Auto nº 1693/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941169508

Auto nº 1693/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

Fecha26 Julio 2023
Número de sentencia1693/23
Número de expedienteCJU-3818
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1693 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3818

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá)

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., actuando por el conducto de su apoderado, presentó demanda ordinaria ejecutiva singular en contra de la entidad prestadora de salud SANITAS E.P.S. Dentro de las pretensiones de la demanda solicitó que (i) el despacho judicial se sirva librar mandamiento de pago contra SANITAS E.P.S. por concepto de las facturas de venta las cuales suman el valor de dos millones ochocientos nueve mil cincuenta y cinco pesos ($2.809.055); (ii) se condene al pago de los intereses moratorios que se causen desde la emisión de las respectivas facturas hasta la fecha en la cual se verifique el pago de cada una de ellas; y (iii) condenar en costas a la EPS demandada.

  2. Como fundamento de sus pretensiones, dentro del capítulo de hechos, expuso que la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada es una empresa social del estado que expidió una serie de 14 facturas electrónicas a cargo de la EPS SANITAS por la “prestación de servicios de urgencias”.[1] Dentro de los hechos de la demanda, discriminó la fecha en la cual se prestó cada uno de los servicios de urgencias a cada uno de los pacientes, el número de la factura de venta, la fecha de vencimiento de la factura y la suma correspondiente por pagar por parte de la EPS.

  3. Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia (Caquetá)[2], autoridad que, mediante providencia del 17 de febrero de 2022, rechazó de plano la demanda y declaró “la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda interpuesta”.[3] Este despacho judicial argumentó, al momento de realizar la calificación de la demanda, que conforme al inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), es competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (...)”[4]. En relación con el caso concreto, el despacho judicial consideró que como la demandante es una empresa social del estado, y conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, se trata de una “categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso”[5]. En conclusión, el despacho judicial consideró que el conocimiento del proceso corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al tratarse de una entidad pública.

  4. Frente a la anterior decisión, el apoderado del H.M. Inmaculada E.S.E. presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de reposición. Dentro del escrito expresó que el CJU-072 de la Corte Constitucional, el cual fue citado en la providencia de rechazo por parte del despacho para fundamentar su decisión, no versa sobre el caso de la controversia, pues en la providencia de la Corte se trata de definir la competencia en el marco de una demanda ordinaria laboral frente el reconocimiento y pago de sumas de dinero. Por su parte, sostiene, que el presente caso se trata del cobro ejecutivo por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud, incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS.[6]

  5. Mediante providencia del 3 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia (Caquetá) negó el recurso de reposición. Como fundamento de lo anterior, expuso la decisión que rechaza la demanda por falta de competencia, conforme al artículo 139 del Código General del Proceso, no admite recurso.[7]

  6. En vista de la decisión que negó el recurso, el apoderado del H.M. Inmaculada E.S.E., presentó escrito por medio del cual solicitó “declarar la ilegalidad del auto del 17 de febrero de 2022, por medio del cual rechazo (sic) la demanda y ordeno (sic) remitirla o (sic) los jueces administrativos de este distrito judicial”[8].

  7. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia (Caquetá) negó la solicitud sobre declaratoria de nulidad, por medio del auto del 10 de marzo de 2022, reiterando que la decisión de declaratoria de incompetencia no admite recurso pues “sí el juez que reciba el expediente se declara incompetente, deberá proponer el conflicto de competencia”.[9]

  8. Efectuado nuevamente el reparto del proceso[10], su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá). Mediante auto del 29 de noviembre de 2022, este despacho (i) no avocó el conocimiento del presente asunto, (ii) provocó el conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. Como fundamento de su decisión, expuso que de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 y del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce única y exclusivamente de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por el contencioso administrativo, así como las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, los laudos arbitrales y los contratos celebrados por las entidades estatales”[11], por lo que el cobro ejecutivo de facturas electrónicas de venta y/o de prestación de servicios de salud no deriva de un contrato estatal y su competencia está a cargo del juez ordinario civil pues es “el juez natural de los títulos valores”[12], en virtud del artículo 15 que establece la cláusula general de competencia para la jurisdicción ordinaria civil.

  9. En mérito de lo anterior, mediante oficio del 6 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia (Caquetá) remitió el expediente a la Corte Constitucional[13].

  10. El 9 de junio de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora.[14]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. Para analizar la controversia planteada, la Sala Plena, en primer lugar, verificará si la controversia entre las mencionadas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las demandas relacionadas con pretensiones ejecutivas en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

  5. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo7, los cuales se explican en la siguiente tabla:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 8.

    Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa9.

    Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto10.

  7. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda laboral presentada por El Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia (Caquetá), que forma parte de la jurisdicción ordinaria civil, y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia (Caquetá), que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda civil ejecutiva sobre la pretensión de pago de las facturas emitidas por la Empresa Social del Estado para cobro a una Empresa Prestadora de Salud.

    (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos. 3 y 8 supra).

  9. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad. Para ello, hará referencia a la jurisdicción encargada de conocer de asuntos en los que se reclama ejecutivamente el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Para, finalmente, dar solución al caso concreto.

  10. Competencia para conocer las demandas relacionadas con pretensiones ejecutivas en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración del Auto 788 de 2021

  11. A través del Auto 788 de 2021[15], la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió un conflicto entre un juzgado de la jurisdicción ordinaria laboral y otro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo relativo al trámite de la demanda ejecutiva interpuesta por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. El objeto de la demanda se dirigía a librar mandamiento de pago sobre 94 facturas, las cuales ascendían a una suma cercana a los 981 millones de pesos por concepto de prestación de servicios de salud relacionados con “urgencia vital”.

