Auto nº 1759/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941169521

Auto nº 1759/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023

Fecha02 Agosto 2023
Número de sentencia1759/23
Número de expedienteCJU-3828
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1759 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3828

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 3° Civil Municipal del Circuito de Yopal (C.) y el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de noviembre de 2021[1], el Instituto Financiero de C. (en adelante, “el IFC”), actuando a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva singular en contra del señor L.J.R.M. (en adelante, “el demandado”)[2], por medio de la cual pidió que (i) se libre mandamiento de pago por la suma de $ 11.237.745 pesos, por concepto de saldo a favor por la liquidación del contrato de ganado en participación No. 347; (ii) se disponga el reconocimiento de los intereses de mora exigibles desde la presentación de la demanda, liquidados a la máxima tasa legal permitida, “sin que exceda (…) el uno punto cinco (1.5) veces el interés bancario corriente y en caso de que el interés de usura sea inferior[,] se tendrá este último [como] límite [de la] tasa”; y (iii) se condene al demandado al pago de las costas y los gastos procesales.

  2. En auto del 24 de febrero de 2022, el Juzgado 3° Civil Municipal del Circuito de Yopal declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y, por ende, remitió el proceso a los juzgados administrativos de la citada ciudad[3]. Al respecto, consideró que en este caso no se aplica la excepción dispuesta en el artículo 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”)[4], como quiera que el IFC no es una entidad del sector financiero, pues no está catalogada así por el Estatuto Orgánico que rige dicho sector (en adelante, “EOSF”), por lo que, a su juicio, tratándose de un proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal, el trámite del asunto le corresponde a los jueces administrativos, según lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA[5].

  3. Una vez asignado el asunto a los jueces administrativos[6], en auto del 21 de febrero de 2023, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Yopal declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y remitió el conflicto a este tribunal[7]. En su criterio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos ejecutivos que se derivan de un contrato estatal, con excepción de aquellos que correspondan al giro ordinario de los negocios de las entidades del sector financiero, pues así lo dispone el artículo 105 siguiente. Por lo anterior, concluyó que el IFC es una institución financiera “acorde con su objeto, misión, fines y responsabilidades asignadas en el estatuto que lo rige, esto es, sirve principalmente a las entidades territoriales de C. como una banca de fomento, [y] también puede participar en o promover proyectos de desarrollo en varios sectores”.

  4. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 6 de junio de 2023, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 9 del mes y año en cita[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

  4. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos adelantados por el IFC en el marco de los contratos de ganado en participación. Sobre esta materia, se pronunció esta corporación en el reciente auto 554 de 2023, providencia en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones que guarda similitud con el que actualmente se somete a definición de la Corte. En efecto, en dicha oportunidad, se concluyó que no era aplicable la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA, en la medida en que el IFC no es una entidad pública de carácter financiero ni se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera, pues se trata de una “(…) empresa comercial y de gestión económica del departamento del C., con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico del departamento del C. (Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, art. 1)[14]”.

  5. Así las cosas, la Sala Plena aplicó la siguiente regla de decisión: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”.

  6. Esta corporación volvió a pronunciarse sobre una controversia de similares condiciones en el auto 888 de 2023, providencia en la que reiteró la regla dispuesta en el auto antes citado, y dispuso que “corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas ejecutivas presentadas por el Instituto Financiero de C., en el marco de los contratos de ganado en participación. Lo expuesto, porque dicha entidad no es de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera. Por el contrario, se trata de una empresa comercial y de gestión económica del departamento de C.. En tal sentido, aunque desarrolla actividades financieras en cumplimiento de su objeto social, no fue constituida como una entidad financiera”.

  7. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 3° Civil Municipal del Circuito de Yopal y el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de una demanda ejecutiva singular adelantada por el IFC en contra del señor L.J.R.M., en la que solicita el pago de las obligaciones contraídas como consecuencia de la liquidación del contrato de ganado en participación No. 347 suscrito entre las partes (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la aplicación de las reglas contenidas en el artículos 104.6 y 105.1 del CPACA, pues el debate se centró en la presunta calidad de institución pública financiera del demandante y, en ese orden de ideas, en la aplicación o no de las reglas de excepción dispuestas en la última de las normas en cita (presupuesto normativo).

  8. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en los autos en cita, por virtud de la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y los contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios.

  9. Lo anterior, como quiera que, si bien el IFC es una entidad pública del orden departamental, organizada como empresa comercial y de gestión económica del departamento del C.[15], no tiene carácter financiero ni está vigilada por la Superintendencia Financiera. En este orden de ideas, es claro que, en aplicación del artículo 104.6 del CPACA, el conocimiento del asunto le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la demanda pretende la ejecución de una obligación que se deriva de la liquidación de un contrato estatal suscrito entre las partes, el cual tenía como objeto “la entrega al contratista, en calidad de tenedor, de los semovientes que se relacionan en el anexo 1, (…) para que los administre y les brinde los mayores cuidados (…)”[16].

  10. En conclusión, la Corte dirimirá el conflicto negativo de competencia, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el IFC en contra del demandado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ende, será remitida al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Yopal para que continue con su trámite.

  11. Regla de la decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y los contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3° Civil Municipal del Circuito de Yopal y el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por el Instituto Financiero de C., actuando a través de apoderado, en contra del señor L.J.R.M..

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3828 al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Yopal, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al el Juzgado 3° Civil Municipal del Circuito de la citada ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “01- ActaReparto.pdf”. Acta de reparto. F. único.

[2] Expediente digital. Archivo “02- DEMANDA.pdf”. Demanda. F.s 1-20.

[3] Expediente digital. Archivo “05- J03-2021-1336 REMITE JURISDICCIÓN.pdf”. Auto. F.s 1-3.

[4] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: // 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)”.

[5] “Artículo 104. (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

[6] Expediente digital. Archivo “12- ACTA DE REPARTO JUZGADO ADMINISTRATIVOS.pdf”. Acta de reparto. F. único.

[7] Expediente digital. Archivo “19 AutoImpedimentoConflictoCompetencia.pdf”. Auto. F.s 1-5.

[8] Expediente digital. Archivo “03CJU-3828 Constancia de Reparto.pdf”. Constancia de reparto. F. único.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Por medio del cual se reestructura el Fondo para el Desarrollo del C. y se dictan otras disposiciones.

[15] Decreto 0073 de 2002.

[16] Expediente digital. Archivo “04- Anexo Demanda.pdf”. Contrato. F. 1- 8.

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