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Auto nº 1626/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

Fecha26 Julio 2023
Número de sentencia1626/23
Número de expedienteCJU-2651
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1626 DE 2023

Expediente: CJU-2651.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor H.C.P., a través de apoderada judicial, promovió “demanda civil en proceso verbal”[1] contra la empresa ACV Ladriagregados S.A.S. y, solidariamente, contra el Consorcio Bessac – Andina S.A.S. y OCID 678, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -en adelante, EAAB E.S.P.-. Ello, con el propósito de que se declare (i) la existencia de los subcontratos de mano de obra y sus modificaciones celebradas entre el demandante y el representante legal de la empresa ACV Ladriagregados S.A.S. celebrados en los años 2014, 2015 y 2016; (ii) el precio total de los subcontratos civiles de mano de obra y se condene a los demandados al pago total de los subcontratos mencionados; y (iii) que los demandados están obligados a indemnizar al demandante por los perjuicios materiales y morales causados “con el abuso de la posición dominante del contratante, que cometió el subcontratante, Empresa ACV Ladriagregados S.A.S y los contratitas, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., Consorcio Bessac-Andina S.A. – OCID 678”[2].

  2. Como fundamento de la demanda, el actor explicó que la EAAB E.S.P. adjudicó un contrato civil al Consorcio Bessac – Andina S.A. y OCID 678 para “la rehabilitación de redes de alcantarillado pluvial y sanitario d ellos barrios M.F.S.–.S.J.E.I. y la construcción del emisario final con entrega al canal San Carlos del Acueducto de Bogotá”[3]. En consecuencia, el mencionado consorcio subcontrató con la empresa ACV Ladriagregados S.A.S con el propósito de ejecutar dicho contrato. En virtud de ello, el demandante celebró verbalmente subcontratos civiles de mano de obra con el señor A.C.V., en calidad de representante legal de ACV Ladriagregados S.A.S. por el valor total de $247.330.400 pesos, el cual no fue cancelado completamente dentro del término pactado.

  3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 17º Civil del Circuito de Bogotá que, a través de Auto del 14 de diciembre de 2020, resolvió “rechazar de plano” la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de la ciudad. Como fundamento de ello, argumentó que la demanda corresponde al medio de control de controversias contractuales, de acuerdo con el artículo 141 del CPACA, por lo que corresponde a los jueces administrativos tramitar el litigio[4].

  4. Tras el nuevo reparto, la demanda fue asignada al Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. Mediante Auto del 5 de agosto de 2021[5], este despacho inadmitió la demanda y solicitó readecuar la demanda al medio de control de controversias contractuales. El 23 de agosto de 2021, la parte demandante readecuó la demanda[6]; sin embargo, a través de Auto del 10 de marzo de 2022, esta autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Al respecto, argumentó que el demandante pretende que se declare la existencia e incumplimiento de un contrato celebrado entre particulares, por lo que la jurisdicción ordinaria civil es competente para conocer del asunto, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA. Además, mencionó que, aunque la EAAB E.S.P. se encuentre vinculada de forma solidaria, ello no determina que la competencia sea del juez administrativo, pues, esta última no hizo parte de los contratos objeto de la litis, por tanto, el juez civil es competente de acuerdo con el artículo 15 del CGP[7].

  5. A través de oficio del 10 de agosto de 2022, el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera remitió el expediente a esta Corporación[8]. De acuerdo con el reparto del 18 de abril de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 21 de abril siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado 17º Civil del Circuito de Bogotá), y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera).

    Presupuesto objetivo

    Se verificó la existencia de una solicitud de demanda de controversias contractuales promovida por el señor H.C.P. contra la empresa ACV Ladriagregados S.A.S. y, solidariamente, contra el Consorcio Bessac – Andina S.A.S. y OCID 678, y la EAAB E.S.P.

    Presupuesto normativo

    Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos legales y jurisprudenciales dirigidos a negar su competencia en el asunto. De acuerdo con el Juzgado 17º Civil del Circuito de Bogotá, la demanda corresponde al medio de control de controversias contractuales, de conformidad con el artículo 141 del CPACA, por lo que corresponde a los jueces administrativos tramitar el litigio. A su vez, el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera manifestó que el demandante pretende que se declare la existencia e incumplimiento de un contrato celebrado entre particulares, por lo que la competencia corresponde al juez civil, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA. Además, mencionó que, aunque la EAAB E.S.P. se encuentre vinculada de forma solidaria, ello no determina que el juez administrativo sea competente, pues, esta última no hizo parte de los contratos objeto de la litis, por tanto, el juez civil es competente de acuerdo con el artículo 15 del CGP

    Competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de la subcontratación en los contratos estatales. Reiteración del Auto 348 de 2022.

