Auto nº 1600/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941169465

Auto nº 1600/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023

Fecha19 Julio 2023
Número de sentencia1600/23
Número de expedienteCJU-3750
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1600 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3750

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 3 de diciembre de 2021, la Fiduciaria La Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), presentó “solicitud de ejecución de providencia judicial”, contra A.R.D.O., ante el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín. En concreto, FIDUPREVISORA solicitó librar mandamiento de pago contra la señora D.O. por el valor de las costas procesales que le impuso el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de segunda instancia del 26 de agosto de 2019, liquidadas y aprobadas mediante auto del 10 de octubre de 2019 y los subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que aquella promovió contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG.

  2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de auto del 3 de marzo de 2022[1], el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago contra la señora D.O.. No obstante, mediante auto del 9 de junio siguiente[2], declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Medellín. Explicó que, de conformidad con el Auto 857 de 2021 y los artículos 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y 422 de Código General del Proceso (en adelante CPG), la acción ejecutiva impetrada no puede resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En consecuencia, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria.

  3. Decisión de la jurisdicción ordinaria. Por medio de auto del 15 de febrero de 2023[3], el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín se abstuvo de conocer del proceso, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. Señaló que, de conformidad con el Auto 008 de 2022 y los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la establecida para conocer “la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción”.

  4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[4]. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria que niegan ser competentes para resolverlo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial activa, presentada por la FIDUPREVISORA, en contra de la señora A.R.D.O. y sobre la cual se discute la competencia para su trámite. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que el presente asunto es una acción ejecutiva que no le corresponde tramitar, conforme al Auto 857 de 2021 y el artículo 297 del CPACA. De otro lado, el juez civil municipal sostiene que las solicitudes de ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que la profirió, conforme al Auto 008 de 2022 y los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.

  5. Reiteración del Auto 008 de 2022[5]. En esa providencia, la Corte estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, deben resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que los artículos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo según las reglas del CGP para la ejecución de sentencias, las cuales resultan aplicables, de manera supletiva, a los procesos contenciosos en asuntos no regulados por la Ley 1437 de 2011.

  6. El artículo 306 del CGP prevé que respecto de las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento. En aplicación de esta regla legal, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia, formulada a continuación del proceso en el que se emiten las condenas, no corresponde a una demanda ejecutiva independiente. Por esta razón, el juez de primera instancia que conoció el proceso dentro del cual se emitió la sentencia condenatoria, es competente para tramitar este tipo de ejecuciones, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.

  7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022 y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada a continuación del trámite procesal que llevó a la emisión de la providencia condenatoria.

  8. Cabe resaltar que el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín mencionó el Auto 857 de 2021 como fundamento para abstenerse de conocer de la controversia. Esta providencia aclaró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conoce de la ejecución de condena en costas impuestas a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa “cuando se trate de un proceso ejecutivo independiente del proceso de conocimiento en el que se ordenó la condena”, situación que no ocurre en este caso, toda vez que la demandante solicitó la ejecución de la sentencia ante el juez que profirió la condena en el trámite judicial previo.

  9. En efecto, mediante sentencia de segunda instancia del 26 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la señora A.R.D.O. a pagar las costas generadas por el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella instaurado. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2021, el apoderado de la FIDUPREVISORA presentó, ante el Juzgado 27 Administrativo de Medellín, autoridad judicial que conoció la primera instancia, solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  10. Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la misma autoridad de aquella jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA contra la señora A.R.D.O..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3750 al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín y a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-3750, archivo denominado “01Demanda.pdf”

[2] Ibidem

[3] Expediente digital CJU-3750, archivo denominado “02AutoConfictoCompetencia EjecuciónSentenciaAdministrativo.pdf”

[4] El 28 de febrero de 2023, se recibió el expediente en esta Corporación. En sesión virtual del 6 de junio de 2023, se repartió al magistrado sustanciador y se remitió al despacho del 9 del mismo mes y año. Expediente digital, CJU-3750. Archivo denominado 03CJU-3750 Constancia de Reparto.pdf

[5] M.G.S.O.D..

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