Auto nº 1655/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941420632

Auto nº 1655/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3278

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1655 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3278.

Conflicto de jurisdicciones entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana F.M.Á. presentó una queja disciplinaria en contra del señor P.G.A. por presuntas irregularidades en el desempeño de su cargo como secuestre dentro del proceso ejecutivo No. 0312-2007 adelantado por el Juzgado Segundo Civil de Sogamoso. Particularmente, la denunciante asevera que el señor G.A. no entregó los bienes que le habían sido confiados en el proceso ejecutivo, a pesar de que, desde el año 2008, el Juzgado había ordenado su entrega[1].

  2. Inicialmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y C. tuvo conocimiento de la queja formulada, pero el 30 de junio de 2022 decidió declararse sin competencia para adelantar el trámite y remitir la queja presentada a la Procuraduría Provincial de Sogamoso[2]. En su criterio, a la luz del artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, los auxiliares de la justicia serán disciplinables de conformidad con las disposiciones del Código General D..

  3. El proceso le correspondió a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso quien, mediante auto del 24 de noviembre de 2022, declaró un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[3]. Esta Procuraduría manifestó que, de acuerdo con el artículo 2º del Código General Disciplinario, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales, incluyendo a la Fiscalía General de la Nación, así como contra “los particulares disciplinables conforme a esa ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal y permanente”[4]. Además, según el artículo 70 del Código General D., ese Código le es aplicable a los particulares que ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria, que administren recursos públicos, que cumplan labores de interventoría y supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia.

  4. Por último, concluyó que, es de competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura realizar la convocatoria y conformar la lista de los auxiliares de la justicia para cada uno de los distritos judiciales de su jurisdicción. Por lo tanto, de acuerdo con los artículos 47 y siguientes del Código General del Proceso (en adelante CGP)[5], los auxiliares de justicia son particulares que ejercen de manera transitoria funciones públicas y, por ende, la competencia para investigarlos debe recaer en cabeza de la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 2º, 70º, 239 y 240 del Código Disciplinario.

  5. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional y el 06 de junio de 2023 se asignó el expediente al despacho de la magistrada ponente[6]. Posteriormente, el 09 de junio de 2023, el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[7].

II. CONSIDERACIONES

Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre procuradurías regionales y comisiones seccionales de disciplina judicial, por ausencia de conflicto entre jurisdicciones[8]

  1. Esta Corporación precisó en diversas oportunidades que escapa de su competencia la resolución de una controversia en la que no están involucradas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que la competencia atribuida a la Corte Constitucional está restringida al conocimiento de conflictos entre autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a diferentes jurisdicciones[9], por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.

  2. En específico, respecto de las procuradurías, es necesario recordar que esta Corporación, a través del Auto 742 de 2023 decidió que no era competente para conocer de los conflictos de jurisdicción entre procuradurías regionales y comisiones seccionales de disciplina judicial porque, en la sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019).[10] En concreto, en esa sentencia se precisó que la Procuraduría General de la Nación y sus procuradurías regionales ejercen una función disciplinaria de naturaleza administrativa.

    La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia

  3. La Corte Constitucional en, entre otros, el Auto 859 de 2021, precisó que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el […] asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia”[11].

  4. El Auto 742 de 2023 reiteró la regla contenida en los autos 1044 de 2021, 1691 de 2022 y 1658 de 2022, según la cual la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias generados entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común, es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En esas decisiones también se señaló que esa regla es plenamente aplicable cuando en el conflicto hay al menos una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones, de acuerdo con el precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[12].

  5. Así, en el auto 742 de 2023 la Corte reiteró que los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019. De hecho, en ese auto se indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[13] señaló que los conflictos de competencia presentados entre autoridades que deban conocer actuaciones disciplinarias, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial prevista en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.

  6. No obstante, cuando las autoridades involucradas en ese tipo de conflictos no tienen un superior jerárquico común no cabe aplicar dicha disposición, por lo que se debe acudir a las reglas establecidas Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Sobre el punto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado manifestó que, en concordancia con el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 112, numeral 10° del CPACA, hay elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativo sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo[14].

  7. En suma, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluyó que:

    “cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto, sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario” [15].

Caso concreto

  1. La Sala Plena no puede definir la competencia en el presente asunto, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencia entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y C., autoridad que ejerce funciones disciplinarias jurisdiccionales, y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas. Por esta razón, se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

  2. Ahora bien, en concordancia con lo expuesto en la parte considerativa, y a la luz de los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pueden llegar a las siguientes conclusiones: i) sin que la Sala pretenda caracterizar el caso, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, ii) el conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria en contra del señor P.G.A. en su condición de auxiliar de la justicia, por presuntas irregularidades en su gestión dentro de un proceso ejecutivo, iii) el asunto se refiere al conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación, iv) involucra a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y C., es decir, autoridades de orden nacional que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Luego, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3278 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “01 CUADERNO ORIGINAL.pdf”. p. 1-12.

[2] Expediente digital. Archivo “02 REMITE POR COMPETENCIA.pdf”.

[3] Expediente digital. Archivo “AUTO REMISIÓN E-2022-643525.pdf”.

[4] Artículo 2. Código General D..

[5] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[6] Expediente digital. Archivo “03CJU-3278 Constancia de Reparto.pdf”

[7] Ibídem.

[8] Consideraciones parcialmente retomadas del auto A-742 de 2023.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] Lo anterior, en atención a que la Corte verificó que dichas disposiciones vulneraban el artículo 116 superior, porque tal como se consignó en el Comunicado de Prensa No. 04 del 16 de febrero de 2023 de la citada Sentencia C-030 de 2023 “la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado y iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos.”

[11] Auto 859 de 2021.

[12] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. R.. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[13] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.Ó.D.A.N. .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00. S.C.E.G.L.. “Es cierto que la competencia de la Corte Constitucional corresponde a resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones y que, por lo mismo, podría afirmarse que existe un vacío legal cuando el conflicto se presenta entre una autoridad con función administrativa y una autoridad con función judicial. Sin embargo, este presupuesto no indica necesariamente que la Sala de Consulta deba avocar conocimiento y decidir conflictos de esta naturaleza, salvo que la resolución finalmente termine reconociéndola a la autoridad con función administrativa”; C.Ó.D.A.N.. 25 de enero de 2023. 11001-03-06-000-2022-00211-00. 11001-03-06-000-2022-00211-00. S.C.E.G.L. “La supuesta inexistencia de una norma expresa que no otorgue a una autoridad la función de resolver estos conflictos de competencias no justifica que la Sala se atribuya una competencia sin fundamento legal y constitucional”.

[14] Ibídem.

[15] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.A.M.C.G.. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00055-00; C.Ó.D.A.N. .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR