Auto nº 1648/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941169487

Auto nº 1648/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

Fecha26 Julio 2023
Número de sentencia1648/23
Número de expedienteCJU-3190
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1648 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3190.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchin (Córdoba) y Cabildo Indígena Zenú Palmito Sur de San Andrés de Sotavento (Córdoba).

Magistrado sustanciador:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

Aclaración preliminar

En el presente caso se estudia la situación de una mujer presuntamente víctima de violencia intrafamiliar agravada. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de la providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre de la víctima y los datos e información que permitan su identificación[1].

I. ANTECEDENTES

  1. De conformidad con el escrito de acusación[2] presentado por la Fiscalía Séptima Local de Chinú (Córdoba), mediante denuncia del 6 de diciembre de 2019, la señora IJMG expuso que habría sufrido de maltratos, verbales y físicos, por parte del señor DJSG, quien para la fecha de los hechos era su compañero sentimental desde aproximadamente 30 años[3]. En el referido documento se adecuó típicamente la conducta como violencia intrafamiliar.

  2. El 28 de octubre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento (Córdoba), se adelantó la celebración de las audiencias preliminares[4] de (i) legalización de captura; (ii) traslado de escrito de acusación y; (iii) solicitud de medida de aseguramiento[5].

  3. Para la realización de la audiencia concentrada[6], el asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chimá (Córdoba). Sin embargo, en audiencia del 8 de septiembre de 2022, se reconoció personería jurídica al abogado defensor y, se remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchin (Córdoba), puesto que “(…) el municipio más cercano de acuerdo a la proximidad y acceso a medios de prueba es el de Tuchin (Córdoba)”[7].

  4. En audiencia virtual del 2 de noviembre de 2022[8], ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchin (Córdoba), previo a la realización de la audiencia concentrada, el abogado de la defensa solicitó que el presente asunto fuera remitido a la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI)[9]. Al respecto, expuso que (i) tanto el procesado como la víctima hacían parte del Cabildo Menor de Palmito Sur de San Andrés de Sotavento (Córdoba); (ii) los hechos tuvieron lugar dentro del territorio de la comunidad indígena referida y; (iii) con fundamento en, entre otras disposiciones, los artículos 171, 190, 246 y 329 de la Constitución Política, así como las Leyes 89 de 1890 y 21 de 1991; el asunto debe ser de conocimiento de la JEI. Asimismo, aportó documentos donde se constata la representación del cabildo indígena y la calidad de indígenas de las partes atrás señaladas[10].

  5. Sobre lo anterior, la Fiscalía adujo conocer los documentos referidos. Adicionalmente, hizo referencia a unas certificaciones enviadas por D.G.P., en calidad de Capitán Menor del Cabildo Indígena Zenú Palmito Sur, donde se dejó constancia de la pertenencia a la comunidad de víctima y procesado y se comunicó al ente acusador que “el proceso de los cabildantes va hacer (sic) desarrollado en primera instancia del Cabildo Menor de Palmito Sur en el marco LCPP2 (el artículo 75) y en términos de usos y costumbres (…)”.

  6. Respecto a la solicitud, el representante del ente acusador[11] expuso que, ante este tipo de escenarios, existen directivas que lo obligan a “llamar a una mesa de trabajo”, con el fin de determinar la postura de la entidad. Por su parte, el apoderado de la víctima[12] se opuso a la solicitud incoada pues señaló que la JEI no contaba con la capacidad institucional suficiente para tramitar un asunto de esta dificultad[13].

  7. Posteriormente, el juez Promiscuo Municipal de Tuchin (Córdoba) indagó por la calidad de indígena de la víctima. Esta última manifestó que reside en el municipio de Chimá (Córdoba) desde el 2019, pues el señor DJSG la expulsó de su residencia ubicada en el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba). De igual forma, expuso que no ostentaba la calidad de indígena y que no pertenecía a ninguna de sus comunidades.

  8. Una vez escuchados los intervinientes en la diligencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchin (Córdoba), dispuso que[14] (i) conforme al artículo 246 constitucional, las autoridades indígenas ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, conforme a sus usos y costumbres; (ii) en atención a las certificaciones presentadas al proceso, se constató la pertenencia de víctima y procesado al Cabildo Indígena Zenú Palmito Sur de San Andrés de Sotavento. Sin perjuicio de la manifestación por parte de la víctima; (iii) D.G.P., en calidad de Capitán Menor del cabildo, ante la Fiscalía, presentó una serie de documentos relacionados con la competencia de su jurisdicción para conocer del asunto y la pertenencia de las partes a su comunidad.

  9. Por lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[15] y de la Corte Constitucional[16], explicó que existen una serie de presupuestos que determinan la competencia de la JEI. Sobre el particular, adujo que los mismos comprendían los factores personal, territorial, subjetivo[17], institucional y congruencia.

    Personal

    Cumple. Advirtió que el señor DJSG pertenece a “la comunidad indígena del pueblo Zenú”, de acuerdo con las certificaciones proferidas por la autoridad de la misma.

    Territorial

    Cumple. De acuerdo con lo manifestado dentro del proceso, determinó que los hechos materia de investigación tuvieron lugar dentro del “ámbito territorial” de la comunidad.

