Auto nº 1637/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941420629

Auto nº 1637/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1637 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3024.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de diciembre de 2017 la señora L.M.T.R., a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A ESP (en adelante, la demandada o IBAL S.A ESP), la Unión Temporal Procesos Técnicos y la Unión Temporal Procesos Integrales. Esto, con la finalidad de lograr el reconocimiento de una relación laboral con IBAL S.A. ESP, así como el consecuente pago, a cargo de las demandas en forma solidaria, de todas las acreencias laborales adeudadas y/o derivadas de dicha relación.

  2. La señora T.R. aseguró que celebró diversos contratos de trabajo con la Unión Temporal Procesos Técnicos y la Unión Temporal Procesos Integrales para desarrollar funciones como asistente administrativo. Aseguró IBAL S.A. ESP fue la beneficiaria final de los servicios prestados. Solicitó, entre otras pretensiones, que se declare (i) “que los contratos de trabajo celebrados entre la demandante y la demandada son ilegales e ineficaces.”[1]; (ii) “que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre L.M.T.R. y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A ESP existió un contrato de trabajo que se ejecutó del 24 de agosto de 2010 al 10 de marzo de 2013, cuando este terminó sin justa causa por decisión de IBAL S.A ESP”[2]; (iii) “que como consecuencia de lo anterior, L.M.T.R. ostentó la calidad de trabajadora oficial al servicio de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A ESP” [3].

  3. En consecuencia, la demandante solicitó que se condene a la demandada a reconocer la diferencia salarial frente a lo pagado y lo que debió serle pagado conforme su contrato realidad, así como el pago de sus prestaciones sociales, indemnización por terminación de su contrato sin justa causa, pago de cesantías, aportes de salud y pensiones en seguridad social e intereses de las cesantías. Además, la señora T.R. solicitó cualquier otro pago en derecho que resulte probado o al que haya lugar, junto con sus respectivos intereses, así como las costas procesales y agencias en derecho[4].

  4. La demandante señaló (i) que desde el 24 de agosto de 2010 hasta el 10 de marzo de 2013 se desempeñó como asistente administrativo en la empresa ibaguereña de acueducto y alcantarillado IBAL S.A E.S.P, a través de contratos de trabajo con las empresas de servicios temporales Union Temporal Procesos Tecnicos y Union Temporal Procesos Integrales[5]; (ii) que “durante el desarrollo de la relación laboral celebrada entre las empresas de servicios temporales y la demandante, fue la demandada quien ejerció y ejecutó actos de dependencia y subordinación sobre la actividad laboral quien misión prestó la señora T.R.”[6]; y (iii) “la demandada le adeuda salarios, prestaciones sociales e indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo a la demandante”[7]. Por lo demás, indicó que el 9 de marzo de 2016 presentó reclamación administrativa ante la demandada, pero esta no prosperó[8].

  5. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que, mediante auto del 03 de agosto de 2022[9], declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitirlo a los jueces administrativos del Circuito de Ibagué para su conocimiento. Como fundamento expresó que la demandada IBAL S.A. E.S.P., “es una empresa de servicios públicos domiciliarios de orden municipal y de carácter oficial [por lo que] la demanda debe ser tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues ésta es quien debe determinar si existió o no un contrato realidad”[10]. Para llegar a dicha conclusión, el juzgado se apoyó en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), el Código General del Proceso (en adelante CGP) en su artículo 132, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional[11].

  6. Por reparto[12], el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. A través de auto del 30 de septiembre de 2022, este despacho resolvió (i) declarar la falta de competencia; (ii) proponer conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El juez expuso que “el conocimiento de los procesos de carácter laboral en contra de las ESP oficiales, corresponde por regla general a los jueces ordinarios en la especialidad laboral”[13]. Las normas en las que se sustentó dicha decisión fueron los artículos 104.4 y 105 CPACA, y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.

  7. En sesión de 2 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[14].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  2. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

  3. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[16]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[17]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[19].

  4. La controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por L.M.T.R. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, puesto que satisface:

    (i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo [20].

    (ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, la cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 3 y 4).

