Auto nº 1690/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941169506

Auto nº 1690/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

Fecha26 Julio 2023
Número de sentencia1690/23
Número de expedienteCJU-3799
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1690 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3799

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, C., y el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Por intermedio de apoderado judicial, H.D., presentó Demanda Ejecutiva de Menor Cuantía contra la Alcaldía Municipal de Montelíbano (C.), para obtener el pago de dos facturas cambiarias que ascienden al valor de $71’707.000 pesos, en las cuales se registran suministros de uniformes y calzados escolares para diferentes instituciones educativas del municipio.[1] Estos insumos fueron recibidos a satisfacción por la Alcaldía Municipal de Montelíbano el 10 y 18 de octubre de 2019, tal como consta en las certificaciones allegadas en el material probatorio, las cuales tienen la firma del Alcalde Municipal, F.D.A.M..[2]

  2. Mediante auto del 21 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Montería. Al respecto, argumentó que “independiente de las formas del contrato y del régimen sustancial aplicable al mismo, el hecho de que en él haya intervenido una entidad pública, le da la connotación de contrato estatal. Ello ha sido sostenido por múltiple jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.”[3]. Así, consideró que “la jurisdicción competente para conocer de la presente controversia es la de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 6, artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[4].

  3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería que, a través de auto del 20 de febrero de 2023 declaró la falta de jurisdicción y competencia. Sobre el particular, argumentó que no es competente para asumir el conocimiento del asunto, basándose en la Sentencia del 3 de octubre del 2012 del Consejo de Estado con radicado 110010102000201201633 00[5]. Finalmente, mediante el mismo auto, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional[6].

  4. El 13 de marzo de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional. Posteriormente, el 6 de junio de 2023 el expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  3. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[8], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  5. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, C., y el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto Del Circuito de Montería son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción ordinaria; y el segundo, de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  6. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido, toda vez que se verificó la existencia de una demanda ejecutiva de menor cuantía, presentada por H.D. contra la Alcaldía Municipal de Montelíbano, C., con el objetivo de exigir el pago de dos facturas cambiarias.

  7. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, C., y el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia.

  8. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, C., y el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo, finalmente, de dar solución al caso concreto.

  9. Competencia para conocer los procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales. Reiteración del Auto 553 de 2022

  10. En el Auto 553 de 2022[9], la Sala Plena estableció que, “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.”

  11. Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte expone a través del Auto 403 de 2021[10] que para que la competencia sea de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se debe poder establecer una relación entre la factura que se busca ejecutar y un contrato estatal, indicando los siguientes requisitos “i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal (…) ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la jurisdicción contencioso administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo”[11].

III. CASO CONCRETO

  1. La Corte comprueba que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, C., y el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto Del Circuito de Montería, de acuerdo con los fundamentos jurídicos 7, 8 y 9 de esta providencia.

  2. Este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto Del Circuito de Montería, toda vez que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 553 de 2022, toda vez que en el caso bajo estudio no es posible determinar si esa supuesta compraventa entre la demandante y la demandada se enmarco o no en un contrato estatal. En efecto, H.D. no afirmó haber suscrito contrato alguno con la Alcaldía Municipal de Montelíbano y solo adujo que la entidad accionada “venia pidiendo suministros de uniformes de diario, deportivos y calzado escolar para diferentes instituciones educativas del Municipio.”, sin mencionar contrato estatal alguno.

  3. En este caso se presenta un vacío en algunas circunstancias fácticas del caso, que podrían ser relevantes para determinar si la competencia le corresponde bien a la Jurisdicción Ordinaria, o bien a la Contencioso Administrativa. No obstante, es cierto que la labor encomendada a la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los términos del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, no supone un análisis de fondo sobre las controversias que originaron la causa judicial objeto de resolución del conflicto. Tal como lo expone esta Corporación, “los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso (…)”.[12] Por ello, no es una instancia en la que se deba realizar una práctica de pruebas a efectos de dilucidar circunstancias de hecho más allá de las planteadas en las demandas o documentos allegados en el marco del trámite, sino que la decisión se limita a establecer cuál es el juez competente para adoptar la decisión. En esa medida, corresponde a la Sala Plena dirimir el conflicto a partir de los elementos de juicio con los que se cuenta en el expediente.

  4. Ante la falta de elementos que permitan determinar la existencia o inexistencia de un contrato estatal del cual se hubieren podido derivar las facturas cambiarias, la Sala Plena considera necesario remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería para que resuelva el conflicto de fondo, en virtud de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA, de acuerdo con la cual es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”.

  5. Así pues, en atención a que en este escenario se involucra una controversia entre una persona jurídica de carácter privado y una entidad territorial como lo es la Alcaldía Municipal de Montelíbano, la cual en los términos del CPACA se entiende como una entidad estatal, la Sala Plena considera que debe ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien se pronuncie sobre la cuestión. Lo anterior, con el fin de propender por la protección de los intereses y recursos públicos que involucran los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones de las entidades públicas, como lo es la Alcaldía Municipal de Montelíbano.

  6. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto Del Circuito de Montería, por ser esta la autoridad competente para resolver el proceso iniciado por H.D. contra la Alcaldía Municipal de Montelíbano.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, C., y el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto Del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto Del Circuito de Montería, C., la competencia para conocer y dirimir el proceso promovido por H.D. contra la Alcaldía Municipal de Montelíbano.

SEGUNDO. – Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-3799 al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto Del Circuito de Montería, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, C..

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Documento denominado “01Demanda.pdf” Página 1 y 2.

[2] Í.. Pg. 7 y 8.

[3] Documento denominado “Providencia 21-10-2022.pdf” Página 1

[4] Ibid.

[5] Documento denominado “13PlanteaConflictoDeCompetencia.pdf” Página 2.

[6] Í.. Pg. 3.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[9] CJU-848. M.J.E.I.N..

[10] CJU-506. M.C.P.S.

[11] Auto 403 de 2021. CJU-506. M.C.P.S..

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Cfr., Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.

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