    Subjetivo

    Cumple. Explicó que el presente presupuesto correspondía a la “naturaleza de la víctima sobre el cual recayó el injusto y su pertenencia al grupo social minoritario”. Al respecto, señaló que, en principio, en atención a las certificaciones emanadas por la autoridad indígena -que gozan de presunción de veracidad-, la señora IJMG hace parte del cabildo indígena. Sin embargo, ante la manifestación por parte de la víctima, no tiene certeza respecto de si integra o no dicha comunidad.

    Institucional

    Cumple. Señaló que es “un hecho notorio” que la comunidad indígena cuenta con instituciones propias, a través de las cuales aplican justicia de acuerdo a sus usos y costumbres. Adicionalmente, constató la existencia de un tribunal de justicia propio.

  10. En consecuencia, determinó que no podía “decidir de forma concreta” respecto de la competencia del presente asunto y, en aras a salvaguardar los derechos de la víctima, resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se definiera la autoridad judicial competente.

  11. El 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchin (Córdoba) envió el expediente a esta corporación[18].

  12. El expediente se asignó mediante reparto del 25 de noviembre de 2022, el mismo fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 29 de noviembre siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta corporación es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  2. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[19].

  3. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[20].

Caso concreto

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo. Lo anterior, con fundamento en que, aunque prima facie se advierte una declaratoria de voluntad por parte del cabildo indígena[21] para asumir la competencia del presente asunto, no se puede establecer, en grado de certeza, si el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchin (Córdoba) rechazó o reclamó para sí mismo la competencia del proceso.

  2. En efecto, el juez Promiscuo Municipal de Tuchin (Córdoba), en desarrollo de la audiencia concentrada[22], a pesar de hacer alusión a los factores personal, territorial, subjetivo e institucional; que relacionó como necesarios para remitir el asunto a la JEI, se limitó a indicar que, ante la duda de pertenencia de la víctima al Zenú Palmito Sur de San Andrés de Sotavento (Córdoba), debía ser la Corte la que determinara la autoridad competente para adelantar el conocimiento del proceso.

  3. En esa medida, el juez Promiscuo Municipal de Tuchin (Córdoba) no reclamó expresamente la competencia del asunto para la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Y, en consecuencia, no se constata la existencia de un conflicto entre jurisdicciones.

  4. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchin (Córdoba) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchin (Córdoba) por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-3190 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchin (Córdoba), para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

[2] Expediente digital. Archivos 01SolicitudAnexos.pdf y 08MemorialAportandoMasDatosEscritoAcusacion.pdf.

[3] La víctima explicó que los maltratos consistían en amenazas de muerte, agresiones con machete, insultos y, en repetidas ocasiones, la echó de su lugar de residencia, la cual está ubicada en unos terrenos propiedad de su suegro. Lo anterior, a pesar de que, según expuso, ella aportó recursos económicos para su construcción.

[4] Expediente digital. Archivo 01SolicitudAnexos.pdf. Sin embargo, dentro del expediente no obra documento referente a la orden de captura librada en contra del procesado.

[5] El juez de conocimiento decretó “medidas de aseguramiento no privativas de la libertad”, que consistían en las dispuestas en los numerales 3, 4, 5 y 7 del literal b del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.

[6] Artículo 542 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017.

[7] Expediente digital. Archivo 01SolicitudAnexos.pdf.

[8] Expediente digital. Archivo 15ActaAudiencia.pdf.

[9] Expediente digital. Archivo 15ActaAudiencia.pdf (a partir del minuto 22:30).

[10]Expediente digital. Archivo 12MemorialDefensorAportandoPruebas.pdf y 13MemorialDefensorAportandoPruebas.pdf.

[11] Expediente digital. Archivo 15ActaAudiencia.pdf (a partir del minuto 52:48).

[12] Expediente digital. Archivo 15ActaAudiencia.pdf (a partir del minuto 56:10).

[13] Refirió igualmente que, derivado del presente proceso, se originó otro proceso penal en contra del procesado por un “delito de violencia sexual”, donde funge como víctima la señora IJMG. Sobre el particular, señaló que existían falsedades dentro de las certificaciones expedidas por el cabildo, en tanto que, a diferencia de lo allí dispuesto, la víctima dejó de residir en territorio de la comunidad indígena desde el año 2019. Finalmente, denunció que tenía conocimiento que, en casos de violencia intrafamiliar, los certificados de estas comunidades se expiden a cambio de “$100.000 pesos” para que los procesos se adelanten ante dicha jurisdicción.

[14] Expediente digital. Archivo 15ActaAudiencia.pdf (a partir del minuto 1:37:15).

[15] Sentencia SP14851 del 28 de octubre de 2015.

[16] Sentencia T-387 de 2020.

[17] Se advirtió que el juez Promiscuo Municipal de Tuchin (Córdoba) se refirió de esta manera al factor objetivo. Asimismo, hizo alusión al factor de congruencia, que hace referencia a que los usos y costumbres de la comunidad indígena no vayan en contravía con la Constitución y la Ley.

[18] Expediente digital. Archivo 18ConstanciaEnvioCorteConstitucional.pdf.

[19] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Al respecto, se pueden observar, entre muchos otros, los Autos 284, 315, 166 de 2021, 489, 495, 1067 de 2021.

[21] Expediente digital. Archivo 14MemorialCabildoMenorPalmitoSurAportandoCertificaciones.

[22] Expediente digital. Archivo 15ActaAudiencia.pdf (a partir del minuto 1:37:15).

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