Auto nº 1699/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941169511

Auto nº 1699/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

Fecha26 Julio 2023
Número de sentencia1699/23
Número de expedienteICC-4438
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1699 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4438

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., Risaralda y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., 26 de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La acción de tutela. El 9 de mayo de 2023, R.A.R.P. interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional-CASUR y la Dirección de Bienestar Social y Familia de la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Esto, porque, a su juicio, las accionadas le suministraron una respuesta “contradictoria”[1] y no “resolv[ieron] de fondo”[2] la petición que presentó el 20 de febrero de 2023. Argumentó que asumió “el costo del servicio exequial del señor O.T.D. (Q.E.P.D.)”[3] y solicitó a las accionadas que le suministraran la “constancia de vinculación policial” del señor T.D.[4], documento necesario para reclamar el beneficio del auxilio funerario al cual, en su criterio, tiene derecho. Afirma que las accionadas se habían negado a enviarle dicha constancia con fundamento en que “los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, (…) tienen carácter de reservados”[5]. El accionante reside en la ciudad de P. y refirió como dirección de notificación su correo electrónico[6].

  2. Rechazo de la competencia. La tutela fue repartida al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá. El 11 de mayo de 2023, dicha autoridad resolvió (i) no asumir el conocimiento de la tutela y (ii) remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de P.[7]. En su criterio, “el lugar de los hechos donde presuntamente se vulneran los derechos fundamentales del accionante es en el municipio de P. – Risaralda”[8]. Por otro lado, argumentó que la accionada es una “unidad perteneciente a la Policía Nacional de Colombia, entidad de orden nacional”, por lo que su conocimiento corresponde a los Juzgados Administrativos de P..

  3. Conflicto de competencias. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., Risaralda. Mediante auto de 8 de junio de 2023, dicha autoridad judicial resolvió (i) “no asumir el conocimiento de la acción de la referencia”[9] y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Sostuvo que la acción de tutela debía ser conocida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá porque es en esa ciudad donde “ocurrió la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud y/o donde se producen sus efectos”[10]. Argumentó que es allí donde tienen su domicilio las entidades accionadas y “donde se concluyó [la] actuación administrativa, lo anterior sin que incidiera el domicilio del accionante”[11]. Adicionalmente, fue la ciudad de Bogotá el lugar escogido “a prevención”[12] por el accionante para presentar la tutela. Lo anterior, con fundamento en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

  4. Remisión del expediente a la Corte Constitucional y solicitud de impulso. El 8 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Finalmente, el 14 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el expediente al despacho de la magistrada ponente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)–[13]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[14] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[15]. En el presente asunto los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto, el conflicto de competencia sub examine debió ser resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[16]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[17].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[18].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[19].

  3. Conflicto negativo de jurisdicción en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó o (ii) donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[20]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[21] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[22]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[23], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[24].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. propuso el conflicto negativo de competencia porque consideró que el Juzgado competente para conocer de la tutela es el Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá. En su criterio, la ciudad de Bogotá fue el sitio escogido “a prevención” por el accionante para interponer la tutela (párr. 3 supra) y el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá argumentó que el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales ocurría en la ciudad de P. (párr. 2 supra).

  2. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena considera que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela instaurada por R.A.R.P. en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional-CASUR y la Dirección de Bienestar Social y Familia (centro religioso) de la Policía Nacional, en virtud del factor territorial. Esto es así por tres razones: primero, porque los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales tienen lugar en la ciudad de Bogotá. La Sala reconoce que tanto el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., como el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, son competentes por el factor territorial para conocer de la acción de tutela, porque es en P. en donde el accionante espera recibir la respuesta de fondo de su petición y es en Bogotá en donde las accionadas presuntamente se habrían negado a responder su solicitud. Segundo, porque la ciudad de Bogotá fue el lugar escogido a prevención por el accionante para presentar la tutela. Tercero, porque el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá se apartó del conocimiento de la tutela bajo el único argumento de que la presunta vulneración ocurría en la ciudad de P. acudiendo, sin más, al lugar de residencia del accionante. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta razón por sí sola es insuficiente para que una autoridad judicial se aparte de la competencia de un trámite de tutela.

  3. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia, (ii) ordenará que se le remita el expediente a dicha autoridad para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada por el accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, (iii) advertirá al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá que, en adelante, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[25]. Finalmente, (iv) le advertirá al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. que siempre que proponga la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por R.A.R.P. en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional-CASUR y la Dirección de Bienestar Social y Familia de la Policía Nacional.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4438 al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por el accionante.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. que, siempre que proponga la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, pág. 2.

[2] Ib.

[3] Ib., pág. 1.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib., págs. 1 y 2. Igualmente, en el escrito de tutela el accionante señaló como dirección de notificación de las entidades accionadas los correos electrónicos de estas.

[7] Asimismo, el juzgado recordó a las partes las reglas para la recepción de memoriales y correspondencia por correo electrónico.

[8] Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, auto de 11 de mayo de 2023, pág. 1. El juzgado no explicó porque la presunta vulneración de derechos ocurre en la ciudad de P..

[9] Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., Risaralda, auto de 8 de junio de 2023, pág. 3.

[10] Ib., pág. 3.

[11] Ib., pág. 2.

[12] Ib., pág. 2.

[13] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[14] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[15] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[16] Ley 270 de 1996, artículo 37. ARTÍCULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:

(…)

  1. Numeral modificado por la Ley 1285 de 2009, artículo 12. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.

(…)

P.. Adicionado por la Ley 1285 de 2009, artículo 12. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.

[17] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[18] Ib.

[19] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[20] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

[21] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[22] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[23] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[24] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[25] A pesar de que el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá no explicó las razones por las cuales concluyó que la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurría en la ciudad de P., la Sala entiende que esto se debió a que era en esa ciudad el lugar en donde el accionante tenía su residencia.

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