  12. En esa oportunidad, la corporación explicó que, al no contar con una relación contractual entre la empresa social del estado y la empresa prestadora de salud, no podía asignarse la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que debía dirigirse a la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior se fundamentó en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que la atención inicial de urgencias “debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa”.

  13. De acuerdo con el precedente antes enunciado, con la finalidad de determinar la jurisdicción para dirimir las controversias relacionadas con facturas de venta y/o prestación de servicios de salud, se debe observar si obra una relación contractual estatal. De tal forma, si se evidencia que las facturas se emitieron en el marco de un contrato estatal, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. De lo contrario, ante la ausencia de la relación contractual, la jurisdicción encargada de dirimir el conflicto será la ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2.5 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, corresponde a esta especialidad conocer de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

  14. La Sala Plena estableció como regla de decisión que “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”.[16]

  15. Finalmente, en el Auto 1305 de 2023,[17] la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones que involucraba una reclamación ejecutiva del pago de obligaciones contenidas en facturas originadas en la prestación de servicios de salud de urgencias. En dicha oportunidad la demanda había sido formulada por la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada contra COOSALUD S.A. La Corte estableció como regla de decisión que el “conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de obligaciones contenidas en facturas originadas por la prestación de servicios de salud por urgencia, según los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos de lo previsto por los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, y 2.5 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

5. Caso concreto

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

    (i) Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Quinto Municipal de Florencia) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo de Florencia). Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos del numeral 15 de la presente providencia.

    (ii) De acuerdo con las piezas procesales que obran dentro del expediente, se encontró que las facturas que se adeudan guardan relación con la prestación de servicios de salud en urgencias por el Hospital Departamental y que las mencionadas facturas que se emitieron no fueron en el marco de un contrato estatal celebrado entre las entidades públicas, sino que se trata de la prestación de servicios de salud, de conformidad con el Decreto 4747 de 2007.

    (iii) Estima la Corte que al no encontrarse en el presente caso en alguno de los supuestos que establece el artículo 104.6 del CPACA, debe darse aplicación del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, el cual establece las competencias de los jueces municipales de pequeñas causas en única instancia en materia de procesos ejecutivos.

    (iv) Siguiendo el precedente contenido en el Auto 788 de 2021, el conflicto de jurisdicciones sub examine debe dirimirse en el sentido de determinar que la demanda promovida por el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y, por ende, es el Juez municipal de pequeñas causas de Florencia (Caquetá) la autoridad judicial competente para conocerla y tramitarla.

  2. Ahora bien, la Sala advierte que en el conflicto de jurisdicciones de la referencia no hizo parte una autoridad judicial de la especialidad laboral. No obstante, esta Corporación considera pertinente asignar el proceso a dicha especialidad que pertenece a la misma jurisdicción competente. Lo anterior, con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, observados por la Corte Constitucional cuando se advierte que en el caso particular el juez competente es uno distinto a los que propusieron el conflicto[18]. En consecuencia, la Sala Plena enviará el expediente a la Oficina de Apoyo para que realice el reparto correspondiente ante un juzgado de pequeñas causas laborales de Florencia, con base en la elección inicial del demandante y conforme a la cuantía de la pretensión, la cual no supera los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  3. Regla de decisión. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”.[19]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral conocer de la demanda promovida por el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. en contra de la Entidad Promotora de Salud SANITAS E.P.S.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3818 a la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia para que proceda a realizar el reparto del expediente que contiene la demanda ejecutiva a un juzgado de pequeñas causas laborales de Florencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, al Juzgado Quinto Municipal de Florencia (Caquetá) y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá).

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Documento denominado “01EscritoDemanda.pdf”, pág. 36.

[2] Lo anterior conforme al Acta Individual de Reparto del 23 de noviembre de 2021, la cual se encuentra dentro del expediente digital denominado “02ActaRepartoJCivil.pdf” en la página 1.

[3] Auto del Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia (Caquetá), 17 de febrero de 2021, página 2.

[4] Ibid., pág. 1

[5] Ibid., pág. 2

[6] El presente escrito de recurso de reposición ingresó al despacho el 24 de febrero de 2022, conforme se encuentra en el documento denominado “06ConstanciaEntradaDespachoRecurso.pdf”.

[7] Auto del Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia (Caquetá), 3 de marzo de 2022, documento denominado “07AutoNiegaTrámiteRecurso.pdf”.

[8] Escrito denominado “08SolicitudDeIlegalidad.pdf”, pág. 1.

[9] Auto del Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia (Caquetá), 10 de marzo de 2022, documento denominado “09AutoNiegaTrámiteDeIlegalidad”.

[10] Correo del 26 de septiembre de 2022 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia (Caquetá) con destino a la coordinación de la Oficina de Apoyo de los Juzgado Administrativos de Florencia (Caquetá). Archivo denominado en el expediente como “10ConstanciaEnvíoReparto.pdf”.

[11] Auto del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, 29 de noviembre de 2022, archivo denominado “14ConflictoNegativoCompetencias.pdf”.

[12] Ibíd, pág. 4.

[13] Oficio del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia (Caquetá), 6 de marzo de 2023, pág. 1.

[14] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de junio de 2023.

[15] Corte Constitucional, Auto 788 de 2021 (MP C.P.S.).

[16] El precedente establecido en el Auto 788 de 2021 ha sido reiterado recientemente, entre otros, en los autos 571 de 2023, 628 de 2023 y 967 de 2023.

[17] Corte Constitucional, Auto 1305 de 2023 (MP J.C.C.G..

[18] Ver los autos 383 de 2022, 618 de 2022, 262 de 2023, 324 de 2023, 353 de 2023 y 1305 de 2023, entre otros.

[19] Auto 788 de 2021, Corte Constitucional de Colombia.

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