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Auto nº 1619/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

Fecha26 Julio 2023
Número de sentencia1619/23
Número de expedienteCJU-1748
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1619 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1748

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de agosto de 2019, la señora M.P.G.E. promovió demanda contra Famisanar EPS, con el propósito de que la accionada le asigne un médico experto en fibromialgia y transcriba las incapacidades expedidas por Emermédica[1].

  2. En auto del 10 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales. Al respecto, argumentó que la Ley 1949 de 2019 modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, y eliminó el literal g), referente al “reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. En esta medida, con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 1949 (8 de enero de 2019), la Superintendencia perdió la competencia para conocer de estos asuntos[2].

  3. En auto del 14 de julio de 2020, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda y remitió el expediente a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su criterio, las pretensiones de la accionante se enmarcan en las competencias de la mencionada superintendencia, las cuales están establecidas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, por lo que le corresponde conocer el presente asunto. Por lo demás, su objeto excede las atribuciones de los jueces laborales, en los términos del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”)[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[4].

  3. Naturaleza de los conflictos entre la Superintendencia Nacional de Salud y los jueces laborales. En el auto 1008 de 2021[5], la Sala Plena estableció que las controversias suscitadas entre la Superintendencia Nacional de Salud y los jueces laborales no son conflictos entre jurisdicciones. Lo anterior, por cuanto las citadas autoridades integran la Jurisdicción Ordinaria desde el punto de vista funcional.

  4. En efecto, según el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[6], corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante conocer de los recursos de apelación contra las sentencias de la Superintendencia Nacional de Salud. En este orden de ideas, en la sentencia C-119 de 2008 se precisó que, cuando la mencionada superintendencia ejerce facultades jurisdiccionales, “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”.

  5. Por consiguiente, los tribunales superiores de distrito judicial tienen la condición de ser superiores funcionales de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el artículo 139, inciso 5°, del Código General del Proceso (en adelante “CGP”) y, por ello, les corresponde resolver los conflictos de competencia suscitados entre esa entidad y una autoridad judicial. En concreto, la norma en cita dispone que: “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

  6. En conclusión, la Sala Plena observa que no existe un conflicto entre distintas jurisdicciones, puesto que, desde el punto de vista funcional, pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria. En esta medida, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto, según el artículo 139 del CGP, es la autoridad judicial competente para dirimir la controversia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-1748 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo “01 DEMANDA 201900778.pdf”, pp. 2 a 4.

[2] Ibid., pp. 91 y 92.

[3] Ibid., pp. 97 y 98.

[4] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[5] Reiterado en los autos 608 y 1221 de 2022.

[6] Artículo 6º de la Ley 1949 de 2019.

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