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Auto nº 1620/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

Fecha26 Julio 2023
Número de sentencia1620/23
Número de expedienteCJU-2369
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1620 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2369.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La propiedad horizontal Country Office Center, por intermedio de apoderado judicial, interpuso proceso ejecutivo en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, Atlántico[1]. Explicó que la entidad demandada ostenta la tenencia o posesión de un inmueble ubicado en calle 77 No. 65-3. Al respecto, pretendió que se libre mandamiento de pago por las cuotas de administración y los intereses moratorios sobre el local 156 ubicado en la calle 77 No 65-37 de Barranquilla, por el valor de ochenta y cuatro millones setecientos nueve mil doscientos cincuenta y dos pesos ($84.709.252)[2], según consta en el certificado de deuda suscrito por el administrador y representante legal de la entidad demandante.

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico que en decisión del 22 de marzo de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla. Explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas[3].

  3. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que mediante Auto del 23 de mayo de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Explicó, con fundamento en el numeral 7 del artículo 155 y el numeral 3 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 -CGP-, que el título valor presentado por la parte ejecutante no tiene origen en un contrato estatal, tampoco se trata de una sentencia de condena o un acta de conciliación[4].

  4. El 20 de febrero de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 23 de febrero siguiente[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[6]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

    Presupuesto objetivo

    La controversia se enmarca en el proceso ejecutivo interpuesto por Country Office Center Propiedad Horizontal en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, Atlántico.

    Presupuesto normativo

    Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. El Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, rechazó explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas[7]. Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, fundamentó la falta de jurisdicción según lo establecido en el numeral 7 del artículo 155 y el numeral 3 del artículo 297 del CPACA y el artículo 422 del CGP.

    Competencia de la jurisdicción de lo contenciosa administrativa y la jurisdicción ordinaria civil para conocer procesos ejecutivos.

  3. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados, concretamente, de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. A su vez, según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 -LEAJ- y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción y a la jurisdicción ordinaria civil, los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra especialidad.

  4. En ese sentido, en los procesos ejecutivos en los que no se configure alguno de dichos supuestos del artículo 104.6 del CPACA, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria según los artículos 12 de la LEAJ y 15 del CGP[8].

Caso concreto

  1. La Sala considera que el conocimiento del presente asunto le compete al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, dado que la controversia versa sobre un proceso ejecutivo para el pago de las cuotas de administración contenidas en el certificado de deuda suscrito por el administrador y representante legal de la propiedad horizontal Country Office Center. En ese sentido, la presente controversia no se no se enmarca en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, por lo que se activa la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria civil.

  2. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-2369 al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, es competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos para el pago de cuotas de administración en contra de una entidad pública, cuando la controversia no se enmarque en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y DECLARAR que el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la propiedad horizontal Country Office Center.

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-2369 al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La parte demandante, explicó que la Alcaldía de Barranquilla ostenta la tenencia o posesión de un inmueble ubicado en calle 77 No. 65-37, local 156 de esa ciudad. A su vez, que se ha requerido el pago de las expensas comunes y/o administración del referido local a dicha entidad, sin que se haya realizado el pago. Agregó que la Alcaldía de Barranquilla esta obligada al pago de dichas expensas comunes ordinarias de manera solidaria al propietario del inmueble según los incisos 2 y 3 del artículo 29 de la Ley 675 de 2001. Expediente digital CJU 2369. Archivo 02DemandaDigital.pdf.

[2] Expediente digital CJU 2369. Archivo 02DemandaDigital.pdf, folios 1 a 4.

[3] Expediente digital CJU 2369. Archivo 06AutoRechazaDemanda.pdf, folio 1.

[4] Expediente digital CJU 2369. Archivo 04. Auto Remite CCnal Conflicto De Competencias.pdf, folios 1 a 3.

[5] Expediente digital CJU 2369. Archivo Constancia de Reparto CJU-2369.pdf, folio 1.

[6] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[7] Al respecto, si bien el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, no hizo alusión expresa a fundamentos de índole legal para rechazar su competencia, sí indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas. Si bien, esta consideración presenta una falencia argumentativa sobre el presupuesto normativo, no es de tal entidad como para que la Corte profiera una decisión inhibitoria. A partir de lo expuesto por el juez, se entiende por parte de esta Corporación que rechazó su competencia para conocer el asunto, con fundamento en argumentos que no son de mera conveniencia. Además, se resalta que la otra autoridad judicial en conflicto sí presentó fundamentos de índole legal. En ese sentido, en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia, la Corte considera que se cumple el presupuesto normativo. En un sentido similar se pueden observar los Autos 433 de 2021 y 013 de 2022.

[8] En sentido muy similar, se puede observar el Auto 808 de 2021, que resolvió un conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria civil, originado en un proceso ejecutivo adelantado en contra de unos particulares y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado administrado por la Sociedad de Activos Especiales SAS. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de demandas ejecutivas promovidas contra una sociedad de economía mixta sometida al régimen del derecho privado, cuando las mismas no se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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