Auto nº 1619/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023
Fecha | 26 Julio 2023 |
Número de sentencia | 1619/23 |
Número de expediente | CJU-1748 |
Materia | Derecho Constitucional |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1619 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-1748
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
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El 29 de agosto de 2019, la señora M.P.G.E. promovió demanda contra Famisanar EPS, con el propósito de que la accionada le asigne un médico experto en fibromialgia y transcriba las incapacidades expedidas por Emermédica[1].
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En auto del 10 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales. Al respecto, argumentó que la Ley 1949 de 2019 modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, y eliminó el literal g), referente al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. En esta medida, con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 1949 (8 de enero de 2019), la Superintendencia perdió la competencia para conocer de estos asuntos[2].
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En auto del 14 de julio de 2020, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda y remitió el expediente a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su criterio, las pretensiones de la accionante se enmarcan en las competencias de la mencionada superintendencia, las cuales están establecidas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, por lo que le corresponde conocer el presente asunto. Por lo demás, su objeto excede las atribuciones de los jueces laborales, en los términos del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[3].
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Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
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Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[4].
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Naturaleza de los conflictos entre la Superintendencia Nacional de Salud y los jueces laborales. En el auto 1008 de 2021[5], la Sala Plena estableció que las controversias suscitadas entre la Superintendencia Nacional de Salud y los jueces laborales no son conflictos entre jurisdicciones. Lo anterior, por cuanto las citadas autoridades integran la Jurisdicción Ordinaria desde el punto de vista funcional.
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En efecto, según el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[6], corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante conocer de los recursos de apelación contra las sentencias de la Superintendencia Nacional de Salud. En este orden de ideas, en la sentencia C-119 de 2008 se precisó que, cuando la mencionada superintendencia ejerce facultades jurisdiccionales, desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia.
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Por consiguiente, los tribunales superiores de distrito judicial tienen la condición de ser superiores funcionales de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el artículo 139, inciso 5°, del Código General del Proceso (en adelante CGP) y, por ello, les corresponde resolver los conflictos de competencia suscitados entre esa entidad y una autoridad judicial. En concreto, la norma en cita dispone que: [c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
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En conclusión, la Sala Plena observa que no existe un conflicto entre distintas jurisdicciones, puesto que, desde el punto de vista funcional, pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria. En esta medida, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto, según el artículo 139 del CGP, es la autoridad judicial competente para dirimir la controversia.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-1748 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
N., comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 01 DEMANDA 201900778.pdf, pp. 2 a 4.
[2] Ibid., pp. 91 y 92.
[3] Ibid., pp. 97 y 98.
[4] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[5] Reiterado en los autos 608 y 1221 de 2022.
[6] Artículo 6º de la Ley 1949 de 2019.