Auto nº 1636/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941169482

Auto nº 1636/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2979

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1636 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2979

Aparente conflicto jurisdiccional suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo Departamento.

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó H.B.M. contra V.T.L., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que investigara la posible conducta disciplinaria en que hubiere incurrido el auxiliar de la justicia J.V. Agreda[1]. Por lo tanto, mediante oficio No. 1815 del 7 de diciembre de 2016[2], dicha autoridad remitió el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

  2. El 27 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dio apertura a la investigación en contra del señor J.V.A.. Posteriormente, el 9 de marzo de 2022 declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño[3]. Sostuvo que con la entrada en operación de la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se excluyó del conocimiento de dichas corporaciones, los procesos disciplinarios que se adelantaran contra los auxiliares de la justicia, toda vez que únicamente se adjudicó la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y sobre los abogados en ejercicio de su profesión; ello de acuerdo con el artículo 257A de la Constitución Política, igual sentido y una providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[4].

  3. El 18 de marzo de 2022, la Procuraduría Regional de Nariño declaró no ser competente para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria y propuso conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Argumentó que el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 otorgaba a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial la competencia para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables que prestaran apoyo a la administración de justicia, tales como los auxiliares de justicia.

  4. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de agosto de 2022[5] encontró que no era competente para dirimir el conflicto de competencias, dado que el mismo no era de naturaleza administrativa, pues se discutía entre dos autoridades con funciones igualmente jurisdiccionales y se trataba de un asunto jurisdiccional. Para ello, citó los artículos 39[6] y 112.10 del CPACA[7]. Por consiguiente, remitió el expediente a esta Corporación.

  5. El 29 de septiembre de 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional. Posteriormente, el 11 de abril de 2023 se repartió al despacho del Magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal.

  3. En igual sentido, ha sostenido que no es facultad de esta Corporación la resolución de las controversias en las que no se adviertan involucradas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Ello es así, en tanto no sería posible encontrar satisfecho el presupuesto subjetivo el cual exige que una colisión sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. Por lo tanto, en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.

  4. Ahora, el Auto 859 de 2021 precisó que aun cuando la Corte se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el asunto a la autoridad competente para resolver el conflicto de competencia”.

    Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos entre la Procuraduría General de la Nación y sus regionales y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Reiteración Auto 893 de 2023

  5. En el Auto 893 de 2023, este Tribunal dirimió un conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda de Instrucción de la misma ciudad. Estas autoridades negaron su competencia para conocer de una queja disciplinaria en contra de una auxiliar de la justicia. La Corte se declaró inhibida y remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

  6. En esa oportunidad, la Sala Plena sustentó su decisión en los Autos 1691 y 1658 de 2022, en los que esta Corporación determinó que “(i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023 , y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019”.

  7. Aunado a lo anterior, este Tribunal resaltó que los artículos 39 y 112.10 del CPACA, refieren que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia siempre que: “i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo ”.

Caso concreto

  1. Así las cosas, la Sala Plena se declarará inhibida en el presente asunto comoquiera que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que ejerce funciones disciplinarias judiciales y la Procuraduría Regional de Instrucción de la misma ciudad, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas. Por esta razón, se remitirá el expediente CJU-2979 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado entre dichas autoridades.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2979 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1]Ver folio 126 “Proceso 2010 00237_0002.pdf”.

[2] Ver folio 3 “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado.pdf”.

[3]Ver “007DeclaraFaltaCompetencia20220309.pdf”.

[4]Radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00209-00(2440)

[5] Ver documento “24_110010306000202200122001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220927084619 (…)”

[6] Modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

[7] Modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

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