Auto nº 1378/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941420606

Auto nº 1378/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3150

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1378 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3150

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual -Sucre- y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 15 de septiembre de 2017[1], los señores F.J.P.L., M.D.S.H., N.H. y otros[2], por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva laboral en contra de la ESE Centro de Salud de Majagual, en calidad de empleador, para obtener el pago de las acreencias laborales adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales[3]. Lo anterior, de acuerdo con las “certificaciones de conceptos adeudados expedidas por la pagadora y la jefe de recursos humanos de la ESE Centro de Salud de Majagual”[4].

  2. Decisión de la jurisdicción ordinaria. El 25 de agosto de 2021[5], el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual declaró su falta competencia para conocer del asunto. Como fundamento de su decisión, señaló que al no estar debidamente constituido el título ejecutivo complejo, el asunto no se encuadra en lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 2 del CPTSS. Esto porque el título que se pretende hacer valer es una certificación expedida por un auxiliar administrativo y no por el representante legal de la entidad. Asimismo, sostuvo que se trata de una controversia relacionada con empleados públicos vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria, cuya competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[6].

  3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 24 de junio de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo suscitó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Para sustentar su decisión, consideró que lo pretendido en la demanda es la ejecución de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de su nombramiento por una entidad pública. En su criterio, ninguno de los documentos aportados por la parte demandante constituye un título ejecutivo, de acuerdo con los artículos 104-6 y 297 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, explicó que, aunque la controversia se trata de empleados públicos, la competencia prevista en el artículo 104-4 de la Ley 1437 de 2011 para conocer los asuntos sobre este tipo de servidores, se refiere a procesos ordinarios (declarativos) y no ejecutivos.

  4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas señaladas en el Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, porque existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, que niegan ser competentes para resolverlo; de un lado, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo y, de otro, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa, esto es, una demandada ejecutiva con el objeto de obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la relación legal y reglamentaria de los demandantes con la entidad demandada. Tercero, satisface el presupuesto normativo, pues ambas autoridades fundamentaron su falta de competencia en razones de orden legal. De un lado, el juez laboral sostuvo que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque se trata de controversias de empleados públicos vinculados con una entidad pública mediante una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 del 2011. De otro, el juez de lo contencioso administrativo sostuvo que, de acuerdo con la naturaleza del proceso y ante la inexistencia de documentos que sean títulos ejecutivos, la competencia no le fue asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los artículos 104 (numerales 4 y 6) y 297 de la Ley 1437 de 2011.

  5. Reiteración del Auto 613 de 2021[7]. La Sala Plena de esta Corporación sentó una regla de decisión, según la cual corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, el conocimiento de los conflictos originados en procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos.

  6. En dicha providencia, la Sala Plena se refirió a la cláusula general o residual de competencia asignada a la jurisdicción ordinaria;[8] a los procesos ejecutivos originados en una relación de trabajo; y a los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales, como asuntos respecto de los cuales es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  7. Esta regla de decisión tuvo como fundamento que: i) tratándose de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, conforme a los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; ii) la delimitación de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el artículo 104 del CPACA y iii) si bien el numeral 4° del artículo 297 establece que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de cualquier acto se encuentre asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  8. Ahora bien, esta Corporación reiteró la regla de decisión contenida en el Auto 613 de 2021, a través del Auto 316 de 2023[9]. La Sala Plena resolvió un caso en el que se discutía la competencia para conocer de un proceso ejecutivo en el que, según la demanda, un hospital le adeudaba salarios y prestaciones sociales a una de sus empleadas y se aportó como prueba, entre otras cosas, una certificación expedida por la oficina de talento humano. La Sala sostuvo que la pretensión ejecutiva estaba basada en un título ejecutivo que “(…) no se encuentra dentro de los supuestos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de procesos ejecutivos, pues los títulos que se pretenden ejecutar no se derivan de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 y/o 297 del CPACA”, razón por la cual determinó que la competencia era de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

  9. Así las cosas, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual -Sucre- es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 613 de 2021, que en esta oportunidad la Sala reitera. Lo anterior, en tanto que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, los demandantes pretenden el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Según la demanda, estas prestaciones tienen origen en la relación laboral existente con la ESE Centro de Salud de Majagual. En concreto, en la demanda se señala que los demandantes prestaron sus servicios a la ESE como empleados. Asimismo, en el expediente obran documentos en los que M.S., en calidad de “Pagadora E. de la ESE Centro de Salud de Majagual”, certifica los valores adeudados a cada uno de los demandantes[10].

  10. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual es la autoridad competente para conocer la demanda que suscitó el presente conflicto.

  11. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual -Sucre- conocer de la demanda ejecutiva presentada por F.J.P.L. y otros en contra de la ESE Centro de Salud de Majagual.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3150 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual -Sucre- para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo- Sucre, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 3150. Carpeta «70001333300920210018700», archivo «01DemandayAnexos.pdf -». Folio 19.

[2] F.J.P.S.H., N.M.H.P., M.D.S., M.I., C.B., Y.B.S., C.B.M., A.M.N.J., J. y N.O., T.M.B.D., G.M.U.R. y R.J.L..

[3] Expediente digital CJU 3150. Carpeta «70001333300920210018700», archivo «01DemandayAnexos.pdf -». Folio 1.

[4] Expediente digital CJU 3150. Carpeta «70001333300920210018700», archivo «01DemandayAnexos.pdf -». Folios del 27 al 41.

[5] Previamente, el proceso había sido admitido mediante auto del 4 de diciembre de 2017, como un proceso ejecutivo laboral por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual. Expediente digital CJU 3150. Carpeta «70001333300920210018700», archivo «01DemandayAnexos.pdf -». Folio 195.

[6] Expediente digital CJU 3150. Carpeta «70001333300920210018700», archivo «08AutoDeclaraFaltaCompetenciaTYBA-JuzgPromiscuoMajagual.pdf -». Folio 4.

[7] M.G.S.O.D..

[8] El artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”

[9] M.J.E.I.N..

[10] Expediente digital CJU 3150. Carpeta «70001333300920210018700», archivo «01DemandayAnexos.pdf -». Folios del 27 al 41.

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