    La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las demandas en que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y, producto de lo anterior, el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria[21]

  5. El artículo 104.4 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, en materia laboral, de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por su parte artículo 105.4 del mismo Código dispone que esa jurisdicción carece de competencia para conocer de los procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

  6. En sentido similar, el artículo 2.1 del CPTSS señala que la jurisdicción ordinara laboral conoce de los conflictos que tengan origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En ese sentido, debe resaltarse que los trabajadores oficiales están vinculados a la entidad pública en que prestan sus servicios a través de un contrato laboral, de conformidad con lo expuesto en el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015.

  7. Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal ha señalado que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de todos los conflictos originados en un contrato laboral, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Sobre ese punto, se ha señalado que

    “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”[22].

  8. La Corte también se ha pronunciado sobre la competencia para conocer de los procesos en que un empleado en misión vinculado laboralmente a una empresa de servicios temporales pretende el reconocimiento de una relación de trabajo con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública. En esos casos, la Corte[23] ha resaltado que el encubrimiento de una relación laboral con el Estado puede arriesgar los derechos laborales de los trabajadores en misión, cuyo vínculo con las empresas de servicios temporales se habría desnaturalizado. De esa manera, para definir cuál es la jurisdicción que debe conocer del asunto, es necesario acudir a las reglas generales de competencia: si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo entonces la competente es la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que, si se omitió la formalización de una relación legal y reglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo[24].

  9. En ese sentido, la regla de decisión de los Autos 1159 de 2021 y 252 de 2022 establece que

    “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación” (énfasis fuera de texto).

  10. Ahora bien, la Corte no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión demandante, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto entre jurisdicciones, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[25].

Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto. Esto, por cuanto la demandante (i) asegura que fue vinculada a través de sucesivos contratos de trabajo suscritos con IBAL S.A. ESP y las uniones temporales Procesos Técnicos y Procesos Integrales; (ii) afirma haber prestado sus servicios a IBAL S.A E.S.P como beneficiaria final de los mismos. Asimismo, la actora (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con la demandada, presuntamente encubierta en los referidos contratos, junto con el consecuente reconocimiento de acreencias laborales de forma solidaria por parte de las demandas[26]. Y, finalmente, de los elementos de prueba que obran en el expediente se desprende que la actora habría trabajado con funciones de asistente administrativa razón por la cual, prima facie, tuvo la calidad de trabajadora oficial. Lo anterior en vista de que, de acuerdo con los estatutos de IBAL S.A. ESP Oficial[27], los servidores de la empresa son trabajadores oficiales, salvo en los cargos de dirección y manejo a los que hace referencia el artículo 5 de la Ley 909 de 2004.

  2. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3024 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS[28].

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por L.M.T.R. en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP, la Unión Temporal Procesos Técnicos y la Unión Temporal Procesos Integrales.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3024 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. A3. 73001310500420170044500.pdf.

[2] Ib., p. 9.

[3] Ib., p. 9.

[4] Ib., p. 10- 12

[5] Ib., p.7

[6] Ib., p.8

[7] Ib.

[8] Ib., p. 9.

[9] Expediente digital. A4. AutoRemitePorReparto.pdf

[10] Expediente digital. A3. 73001310500420170044500. p.528.

[11] Expediente digital. A3. 73001310500420170044500. p. 523

[12] Expediente digital. A2.ActaRepartoSec1926.pdf.

[13] Expediente digital. A6.2022-00223AutoDeclaraFaltadeJurisdicción.pdf.

[14] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 5 de mayo de 2023.

[15] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[16] Auto 155 de 2019.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[21] Consideraciones retomadas del auto *** de 2023 (CJU-3303).

[22] Auto 739 de 2021, reiterado en Autos 815 de 2022 y 078 de 2023.

[23] Autos 1159 de 2021, 252 de 2022, 1528 de 2022, 226 de 2023, 311 de 2023.

[24] Autos 1159 de 2021 y 1528 de 2022.

[25] Auto 863 de 2021.

[26] Acuerdo 01 de 2020. Por el cual se adopta el manual de contratación de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A ESP OFICIAL y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO SEGUNDO: Naturaleza Jurídica. IBAL S.A. E.S.P OFICIAL es una empresa de carácter oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

[27] Expediente digital. A3. 73001310500420170044500.pdf. p. 108.

[28] Auto *** de 2023 (CJU-3303).

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