  3. En el Auto 348 de 2022[11], la Corte estudió una controversia contractual en donde el municipio de Medellín suscribió un convenio interadministrativo con la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) y, como consecuencia de ello, esta última suscribió un contrato de obra pública con la Empresa de Cálculo y Construcciones S.A., con el fin de ejecutar los proyectos de construcción del programa de presupuesto del mencionado municipio. En virtud de este último contrato, la Empresa de Cálculo y Construcciones S.A. subcontrató a la Sociedad Tierras y Estructuras Duván S.A.S. para el desarrollo del contrato principal. Posteriormente, debido al incumplimiento en el marco del subcontrato referido, la sociedad enunciada promovió una demanda de controversias contractuales contra la Empresa de Cálculo y Construcciones S.A., el municipio de Medellín, EDU y otros. En dicha providencia, la Sala fijó la siguiente regla de decisión:

    “En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular.”

  4. En la providencia referida, este Tribunal explicó que una de las características de la subcontratación en los contratos estatales es la autonomía y la independencia del vínculo. Así las cosas, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, mencionó que es diferente la relación que se genera entre el contratista al servicio del Estado con el subcontratista, y la relación que existe entre el contratista y la entidad estatal. En consecuencia, el régimen jurídico aplicable a los subcontratos podrá ser de naturaleza privada, si el subcontratista es un particular. Máxime, si se constata que la controversia no involucra un contrato estatal, en la medida que este no fue suscrito por una entidad pública ni por un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

Caso Concreto

  1. De acuerdo con los criterios anteriormente expuestos, este Tribunal considera que el conocimiento del presente asunto le competente a la jurisdicción ordinaria civil. La Sala Plena advierte que la EABB E.S.P., adjudicó un contrato civil al Consorcio Bessac – Andina S.A. y OCID 678 para “la rehabilitación de redes de alcantarillado pluvial y sanitario de los barrios M.F.S.–.S.J.E.I. y la construcción del emisario final con entrega al canal San Carlos del Acueducto de Bogotá”. Dicho consorcio subcontrató con la empresa ACV Ladriagregados S.A.S con el propósito de ejecutar el contrato principal. Posteriormente, esta última empresa celebró verbalmente subcontratos civiles de mano de obra con el demandante.

  2. A partir de la revisión del expediente, la Sala no evidencia que en los subcontratos civiles de mano de obra que suscribió el señor H.C.P. con la empresa ACV Ladriagregados S.A.S. -en calidad de subcontratista en el marco de un contrato estatal- haya participado la EAAB E.S.P. o cualquier otra entidad de naturaleza pública. Asimismo, tampoco advierte que el demandante haya suscrito dichos negocios jurídicos en el ejercicio de funciones administrativas, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA.Por el contrario, según lo manifestó el accionante, prestó los servicios de mano de obra en favor de la empresa ACV Ladriagregados con el fin de ejercer las siguientes actividades: “instalación de tubería, relleno recebo de tubería, relleno base granular, construcción de concreto, demolición de concreto, instalación de sumideros, relleno triturado, construcción de andenes, pozos, cargues, y construcción de placas de fondo”[12], para lo cual el demandante contrató un personal constituido por “trabajadores de mano de obra y maestros”[13].

  3. De lo expuesto, la Sala evidencia que en el vínculo jurídico objeto de la controversia contractual no intervino una entidad del Estado y, además, la naturaleza jurídica de las actividades desarrolladas por las partes no corresponde al ejercicio de funciones públicas, de forma directa. En cambio, son acciones relacionadas con la ejecución material de una labor específica.

  4. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 348 de 2022, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá asumir el conocimiento del asunto. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por el señor H.C.P. contra la empresa ACV Ladriagregados S.A.S. y, solidariamente, contra el Consorcio Bessac – Andina S.A.S. y OCID 678, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá corresponde al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-2651 al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y a los sujetos procesales dentro del asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 04Demanda202000235. Folio 1.

[2] I.. Folios 3-4.

[3] Expediente digital. Archivo 04Demanda202000235. Folio 9.

[4] Expediente digital. Archivo 07AutoRechazaCompetenciaAdministrativo. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por el Juzgado 17º Civil del Circuito de Bogotá, en el cual renunció a demandar a la EAAB. A través de Auto del 10 de marzo de 2021, el mencionado juzgado negó el recurso de reposición y se abstuvo “de resolver cualquier otra cuestión por mandato del artículo 16 del C.G.P

[5] Expediente digital. Archivo 14AutoInadmite.

[6] Expediente digital. Archivo 15 SubsanaDemanda23082021.

[7] Expediente digital. Archivo 17AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.

[8] Expediente digital. Archivo 02CJU-2651 Correo Remisorio.

[9] Expediente digital. Archivo 03CJU-2651 Constancia de Reparto.

[10] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Reiterado los Autos 072 y 372 de 2023.

[12] I.. Folio 7.

[13] Expediente digital. Archivo 04Demanda202000235. Folio 6.

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