimiento dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o contra particulares en ejercicio de funciones administrativas, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en las leyes 9 de 1989 y 3 de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y con el principio de especialidad[21].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la acción de cumplimiento instaurada por W.L.E. en contra del Municipio de Ibagué y la empresa IBAL S.A. E.S.P con el propósito de que se ordene el cumplimiento del artículo 174 del Decreto 1000-0823 de 2014.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3832 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a las partes y a los demás interesados en el proceso.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “002. 2023-00005 ACTA DE REPARTO SEC. 19.pdf”, p.1.

[2] De acuerdo con el artículo segundo de la escritura pública No. 2932 del 31 de agosto de 1998 (Notaría Primera del Círculo de Ibagué), la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A. E.S.P.- es una entidad oficial constituida por el municipio de Ibagué, la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué -ESPI E.S.P-, el Departamento Administrativo de Valorización Municipal, el Instituto de Reforma y Vivienda Urbana de Ibagué -IRVIS- y el Instituto Municipal de Cultura.

[3] Expediente digital. Archivo “003. 2023-00005 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, p. 1-7.

[4] El demandante indicó que presentó una petición a la Alcaldía de Ibagué en la que solicitó que se le entregara copia integral de toda la información y documentación técnica que demostrara que se realizó la articulación dispuesta en la norma. Según señaló, la petición fue remitida por competencia a IBAL S.A E.S.P., la cual no la había resuelto para el momento de la presentación de la acción de cumplimiento.

[5] Expediente digital. Archivo “006. 2023-00005 AUTO ADMITE DEMANDA.pdf”, p. 1-2.

[6] Expediente digital. Archivo “01ActaRepartoSecuencia78.pdf”, p. 1.

[7] Expediente digital. Archivo “06DeclaraFaltaCompetencia.pdf”, p.1-2.

[8] I.., p.2.

[9] Expediente digital. Archivo “02CJU-3832 Correo Remisorio.pdf”, p. 1-2.

[10] Expediente digital. Archivo “03CJU-3832 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[11] I..

[12] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019. M.J.F.R.C.. AV. D.F.R.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O.. AV. J.F.R.C.. AV. A.R.R.. A041 de 2021. M.D.F.R., A281 de 2021. M.G.S.O.D. y A282 de 2021. M.D.F.R..

[14] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.

[15] Constitución política de 1991, art. 87.

[16] Ley 393 de 1997, art. 3.

[17] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.

[18] Auto 951 de 2021.

[19] Esta regla de decisión, estructurada en el Auto 951 de 2021, fue reiterada recientemente en el Auto 821 de 2023.

[20] Artículo 174 del Decreto 1000-0823 de 2014.

[21] Auto 951 de 2021.

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